STC4203 2023

MAYO

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STC4203-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4203-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2023-00029-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 31 de marzo  de 2023, en la acción de tutela promovida por William  Hernández contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Vélez, trámite al que fueron vinculados Lucila  Hernández y los herederos determinados e indeterminados del  causante Efraín González Barbosa y demás  intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad  No. 1978-00814.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Vélez, hoy  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, su progenitora  Lucila Hernández  Martínez  promovió proceso de investigación de la paternidad en  contra de Efraín González Barbosa -quien falleció  el 8 de septiembre de 2020-, para determinar su filiación, en  tanto que, para esa época, era menor de edad, juicio en el  que, pese a contar con prueba genética de compatibilidad, en  sentencia de 14 de octubre de 1980, se negaron las pretensiones de la  demanda.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado decretar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de  1980 y, en su lugar, proferir «una  decisión judicial en derecho y conforme a la normatividad en  ese entonces vigente y actualmente vigente»  (sic).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, además          de remitir el expediente digitalizado, indicó que ese          despacho conoció del proceso objeto de queja e indicó          que en sentencia de 14 de octubre de 1980 se negaron las          pretensiones de la demanda.  

            

2. Lucila          Hernández Martínez, en calidad de demandante en el          proceso señalado, coadyuvó la petición de          tutela, afirmando que con la decisión proferida se vulneraron          los derechos fundamentales de su hijo.  

            

3. Pablo          Antonio Benítez Casillo, en calidad de curador ad          litem          de los herederos del señor Efraín González          Barbosa (conforme lo ordenado en el trámite de primera          instancia del amparo), se opuso a la prosperidad de la acción,          invocando la ausencia del principio de inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de San Gil, declaró  improcedente el amparo, tras advertir la ausencia de los requisitos  de la inmediatez y subsidiariedad.  

Frente  al primer presupuesto indicó que, desde el 26 de agosto de  1980, fecha en que fue proferida la sentencia atacada, y la fecha de  interposición de este mecanismo, han transcurrido más  de 42 años, y en  lo que atañe al carácter subsidiario expuso que el  accionante tiene a su alcance el proceso de investigación de  la paternidad, a través del cual puede exponer las  pretensiones que persigue por esta vía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, reiterando las pretensiones del escrito  inicial y, además, sostuvo que supo de la existencia del  proceso y conoció la providencia atacada, en marzo del  presente año y que, en virtud de ello, se cumple el principio  de inmediatez. De igual forma, manifestó que la acción  de tutela es el único medio para proteger sus derechos, que  considera, fueron vulnerados por el Juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado          una decisión por completo desviada del sendero previamente          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la cual, se abre paso este          mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Hernández          acude          a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los          derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia          proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez          el          14 de octubre de 1980, en          la que fueron negadas las pretensiones de la acción de          investigación de la paternidad promovida por su progenitora          Lucila Hernández Martínez, en tanto, para ese          entonces, era menor de edad.  

            

3. De          la revisión del expediente, se advierte el incumplimiento de          los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, necesarios para          la intervención de esta especial jurisdicción, dado su          carácter extraordinario y residual.  

Se  afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia atacada  data del 14 de octubre de 1980, no obstante, sólo ahora -21 de  marzo de 2023- reprocha esa actuación y alega la vulneración  de sus derechos fundamentales, lo que evidencia la falta de  oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de cuarenta  y dos (42) años y seis (6) meses desde el presunto hecho  vulnerador.  

Dicho  lapso, supera ampliamente los seis (6) meses que esta  Sala ha  establecido como  suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

Asimismo,  se establece el incumplimiento del segundo presupuesto referido, el  de la subsidiariedad, porque la acción  de tutela no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la  solución de las controversias, ni su presentación ante  el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos  ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los  que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en  las actuaciones administrativas o judiciales.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el reclamante  cuenta con otros medios judiciales de defensa idóneos para  formular el reclamo que por vía del mecanismo de la tutela  expone, pues, tiene la posibilidad de acudir a la vía  ordinaria a través del proceso de filiación, en contra  de los herederos de su presunto padre fallecido, previsto en el  artículo 386 del Código General del Proceso y obtener  del juez natural un pronunciamiento de fondo frente al tema, previo  el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico  prevé para su ejercicio, puesto que, como lo establece el  artículo 406 del Código Civil, «[n]i  prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras  personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se  presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros,  o  como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce»  (se subraya) .  

            

4. Conforme          a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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