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STC4648-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4648-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00130-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 21 de febrero, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Grace Domínguez González contra el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de Carrera Judicial) y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el pronto patrocinio de sus prerrogativas esenciales al «acceso a cargos públicos, (…) petición y (…) debido proceso», presuntamente conculcadas por los estamentos repelidos. Y en concreto, se ordene «DEJAR sin efecto» el último pronunciamiento a aludir enseguida.
2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que conforme a los resultados anexos a la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, proveniente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, obtuvo «797,28» puntos respecto de la «prueba de aptitudes y conocimientos» presentada para aspirar al cargo de «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL», en el marco de concurso de méritos a nivel central de la Rama Judicial.
Relató que tal determinación fue ratificada por la misma autoridad en comento, en virtud de manifiesto CJR23-0042, de 16 de enero de los corrientes, en sede de reposición por ella propuesta.
Criticó la tutelante lo así dispuesto toda vez que, en síntesis, se quiso pasar por alto los planteamientos de su remedio horizontal -tocantes a la contestación correcta de unas preguntas del examen que realizara la Universidad Nacional de Colombia-, en lugar de terciar un verdadero estudio a fondo.
Añadió que de haber una apreciación exhaustiva a los reparos de la reposición, la recalificación le alcanzaría para aprobar la prueba.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, pues amén de que la resolución disentida no se muestra per se lesiva de los intereses de la pretensora, al responder todos los basamentos del remedio de reposición objeto de debate, lo cierto es que ese acto administrativo es demandable por la senda del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Fue intentada por la convocante, con persistencia en sus censuras y quien además dijo que esta acción preferente sí es viable, máxime si el camino ante los jueces administrativos no resulta eficaz.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. No deviene de acogida la alegación impugnatoria tendiente a inferir la inconducencia de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la resolución materia de la queja de amparo de marras -como acto administrativo que es-, pues lo cierto es que ese sí es el implemento idóneo para rebatir frente a tal manifiesto (obvio, teniéndose de presente los correspondientes términos de publicación o ejecutoria, según el caso), con más veras si desde allí es posible solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» en torno a la actuación en controversia, a voces del canon 230 del CPACA.
En lo pertinente, la Corte ha precisado que,
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01).
3. Se impone, sin más, reafirmar el veredicto del a-quo, pero por la pauta de improcedencia atrás consignada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue enviado a esta Sala de Casación Civil y Agraria, para tales fines, el 21/04/2023, por correo electrónico.