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STC4114-2023
Magistrado ponente
STC4114-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01599-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2022-00019-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene «tener como allanada a mis pretensiones a la entidad accionada» en la acción popular en cuestión y que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo actúen en esta tutela y aporten copia de todos sus derechos de petición.
Expuso que, en la acción popular en comento, se incumplieron con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998 y la allá demandada no contestó la acción por lo cual se debió entender que se allanó a sus pretensiones.
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de todas las actuaciones que tiene a cargo y de la excesiva carga laboral con la que cuentan. El tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado y defendió la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira demostró que ya expidió sentencia de segunda instancia en la acción popular n° 2022-00019-01 (21 abr. 2023). Igualmente, en el link remitido por el Tribunal se evidenció que no existe petición relacionada con «tener como allanada a mis pretensiones a la entidad accionada». En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que ya elevó esa solicitud a los accionados y el libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.
Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS