STC4114 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4114-2023

        

Magistrado  ponente  

STC4114-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01599-00  

(Aprobado en  sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes de la acción  popular con radicado No.  2022-00019-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió que se ordene «tener  como allanada a mis pretensiones a la entidad accionada»  en  la acción popular en cuestión y que la Procuradora  General de la Nación y el Defensor del Pueblo actúen en  esta tutela y aporten copia de todos sus derechos de petición.  

Expuso  que, en la acción popular en comento, se incumplieron con los  términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998 y la allá  demandada no contestó la acción por lo cual se debió  entender que se allanó a sus pretensiones.  

2.        El  Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de  todas las actuaciones que tiene a cargo y de la excesiva carga  laboral con la que cuentan. El tribunal querellado remitió el  link del expediente cuestionado y defendió la respectiva  legalidad.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado por  la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el  menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón  a que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira  demostró que ya expidió sentencia de segunda instancia  en la acción popular n° 2022-00019-01 (21 abr. 2023).  Igualmente, en el link remitido por el Tribunal se evidenció  que no existe petición relacionada con «tener  como allanada a mis pretensiones a la entidad accionada».  En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que ya elevó  esa solicitud a los accionados y el libelista no aportó  ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han  cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Ahora, respecto de  las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, también fracasa el  resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere  del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente  ante las autoridades accionadas. De allí que resulte evidente  el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que  caracteriza este tipo de herramientas supra legales.  

Por  lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *