STC4568 2023

MAYO

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STC4568-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4568-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00060-01  

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la tutela que Luis Fernando Díaz  Díaz instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Puerto López y Nivardo Melo Zarate, extensiva al  Juzgado Segundo Penal de Villavicencio, la Fiscalía Primera  delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y demás  intervinientes en los consecutivos 505733189001-2011-00026,  500016000567-2019-01548, 500012204000-2022-00201-00 y   110016000000-2018-02621.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, propiedad privada y acceso a la administración de  justicia», para  que se «realizara  un pronunciamiento de índole constitucional»,  con  base en los siguientes supuestos fácticos, que deduce la Sala  del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier:  

1.1.- El  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López acogió  las pretensiones de la demanda de pertenencia por «prescripción  adquisitiva de dominio»  (rad. 2011-00026) que  Campo  Elías Guzmán Torres formuló contra el actor,  Teresa  de Jesús Díaz  de Prada, Ana Lucrecia Díaz  Díaz,  Guillermo Díaz  Urrea, Ibo Antonio Díaz  Díaz,  Luis Gabriel Díaz  Herrera, herederos indeterminados de José Alfredo Díaz  Díaz  y Juan Felipe Carmen y personas indeterminados,  respecto del predio con M.I. n.° 234-114 de la Oficina de  Registro de Villavicencio (17 sep. 2014)  

1.2.-  Tal determinación fue denunciada por el accionante en la  Fiscalía  Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (rad.  2019-01548), por  la presunta comisión del delito de «prevaricato  por acción» cometido  por Nivardo Melo Zarate – juez de la época,  ya  que en su opinión se inobservaron varios medios de convicción,  lo que constituyó irregularidades de carácter procesal.  

1.3.-  Esa  investigación fue archivada por el ente acusador (6 may.  2021), decisión que el querellante refutó en reposición  y en subsidio apelación para el «desarchivo»  de  la misma; recursos que se solventaron desfavorablemente en auto de 8  de septiembre del mismo año, ratificado en audiencia de 9 de  marzo de 2022.  

1.4.-  Al  estimar el gestor que con la orden de «archivar»  el expediente n.° 2019-01548 por «no  encontrarse la configuración del tipo penal denunciado»  se quebrantaron sus garantías iusfundamentales,  interpuso la «acción  de tutela» n.°  2022- 00201  que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  «improcedente»  (10  may. 2022),  disposición  que la Sala de Casación Penal mantuvo incólume (16 jun.  2022).  

Subsidiariamente,  el precursor solicitó ser reconocido como «agente  oficioso» de  los demandantes  en  el pleito n.° 2011-00026,  sin exponer los motivos para ello.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López relató las  actuaciones surtidas en el litigio 2011-00026;  sobre la «denuncia  penal», adujó  que «(…)  se restringió a prestar la colaboración debida (…)»;  y,  destacó el incumplimiento de «los  requisitos de procedencia de la solicitud de amparo»  correspondientes  a la residualidad e inmediatez, dado que la sentencia objetada no fue  atacada por la vía procedimental y han pasado más de 8  de años desde que fue notificada.  

El  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio aceptó haber sido  el «juez  de segunda instancia»  de la «solicitud  de desarchivo»  de la denuncia penal con radicado 2019-01548.  

La  Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Villavicencio  explicó que en la Litis  n.°  2019-01548, revisados «los  elementos materiales probatorios recaudados», concluyó  la atipicidad de la conducta «denunciada»,  razón por la cual dispuso el archivo de la misma.  Comunicó  también de la existencia de un «recurso  de revisión» que  se viene adelantando contra el veredicto de 17 de septiembre de 2014  -perteneciente  al proceso de pertenencia-.  

Nivardo  Melo Zarate dijo que fungió como «Juez»  en el proceso de pertenencia n.° 2011-00026  y afirmó que allí se respetaron los «derechos»  y «garantías»  de  los sujetos procesales.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Villavicencio negó  el resguardo:  i).-  Ante la imposibilidad de tener al quejoso como «agente  oficioso»  de los «otros  propietarios»,  ya que «(…)  no  manifestó el motivo que impedía a aquellos acudir al  juez constitucional (…)»; ii).-   No  satisfacerse el presupuesto de la «inmediatez»,  ya que: «(…)  las actuaciones que el actor descalifica datan del año 2015»,  por  lo que,  «el plazo entre ellas y la formulación de la presente  acción (12 de abril del corriente año), (…)  asciende a casi 8 años (…), lo cual lleva a concluir  que no se cumple con requisito de inmediatez»; iii).-  Díaz Díaz presentó «recurso  extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 17 de  septiembre del 2014, proferida dentro del proceso No. 2011 00026 00»,  que  se encuentra en trámite (rad. 2019-00207-00).  

