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STC4567-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4567-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00077-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Anunciación Merchán Basto instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00313-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «tutela judicial efectiva, debido proceso y contradicción», para que, «se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a partir del auto que decidió el decreto probatorio e inclusive hasta su etapa actual».
En compendio adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en la audiencia preparatoria, sólo decretó las pruebas testimoniales negando las documentales, al estimar incumplida la carga argumentativa de pertinencia en la causa que se adelanta en su contra y de otros por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción (10 feb. 2022), decisión que el superior ratificó (8 jul.).
Sostuvo que luego el a quo se declaró impedido para continuar tramitando el asunto, siendo asignado este al Sexto de la misma categoría, quien fijó fecha para la realización del juicio oral.
En su opinión, con los pronunciamientos que negaron el «decreto de las pruebas documentales» se lesionaron sus privilegios supralegales, en tanto se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 8, 10, 15, 26, 27, 374 y 375 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevó a la «imposibilidad de la práctica de unos medios de prueba, que bajo una estrategia procesal, podrían ser relevantes, para demostrar que lo sucedido de forma antecedente al proceso y que la fiscalía califica como delito, no lo es, porque no existió dolo alguno».
El Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento indicó que le correspondió el dossier recriminado tras declararse impedido su homólogo Quinto y, que, está pendiente de continuar la «audiencia del juicio», por lo que no se satisface el requisito de la subsidiariedad y más bien se «coloca de relieve posibles maniobras dilatorias» del gestor para entorpecer su cauce normal.
La Contraloría Municipal de Floridablanca señaló que «no objeta las decisiones del Tribunal ni del juez de primera instancia, toda vez que no se evidencia vulneración al no considerarse necesario el decreto de las pruebas solicitadas».
La representante de víctimas del Municipio de Floridablanca pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala de Casación Penal negó el auxilio, porque no se cumple el presupuesto de «la subsidiariedad» al encontrarse el paginario reprochado en curso, pues «apenas se inició la etapa de juzgamiento, lo cual significa que ni siquiera se ha proferido sentencia de primer grado», de modo que al querellante «le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, como son el recurso de apelación y el extraordinario de casación».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, adverando que el a quo constitucional desatendió la sentencia CC SU 388 de 2021, según la cual, «frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no proceden más recursos, la tutela sí es procedente y no debe esperarse a que se profiera sentencia para discutir la vulneración de derechos fundamentales», por lo que debió resolver de fondo su resguardo, aunado a que no analizó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con lo definido por los despachos censurados, ya que «violaron el principio de la congruencia al no efectuar un análisis de la totalidad de lo expuesto en sede de la demanda, sino que, dejaron por fuera dicho estudio, llevando con ello, que el juez constitucional tenga el deber de valorar si efectivamente hubo o no violación a derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- En primer lugar, la Corte restringirá el análisis al interlocutorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (8 jul. 2022), en el proceso n.° 2015-00313, porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el proveído cuestionado que refrendó el expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa localidad, que entre otras cosas «negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales» reclamadas por el quejoso, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, preliminarmente el ad quem hizo una relación de «las pruebas documentales» requeridas por el impulsor, para apreciar que pese a la gran cantidad de estas cuyo decreto quería, «no se cumplió con la carga argumentativa necesaria» para demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad en la teoría del caso de la defensa.
Lo anterior, en tanto, no se mencionaron las «razones» para que dichos «documentos» hicieran «más probable demostrar» el hecho que el Merchán Basto no actuó dolosamente, en tanto, «la mera enunciación del título del documento y su fecha» no satisfacía «la carga argumentativa relativa a la pertinencia del elemento cuyo decreto se pretende».
De igual modo, puntualizó que,
«no puede equipararse la relación directa que puede llegar a tener un testigo presencial de unos hechos ilícitos, con los documentos solicitados en el caso sub examine, en el entendido que, se itera, se desconoce el contenido de los mismos siendo imposible incluso determinar si ostentan una relación directa o indirecta con el tema de la prueba, contrario a lo que sucede con un testigo presencial, quien indefectiblemente da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló una conducta punible».
De otra parte, precisó que pese a que el recurrente buscó «subsanar su falencia argumentativa en lo que respecta a la pertinencia de los documentos descritos» a través del recurso de apelación, lo cierto es que se trata de una «maniobra inaceptable», ya que la oportunidad procesal para ello fue en la audiencia preparatoria una vez se elevó la solicitud, la cual feneció al ser solventada por el funcionario cognoscente.
En esa línea dedujo, que «la carga argumentativa para acreditar la pertinencia de los citados medios de convicción» quedó delimitada al hecho que «harían mas probable la circunstancia de que los procesados no actuaron dolosamente», por lo que aspirar «subsanar esta omisión mediante el recurso de apelación» bajo el pretexto de tratarse de «circunstancias adicionales», lo irrebatible es que no fueron puestas en examen cuando «presentó la solicitud probatoria», olvido que llevó a la denegatoria de sus anhelos.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía tuitiva, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
4.- Ahora, en lo que concierne con la violación de los atributos básicos que, según el libelista, obliga a que por esta senda «se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que decidió el decreto probatorio por afectación a [su] derecho de defensa», aquel no ha acudido a los medios legales de oposición consagrados en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la invalidez prevista en el artículo 457, mediante el cual puede hacer evidentes, ante el juez natural, las irregularidades que aquí reclama para que se estudie su viabilidad o no, situación que deja claro el desconocimiento del «requisito de la subsidiariedad »que caracteriza esta ayuda y, por contera, el fracaso del socorro suplicado.
Frente al tópico, esta Magistratura ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate.
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022 y STC3137-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS