STC4567 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4567-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4567-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00077-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime  la  impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que José Anunciación Merchán Basto  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2015-00313-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos a la «tutela  judicial efectiva, debido proceso y contradicción», para  que, «se  declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a partir del  auto que decidió el decreto probatorio e inclusive hasta su  etapa actual».  

En  compendio adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bucaramanga, en la audiencia preparatoria, sólo decretó  las pruebas testimoniales negando las documentales, al estimar  incumplida la carga argumentativa de pertinencia en la causa que se  adelanta en su contra y de otros por los delitos de peculado por  apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción  (10 feb. 2022), decisión que el superior ratificó (8  jul.).  

Sostuvo  que luego el  a quo se  declaró impedido para continuar tramitando el asunto, siendo  asignado este al Sexto de la misma categoría, quien fijó  fecha para la realización del juicio oral.  

En  su opinión, con los pronunciamientos que negaron el «decreto  de las pruebas documentales»  se lesionaron sus privilegios supralegales, en tanto se incurrió  en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos  8, 10, 15, 26, 27, 374 y 375 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevó  a la «imposibilidad  de la práctica de unos medios de prueba, que bajo una  estrategia procesal, podrían ser relevantes, para demostrar  que lo sucedido de forma antecedente al proceso y que la fiscalía  califica como delito, no lo es, porque no existió dolo  alguno».  

El  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento indicó  que le correspondió el dossier  recriminado tras declararse impedido su homólogo Quinto y,  que, está pendiente de continuar la «audiencia  del juicio»,  por lo que no se satisface el requisito de la subsidiariedad y más  bien se «coloca  de relieve posibles maniobras dilatorias»  del gestor para entorpecer su cauce normal.  

La  Contraloría Municipal de Floridablanca señaló  que «no  objeta las decisiones del Tribunal ni del juez de primera instancia,  toda vez que no se evidencia vulneración al no considerarse  necesario el decreto de las pruebas solicitadas».  

La  representante de víctimas del Municipio de Floridablanca pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La Sala de  Casación Penal negó  el auxilio,  porque no se cumple el presupuesto de «la  subsidiariedad»  al encontrarse el paginario reprochado en curso, pues «apenas  se inició la etapa de juzgamiento, lo cual significa que ni  siquiera se ha proferido sentencia de primer grado»,  de modo que al querellante «le  subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus  intereses, como son el recurso de apelación y el  extraordinario de casación».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  adverando que el a  quo  constitucional desatendió la sentencia CC SU 388 de 2021,  según la cual, «frente  a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la  que no proceden más recursos, la tutela sí es  procedente y no debe esperarse a que se profiera sentencia para  discutir la vulneración de derechos fundamentales»,  por lo que debió resolver de fondo su resguardo, aunado a que  no analizó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con lo  definido por los despachos censurados, ya que «violaron  el principio de la congruencia al no efectuar un análisis de  la totalidad de lo expuesto en sede de la demanda, sino que, dejaron  por fuera dicho estudio, llevando con ello, que el juez  constitucional tenga el deber de valorar si efectivamente hubo o no  violación a derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-    En primer lugar, la Corte restringirá el análisis al  interlocutorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga (8 jul. 2022), en el proceso  n.° 2015-00313, porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En el sub  júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el  proveído cuestionado que refrendó el expedido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa localidad, que entre otras  cosas «negó  el decreto y práctica de unas pruebas documentales»  reclamadas por el quejoso,   se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, preliminarmente  el ad  quem  hizo una relación de «las  pruebas documentales»  requeridas por el impulsor, para apreciar que pese a la gran cantidad  de estas cuyo decreto quería, «no  se cumplió con la carga argumentativa necesaria»  para demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad en la teoría  del caso de la defensa.  

Lo  anterior, en tanto, no se mencionaron las «razones»  para que dichos «documentos»  hicieran «más  probable demostrar»  el hecho que el Merchán  Basto  no actuó dolosamente, en tanto, «la  mera enunciación del título del documento y su fecha»  no satisfacía «la  carga argumentativa relativa a la pertinencia del elemento cuyo  decreto se pretende».  

De igual modo,  puntualizó que,  

«no  puede equipararse la relación directa que puede llegar a tener  un testigo presencial de unos hechos ilícitos, con los  documentos solicitados en el caso sub examine, en el entendido que,  se itera, se desconoce el contenido de los mismos siendo imposible  incluso determinar si ostentan una relación directa o  indirecta con el tema de la prueba, contrario a lo que sucede con un  testigo presencial, quien indefectiblemente da cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló  una conducta punible».  

De otra parte,  precisó que pese a que el recurrente buscó «subsanar  su falencia argumentativa en lo que respecta a la pertinencia de los  documentos descritos»  a través del recurso de apelación, lo cierto es que se  trata de una «maniobra  inaceptable»,  ya que la oportunidad procesal para ello fue en la audiencia  preparatoria una vez se elevó la solicitud, la cual feneció  al ser solventada por el funcionario cognoscente.  

En esa línea  dedujo, que «la  carga argumentativa para acreditar la pertinencia de los citados  medios de convicción»  quedó delimitada al hecho que «harían  mas probable la circunstancia de que los procesados no actuaron  dolosamente»,  por lo que aspirar «subsanar  esta omisión mediante el recurso de apelación»  bajo el pretexto de tratarse de «circunstancias  adicionales»,  lo irrebatible es que no fueron puestas en examen cuando «presentó  la solicitud probatoria»,  olvido que llevó a la denegatoria de sus anhelos.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía tuitiva, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  para rebatir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

4.-  Ahora, en lo que concierne con la violación de los atributos  básicos que, según el libelista, obliga a que por esta  senda «se  declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que decidió  el decreto probatorio por afectación a [su] derecho de  defensa»,  aquel no ha acudido a los medios legales de oposición  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la  invalidez prevista en el artículo 457, mediante el cual puede  hacer evidentes, ante el juez natural, las irregularidades que aquí  reclama para que se estudie su viabilidad o no, situación que  deja claro el desconocimiento del «requisito  de la subsidiariedad »que  caracteriza esta ayuda y, por contera, el fracaso del socorro  suplicado.  

Frente al tópico,  esta Magistratura ha dicho que  

(…) para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate.  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022  y STC3137-2023).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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