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STC4112-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4112-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00222-01
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alba Rosa Ortega de Henao instauró contra la Sala n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00112.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, en conexidad con la seguridad social, confianza jurídica y los principios constitucionales de favorabilidad, solidaridad y universalidad», para que se dejaran sin efectos «las Sentencias fechadas el 18 de julio de 2019, 26 de febrero de 2021 y 02 de agosto de 2022», emitidas en el litigio reseñado y, en consecuencia, se ordenara volver a decidir el asunto «aplic[ándose] correctamente la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 en su texto primigenio, determinando (…) que le asiste el derecho del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia [reclamada]».
En compendio adujo que, el 6 de febrero de 1996, contrajo matrimonio con Juan de Jesús Henao, con quien procreó siete (7) hijos, vínculo vigente hasta el momento del deceso de este (8 oct. 1998).
Indicó que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (26 abr. 2016), pues con antelación la había otorgado a la compañera permanente y dos «hijos extramatrimoniales» de su cónyuge, esto es, Aracelli Amparo Vélez Cano, Denis Natalia y Víctor Henao Vélez (15 jul. 1999), petición que dicha entidad nunca respondió.
Refirió que, en virtud de ello, interpuso demanda ordinaria laboral (10 feb. 2017); empero, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones en determinación (18 jul. 2019) que el Superior refrendó (26 feb. 2021), al paso que la Magistratura accionada no casó la de éste (SL2748-2022 (2 ag.), tras una indebida valoración probatoria, lo que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder.
El P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación, comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
Colpensiones pidió negar el resguardo, tras señalar que «no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00112 que pueda endilgársele al accionado», ya que «actuó en derecho», en la medida que «quedó demostrado que a la demandante no le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes alegado, teniendo en cuenta que no acreditó la convivencia real con Juan de Jesús Henao, al momento del fallecimiento».
2.- Replicó la gestora reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación del proveído impugnado, porque los pronunciamientos refutados no fueron producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, sobre el cual se efectuará el análisis constitucional, por ser el que zanjó la disputa en el pleito laboral n° 2017-00112, se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio, que el ad quem no se equivocó en ratificar la negativa dispuesta por el a quo frente a la «pensión de sobrevivientes», toda vez que no cumple los «requisitos» previstos para acceder a dicha prebenda, de ahí que no se demostraron los errores in iudicando y de hecho atribuidos a dicho cuerpo Colegiado, motivo por el cual tal «decisión» no merecía ser abolida.
Para arribar a dicha inferencia, acotó, en lo que atañe a los yerros de evaluación de pruebas planteados (vía indirecta), que:
«El Tribunal tuvo como fundamento, que a la demandante le correspondía demostrar que convivió con el pensionado fallecido durante sus dos últimos años de vida, en los términos requeridos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, estudió las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante y con base en ellas, estimó que «[…] los cónyuges se separaron de hecho en el año 1990 aproximadamente, y que, debido a los 7 hijos que tenían en común, el causante continúo apoyándolos económicamente en cumplimiento de su obligación alimentaria en los términos del art. 411 del Código Civil».
La conclusión probatoria a la que arribó el fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Como si no resultara suficiente la potestad probatoria de la que gozan los jueces, de todas formas, tampoco podría la Sala ahondar en dicha valoración, puesto que, en el primer cargo, la recurrente no individualiza ninguna prueba calificada que considere mal apreciada o dejada de valorar.
Por el contrario, acude a simples referencias sobre las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente, las cuales corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que no son calificados en el recurso extraordinario, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente caso.
Lo anterior hace imposible que sobre estas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318-2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774) y conduce indefectiblemente a su fracaso.
Luego, solventó el ataque esgrimido por el otro sendero, en los siguientes términos:
«(…) resulta pertinente explicar que, en el aspecto jurídico de la decisión, el Tribunal no interpretó erróneamente ni le imprimió un sentido equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el criterio de esta Corporación es sostenido y pacífico en este sentido, en la medida que no es suficiente demostrar el vínculo contractual del matrimonio en los casos en que se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por el contrario, quien procure obtener el beneficio pensional, deberá acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento y, solamente podrá exonerarse de ello, cuando se hubieran procreado hijos dentro de los dos años anteriores al deceso, lo cual no ocurrió en este asunto.
Al respecto pueden verse, entre otras, la sentencia CSJ SL1764-2019, al reiterar lo expuesto en la sentencia CSJ SL 1070-2014 y CSJ del 5 de mayo de 2011, radicado 38640, recordada recientemente en la CSJ SL5504-2019 que dijo:
Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época. En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó:
[…] no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás (subraya la Sala)».
Con base en ese derrotero, concluyó: «Siguiendo la jurisprudencia citada, no le asiste razón a la recurrente al sostener que la procreación de hijos en cualquier tiempo excluye el requisito de convivencia exigido por la norma, por tanto, tampoco puede predicarse un error del Tribunal en este sentido» (CSJ SL2748-2022).
Como puede verse, el iudex plural despejó cada uno de los reparos expuestos por el casacionista con apego a la normatividad y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, con argumentos razonables, suficientes y plausibles para descalificarlos.
3.- Por consiguiente, para la Corte no emerge vicio alguno de las resoluciones reprochadas que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos «fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS