STC4112 2023

MAYO

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STC4112-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4112-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00222-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero  de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Alba Rosa Ortega de Henao instauró  contra la Sala  n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Catorce Laboral del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00112.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, en conexidad con la seguridad social, confianza jurídica  y los principios constitucionales de favorabilidad, solidaridad y  universalidad»,  para que se dejaran sin efectos «las  Sentencias fechadas el 18 de julio de 2019, 26 de febrero de 2021 y  02 de agosto de 2022»,  emitidas en el litigio reseñado y, en consecuencia, se  ordenara volver a decidir el asunto «aplic[ándose]  correctamente la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 en su texto  primigenio, determinando (…) que le asiste el derecho del  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia  [reclamada]».  

En  compendio adujo que, el 6 de febrero de 1996, contrajo matrimonio con  Juan de Jesús Henao, con quien procreó siete (7) hijos,  vínculo vigente hasta el momento del deceso de este (8 oct.  1998).  

Indicó  que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente (26 abr. 2016), pues con antelación la había  otorgado a la compañera permanente y dos «hijos  extramatrimoniales»  de su cónyuge, esto es, Aracelli Amparo Vélez Cano,  Denis  Natalia y Víctor Henao Vélez (15 jul. 1999), petición  que dicha entidad nunca respondió.  

Refirió  que, en virtud de ello, interpuso demanda ordinaria laboral (10 feb.  2017); empero, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín  desestimó las pretensiones en determinación (18 jul.  2019) que el Superior refrendó (26 feb. 2021), al paso que la  Magistratura accionada no casó la de éste (SL2748-2022  (2 ag.), tras una indebida valoración probatoria, lo que, en  su opinión, quebranta las garantías esenciales  invocadas.  

2.-  La Sala  Laboral del  Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de  su proceder.  

El  P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación, comoquiera que  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».  

Colpensiones  pidió negar el resguardo, tras señalar que «no  se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la  existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger  derecho alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque «no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral  2017-00112 que pueda endilgársele al accionado»,  ya que «actuó  en derecho»,  en la medida que «quedó  demostrado que a la demandante no le correspondía el derecho a  la pensión de sobrevivientes alegado, teniendo en cuenta que  no acreditó la convivencia real con Juan de Jesús  Henao, al momento del fallecimiento».  

2.-  Replicó la gestora reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación del proveído impugnado, porque los  pronunciamientos  refutados no fueron producto de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al  escrutar el veredicto de la  Sala n°  4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  sobre el cual se efectuará el análisis constitucional,  por ser el que zanjó la disputa en el pleito laboral n°  2017-00112,  se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de  las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la  jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó  en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio,  que el ad  quem  no se equivocó en ratificar la negativa dispuesta por el a  quo  frente a la «pensión  de sobrevivientes»,  toda  vez que no cumple los «requisitos»  previstos  para acceder a dicha prebenda,  de ahí que no  se demostraron los errores in  iudicando  y de hecho atribuidos a dicho cuerpo Colegiado, motivo por el cual  tal «decisión»  no merecía ser abolida.  

Para  arribar a dicha inferencia, acotó, en lo que atañe a  los yerros de evaluación de pruebas planteados (vía  indirecta), que:  

«El  Tribunal tuvo como fundamento, que a la demandante le correspondía  demostrar que convivió con el pensionado fallecido durante sus  dos últimos años de vida, en los términos  requeridos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En ese  sentido, estudió las declaraciones extrajuicio aportadas por  la demandante y con base en ellas, estimó que «[…]  los cónyuges se separaron de hecho en el año 1990  aproximadamente, y que, debido a los 7 hijos que tenían en  común, el causante continúo apoyándolos  económicamente en cumplimiento de su obligación  alimentaria en los términos del art. 411 del Código  Civil».  

La  conclusión probatoria a la que arribó el fallador se  encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, en el sentido que  los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…]  inspirándose en los principios científicos que informan  la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias  relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las  partes» (CSJ SL4514-2017).  

Aunque  el artículo 60 ibídem les impone la  obligación de analizar todas las pruebas oportunamente  allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a  cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la  ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en  esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba  por otro medio».  

Como  si no resultara suficiente la potestad probatoria de la que gozan los  jueces, de todas formas, tampoco podría la Sala ahondar en  dicha valoración, puesto que, en el primer cargo, la  recurrente no individualiza  ninguna prueba calificada que considere mal apreciada o dejada de  valorar.  

Por  el contrario, acude a simples referencias sobre las declaraciones  extrajuicio aportadas al expediente, las cuales corresponden a  documentos declarativos emanados de terceros que no son calificados  en el recurso extraordinario,  sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar  su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente  caso.  

Lo  anterior hace imposible que sobre estas se funde un cargo como el  planteado por la vía indirecta (CSJ  SL318-2018; CSJ  SL10195-2017;  CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ  SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218;  CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774)  y conduce indefectiblemente a su fracaso.  

Luego,  solventó el ataque esgrimido por el otro sendero, en los  siguientes términos:  

«(…)  resulta  pertinente explicar que, en el aspecto jurídico de la  decisión, el Tribunal no interpretó erróneamente  ni le imprimió un sentido equivocado al artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, toda vez que el criterio de esta Corporación  es sostenido y pacífico en este sentido, en la medida que no  es suficiente demostrar el vínculo contractual del matrimonio  en los casos en que se pretenda el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes.  

Por  el contrario, quien procure obtener el beneficio pensional, deberá  acreditar la convivencia real de la pareja al momento del  fallecimiento y, solamente podrá exonerarse de ello, cuando se  hubieran procreado hijos dentro de los dos años anteriores al  deceso, lo cual no ocurrió en este asunto.  

Al  respecto pueden verse, entre otras, la sentencia CSJ SL1764-2019, al  reiterar lo expuesto en la sentencia CSJ SL 1070-2014 y CSJ del 5 de  mayo de 2011, radicado  38640, recordada recientemente en la CSJ SL5504-2019 que dijo:  

Esta  Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto  entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de  1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera  permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia  con el fallecido, no menos de 2 años continuos con  anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más  hijos”, durante  ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la  convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al  fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero  en manera alguna, los nacidos en cualquier época.  En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó:  

[…]  no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la  muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o  estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado  fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo  dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte  del pensionado, y por lo tanto no  podría admitirse que la procreación de un hijo en  cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al  tiempo de convivencia.  No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la  circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta  años atrás (subraya la Sala)».  

Con  base en ese derrotero, concluyó: «Siguiendo  la jurisprudencia citada, no le asiste razón a la recurrente  al sostener que la procreación de hijos en cualquier tiempo  excluye el requisito de convivencia exigido por la norma, por tanto,  tampoco puede predicarse un error del Tribunal en este sentido»  (CSJ  SL2748-2022).  

Como  puede verse, el iudex  plural despejó cada uno de los reparos expuestos por el  casacionista con apego a la normatividad y el «precedente  jurisprudencial»  que  gobierna el asunto, con argumentos razonables, suficientes y  plausibles para descalificarlos.  

3.-  Por consiguiente, para  la Corte no emerge vicio alguno de las resoluciones reprochadas que  estructure una «vía  de hecho»  como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los argumentos «fácticos  y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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