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STC4568-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4568-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00060-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Luis Fernando Díaz Díaz instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y Nivardo Melo Zarate, extensiva al Juzgado Segundo Penal de Villavicencio, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 505733189001-2011-00026, 500016000567-2019-01548, 500012204000-2022-00201-00 y 110016000000-2018-02621.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia», para que se «realizara un pronunciamiento de índole constitucional», con base en los siguientes supuestos fácticos, que deduce la Sala del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier:
1.1.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia por «prescripción adquisitiva de dominio» (rad. 2011-00026) que Campo Elías Guzmán Torres formuló contra el actor, Teresa de Jesús Díaz de Prada, Ana Lucrecia Díaz Díaz, Guillermo Díaz Urrea, Ibo Antonio Díaz Díaz, Luis Gabriel Díaz Herrera, herederos indeterminados de José Alfredo Díaz Díaz y Juan Felipe Carmen y personas indeterminados, respecto del predio con M.I. n.° 234-114 de la Oficina de Registro de Villavicencio (17 sep. 2014)
1.2.- Tal determinación fue denunciada por el accionante en la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (rad. 2019-01548), por la presunta comisión del delito de «prevaricato por acción» cometido por Nivardo Melo Zarate – juez de la época, ya que en su opinión se inobservaron varios medios de convicción, lo que constituyó irregularidades de carácter procesal.
1.3.- Esa investigación fue archivada por el ente acusador (6 may. 2021), decisión que el querellante refutó en reposición y en subsidio apelación para el «desarchivo» de la misma; recursos que se solventaron desfavorablemente en auto de 8 de septiembre del mismo año, ratificado en audiencia de 9 de marzo de 2022.
1.4.- Al estimar el gestor que con la orden de «archivar» el expediente n.° 2019-01548 por «no encontrarse la configuración del tipo penal denunciado» se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, interpuso la «acción de tutela» n.° 2022- 00201 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró «improcedente» (10 may. 2022), disposición que la Sala de Casación Penal mantuvo incólume (16 jun. 2022).
Subsidiariamente, el precursor solicitó ser reconocido como «agente oficioso» de los demandantes en el pleito n.° 2011-00026, sin exponer los motivos para ello.
El Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López relató las actuaciones surtidas en el litigio 2011-00026; sobre la «denuncia penal», adujó que «(…) se restringió a prestar la colaboración debida (…)»; y, destacó el incumplimiento de «los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo» correspondientes a la residualidad e inmediatez, dado que la sentencia objetada no fue atacada por la vía procedimental y han pasado más de 8 de años desde que fue notificada.
El Segundo Penal del Circuito de Villavicencio aceptó haber sido el «juez de segunda instancia» de la «solicitud de desarchivo» de la denuncia penal con radicado 2019-01548.
La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Villavicencio explicó que en la Litis n.° 2019-01548, revisados «los elementos materiales probatorios recaudados», concluyó la atipicidad de la conducta «denunciada», razón por la cual dispuso el archivo de la misma. Comunicó también de la existencia de un «recurso de revisión» que se viene adelantando contra el veredicto de 17 de septiembre de 2014 -perteneciente al proceso de pertenencia-.
Nivardo Melo Zarate dijo que fungió como «Juez» en el proceso de pertenencia n.° 2011-00026 y afirmó que allí se respetaron los «derechos» y «garantías» de los sujetos procesales.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio negó el resguardo: i).- Ante la imposibilidad de tener al quejoso como «agente oficioso» de los «otros propietarios», ya que «(…) no manifestó el motivo que impedía a aquellos acudir al juez constitucional (…)»; ii).- No satisfacerse el presupuesto de la «inmediatez», ya que: «(…) las actuaciones que el actor descalifica datan del año 2015», por lo que, «el plazo entre ellas y la formulación de la presente acción (12 de abril del corriente año), (…) asciende a casi 8 años (…), lo cual lleva a concluir que no se cumple con requisito de inmediatez»; iii).- Díaz Díaz presentó «recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 17 de septiembre del 2014, proferida dentro del proceso No. 2011 00026 00», que se encuentra en trámite (rad. 2019-00207-00).
2.- Replicó Luis Fernando reafirmándose en los raciocinios inaugurales, alegando, además, la existencia de «(…) documentos oficiales [que] dicen la verdad» que, en su sentir, «(…) no buscó la Fiscal delegada para establecer la verdad».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar se anuncia que lo pretendido por Luis Fernando Díaz Díaz como «agente oficioso» de Teresa de Jesús Díaz de Prada, Ana Lucrecia Diaz Diaz, Guillermo Diaz Urrea, Ibo Antonio Díaz Díaz, Luis Gabriel Diaz Herrera, herederos indeterminados de José Alfredo Diaz Diaz y Juan Felipe Carmen, es «improcedente», por cuanto carece de legitimidad para actuar en su representación, toda vez que en el infolio no está acreditada circunstancia alguna que lo habilite para incoar el auxilio en favor de ellos.
Recuérdese que para que se abra paso el estudio de la ayuda superlativa, invocando la «agencia oficiosa», no basta la simple manifestación de quien así dice obrar, sino que es menester la expresión de la situación que «motiva» recurrir a ella, como lo es que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, reiterada en STC1228 de 2023), lo que, se itera, aquí no sucedió.
2.- Hecha la anterior anotación, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por tanto, la convalidación del proveído opugnado: i).- Por resultar prematuro su ejercicio, en lo que al proceso de pertenencia n.°2011-00026 se refiere y, ii).- Por temeridad frente al ataque contra las diligencias penales refutadas.
2.1.- En efecto, lo vislumbrado en el legajo es que, respecto de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López en la lid n.°2011-00026, el impulsor interpuso «recurso de revisión» con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 335 del Código General del Proceso (18 nov. 2019), diligenciamiento que actualmente está en curso en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio bajo el radicado 2019-00207, y hasta tanto no se dirima éste, no puede comparecer a esta exclusiva vía.
Así las cosas, al hallarse latente la resolución de dicho mecanismo ordinario al tiempo con la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que el iudex natural deberá solventar previamente la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Colegiatura que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
2.2.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes esta Corporación ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (Resalto intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la STC2025-2023 y STC3895-2023).
En relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política ha precisado que es «[u]na de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»; pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos» hayan «apareci[do] con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (C.C. SU-027 de 2021).
2.2.1. En lo que concierne con la inconformidad de Díaz Díaz por el archivo del paginario penal rituado a su instancia contra el funcionario que ostentaba la calidad de «juez» para cuando se expidió el veredicto de 17 de septiembre de 2014 en el juicio de pertenencia aludido, se observa que aquel ya había propuesto otra «acción de tutela» (rad. 2022-00201), «negada por improcedente» por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (10 may. 2022), resolución que la Sala de Casación Penal refrendó el 16 de junio (STP7859-2022).
En aquella oportunidad, como ahora, se dolió de la presunta vulneración de los «derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad», en razón a que «la orden de archivo» del «proceso» n° 2019-01548, desconocía las «irregularidades» por él evidenciadas en ese cartapacio.
De modo que, el tutelante persiste en la guarda de idénticos atributos básicos, con los mismos hechos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir, que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique tal comportamiento.
3.- Así las cosas, como se anunció, el «fallo» opugnado será acompañado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS