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STC4649-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4649-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00063-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales el 24 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el despacho convocado «ADMITIÓ» la acción popular con radicado n° 2022-00017, «PESE A QUE INADMITE ACCION POPULAR 2022000035, PRESENTADA EN FORMATO TIPO IDÉNTICO, CUAL GOTA DE AGUA DEL MAR CASPIO».
3. En consecuencia pretende, que se ordene a la cédula cognoscente «RECHAZAR MI ACCION POPULAR (…) TAL COMO RECHAZO LA ACCION POPULAR 2023 00035 Y ASI GARANTIZAR ART 29 CN», y, que se vincule a la Procuraduría General de la Nación «a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la administración judicial, amparado DERECHO SUSTANCIAL, pues no logro que se rechase (sic) la accion (sic) popular 2022 17, tal como se RECHAZO LA ACCION POPULAR 2023 00035, PRESENTADA EN FORMATO TIPO IGUAL».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Procuradora Provincial de Instrucción de Manizales pidió ser desvinculada de las presentes diligencias, por cuanto «los hechos que fundamentan la presente tutela no se encuentran relacionados con el accionar de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual (…) nos abstenemos de hacer pronunciamiento respecto de los derechos que considera la parte actora están siendo vulnerados por parte del Juzgado Civil del Circuito de Anserma».
2. El Juzgado querellado informó, que «el expediente identificado bajo el radicado 2022-0017 corresponde a una acción popular impetrada por el aquí accionante frente a ALMACEN DEL CAFE el 1 de febrero de 2022, [que] fue remitida por competencia ordenando su envío al circuito judicial de Chinchiná, Caldas, decisión que fue notificada por estado al día siguiente, advirtiendo que no poseía recurso alguno. En este orden de ideas, no puede el accionante pretender mediante esta acción revivir términos precluidos, no atendiendo los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio tras advertir, que dentro del trámite de la acción popular con radicado n° «2023-00035 (…) el gestor no utilizó el mecanismo ordinario con el que contaba para la salvaguarda de las garantías invocadas, sin indicar ni tampoco acreditar las razones por las cuales no interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, por lo que mal podría decirse que tal medio no era suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, sin esgrimir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada incurrió en presunta vía de hecho, al supuestamente, admitir la acción popular promovida por el gestor contra el representante legal de Almacén del Café1, por cuanto, en su sentir, ha debido rechazarse, tal y como ocurrió con el proceso n° 2023-00035.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues aunque éste alega que ha debido rechazarse la acción popular n° 2022-00017, tal y como se hizo con la n° 2023-00035, el expediente remitido por la autoridad criticada da cuenta que, una vez recibido por reparto, por auto del 2 de febrero de esa anualidad el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
Por otra parte, valga resaltar, que con la situación fáctica traída a este mecanismo especial de protección se desvirtúa la esencia de la acción de tutela, la cual se justifica en la protección de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que al pretender el señor Restrepo Hoyos que se rechace la acción, y no que se garantice su trámite acorde con las disposiciones legales, lo reclamado va en contravía de la función del amparo, que no es otra que la de garantizar que los derechos esenciales reciban una efectiva protección como valores jurídicos que guían el actuar de las autoridades en cada caso concreto.
En situaciones como la del caso sub judice, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC671-2023, 1° feb. 2023, rad. 02698-01).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que la Procuradora General de la Nación «se pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la administración judicial, amparado DERECHO SUSTANCIAL, pues no logro que se rechase (sic) la accion (sic) popular 2022 17, tal como se RECHAZO LA ACCION POPULAR 2023 00035, PRESENTADA EN FORMATO TIPO IGUAL», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad judicial y los citados funcionarios sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Realmente se pudo verificar dentro de la actuación que el establecimiento comercial demandado es realmente “Panadería y Cafetería La Espiga”