2.-  Replicó Luis Fernando reafirmándose en los raciocinios  inaugurales, alegando, además, la existencia de «(…)  documentos oficiales [que] dicen la verdad»  que, en su sentir,  «(…) no buscó la Fiscal delegada para establecer  la verdad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar se anuncia que lo pretendido por Luis  Fernando Díaz Díaz como «agente  oficioso»  de Teresa  de Jesús Díaz de Prada, Ana Lucrecia Diaz Diaz,  Guillermo Diaz Urrea, Ibo Antonio Díaz Díaz, Luis  Gabriel Diaz Herrera, herederos indeterminados de José Alfredo  Diaz Diaz y Juan Felipe Carmen,  es «improcedente»,  por cuanto carece de legitimidad para actuar en su representación,  toda vez que en el infolio no está acreditada circunstancia  alguna que lo habilite para incoar el auxilio en favor de ellos.  

Recuérdese  que para que se abra paso el estudio de la ayuda superlativa,  invocando la «agencia  oficiosa»,  no  basta la simple manifestación de quien así dice obrar,  sino que es menester la expresión de la situación que  «motiva»  recurrir a ella, como lo es que «el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa»  (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, reiterada en STC1228 de 2023), lo  que, se itera, aquí no sucedió.  

2.-  Hecha  la anterior anotación, se advierte el fracaso de  la salvaguarda y, por tanto, la convalidación del proveído  opugnado: i).-  Por resultar prematuro su ejercicio, en lo que al proceso de  pertenencia n.°2011-00026 se refiere y, ii).-   Por  temeridad frente al ataque contra las diligencias penales refutadas.  

2.1.-  En  efecto, lo vislumbrado en el legajo es que, respecto de la sentencia  dictada el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Puerto López en  la lid  n.°2011-00026, el impulsor interpuso «recurso  de revisión» con  fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo  335 del Código General del Proceso (18 nov. 2019),  diligenciamiento que  actualmente está en curso en la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio   bajo el radicado 2019-00207, y hasta tanto no se dirima éste,  no puede comparecer a esta exclusiva vía.      

Así  las cosas, al hallarse latente la resolución de dicho  mecanismo ordinario al tiempo con la proposición del socorro,  este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que el iudex  natural deberá solventar previamente la problemática  sometida a su escrutinio.    

   

En  ese sentido, ha dicho esta Colegiatura que:   

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).  

2.2.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».    

   

Sobre  este tipo de procederes esta Corporación ha predicado:    

   

(…)  la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado;  precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que  conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la  anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y  derechos, así como de las partes, sin importar que tengan  algunas diferencias incidentales; y por  último,  si  la repetición del amparo obedece a motivo justificado,  como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos  nuevos o distintos  que comporten una verdadera variación de la situación  fáctica inicial.  (Resalto  intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la  STC2025-2023 y STC3895-2023).   

   

En  relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política  ha precisado que es «[u]na  de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»;  pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos»  hayan «apareci[do]  con posterioridad a la interposición de la acción o que  se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante» (C.C.  SU-027 de 2021).    

   

2.2.1. En  lo que concierne con la inconformidad de Díaz Díaz por  el archivo del paginario penal rituado a su instancia contra el  funcionario que ostentaba la calidad de «juez»  para cuando se expidió el veredicto de 17 de septiembre de  2014 en el juicio de pertenencia aludido, se observa que aquel ya  había propuesto otra «acción  de tutela»  (rad.  2022-00201), «negada  por improcedente»  por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (10 may. 2022),  resolución que la  Sala de Casación Penal refrendó el 16 de junio  (STP7859-2022).  

En  aquella oportunidad, como ahora, se dolió de la presunta  vulneración de los «derechos  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad»,  en razón a que «la  orden de archivo» del  «proceso» n°  2019-01548,  desconocía las «irregularidades»  por él evidenciadas en ese cartapacio.  

De  modo que,  el tutelante  persiste en la guarda de idénticos atributos básicos,  con los mismos hechos a los allá esgrimidos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir, que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique tal  comportamiento.  

3.-  Así las cosas, como se anunció, el «fallo»  opugnado será acompañado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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