STC4649 2023

MAYO

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STC4649-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4649-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00063-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales  el  24 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que el despacho  convocado «ADMITIÓ»  la  acción popular con radicado n° 2022-00017, «PESE  A QUE INADMITE ACCION POPULAR 2022000035, PRESENTADA EN FORMATO TIPO  IDÉNTICO, CUAL GOTA DE AGUA DEL MAR CASPIO».  

3.        En  consecuencia pretende, que se ordene a la cédula cognoscente  «RECHAZAR  MI ACCION POPULAR (…) TAL COMO RECHAZO LA ACCION POPULAR 2023  00035 Y ASI GARANTIZAR ART 29 CN»,  y,  que se vincule a la Procuraduría General de la Nación  «a  fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el  acceso a la administración judicial, amparado DERECHO   SUSTANCIAL, pues no logro que se rechase (sic)  la  accion (sic)  popular  2022 17, tal como se RECHAZO LA ACCION POPULAR 2023 00035, PRESENTADA  EN FORMATO TIPO IGUAL».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La Procuradora  Provincial de Instrucción de Manizales pidió ser  desvinculada de las presentes diligencias, por cuanto «los  hechos que fundamentan la presente tutela no se encuentran  relacionados con el accionar de la Procuraduría General de la  Nación, motivo por el cual (…) nos abstenemos de hacer  pronunciamiento respecto de los derechos que considera la parte  actora están siendo vulnerados por parte del Juzgado Civil del  Circuito de Anserma».  

2.   El Juzgado querellado informó, que «el  expediente identificado bajo el radicado 2022-0017 corresponde a una  acción popular impetrada por el aquí accionante frente  a ALMACEN DEL CAFE el 1 de febrero de 2022, [que]  fue  remitida por competencia ordenando su envío al circuito  judicial de Chinchiná, Caldas, decisión que fue  notificada por estado al día siguiente, advirtiendo que no  poseía recurso alguno.  En este orden de ideas, no puede el  accionante pretender mediante esta acción revivir términos  precluidos, no atendiendo los postulados del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio tras advertir, que dentro del  trámite de la acción popular con radicado n°  «2023-00035  (…) el gestor no utilizó el mecanismo ordinario con el  que contaba para la salvaguarda de las garantías invocadas,  sin indicar ni tampoco acreditar las razones por las cuales no  interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó  la demanda, por lo que mal podría decirse que tal medio no era  suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección  de los derechos presuntamente vulnerados».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  el convocante, sin esgrimir argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad judicial convocada incurrió  en presunta vía  de hecho,  al supuestamente, admitir la acción popular promovida por el  gestor contra el representante legal de Almacén del Café1,  por cuanto, en su sentir, ha debido rechazarse, tal y como ocurrió  con el proceso n° 2023-00035.  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

Aplicadas las  reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte  la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida  cuenta que  la controversia que planteó el actor resulta infundada,  pues aunque éste alega que ha debido rechazarse la acción  popular n° 2022-00017, tal y como se hizo con la n°  2023-00035, el expediente remitido por la autoridad criticada da  cuenta que, una vez recibido por reparto, por auto del 2 de febrero  de esa anualidad el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas,  declaró la falta de competencia para conocer del asunto,  remitiendo el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.  

Por otra parte,  valga resaltar, que con la situación fáctica traída  a este mecanismo especial de protección se desvirtúa la  esencia de la acción de tutela, la cual se justifica en la  protección de los derechos fundamentales como el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo  que al pretender el señor Restrepo Hoyos que se rechace la  acción, y no  que  se garantice su trámite acorde con las disposiciones legales,  lo reclamado va en contravía de la función del amparo,  que no es otra que la de garantizar que los derechos esenciales  reciban una efectiva protección como valores jurídicos  que guían el actuar de las autoridades en cada caso concreto.  

En  situaciones como la del caso sub  judice,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC671-2023,  1° feb. 2023, rad. 02698-01).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con la petición elevada por el tutelante, para  que la  Procuradora General de la Nación «se  pronuncie  en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la  administración judicial, amparado DERECHO  SUSTANCIAL, pues no  logro que se rechase (sic)  la  accion (sic)  popular   2022 17,  tal como se RECHAZO LA ACCION POPULAR   2023 00035,   PRESENTADA  EN FORMATO TIPO IGUAL», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad judicial y los citados funcionarios  sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización  de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza  subsidiaria y residual.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Realmente se pudo verificar dentro de la actuación que el          establecimiento comercial demandado es realmente “Panadería          y Cafetería La Espiga”      

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