Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4203-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4203-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00029-01
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 31 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por William Hernández contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al que fueron vinculados Lucila Hernández y los herederos determinados e indeterminados del causante Efraín González Barbosa y demás intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad No. 1978-00814.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Vélez, hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, su progenitora Lucila Hernández Martínez promovió proceso de investigación de la paternidad en contra de Efraín González Barbosa -quien falleció el 8 de septiembre de 2020-, para determinar su filiación, en tanto que, para esa época, era menor de edad, juicio en el que, pese a contar con prueba genética de compatibilidad, en sentencia de 14 de octubre de 1980, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado decretar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 1980 y, en su lugar, proferir «una decisión judicial en derecho y conforme a la normatividad en ese entonces vigente y actualmente vigente» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, además de remitir el expediente digitalizado, indicó que ese despacho conoció del proceso objeto de queja e indicó que en sentencia de 14 de octubre de 1980 se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Lucila Hernández Martínez, en calidad de demandante en el proceso señalado, coadyuvó la petición de tutela, afirmando que con la decisión proferida se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo.
3. Pablo Antonio Benítez Casillo, en calidad de curador ad litem de los herederos del señor Efraín González Barbosa (conforme lo ordenado en el trámite de primera instancia del amparo), se opuso a la prosperidad de la acción, invocando la ausencia del principio de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Gil, declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primer presupuesto indicó que, desde el 26 de agosto de 1980, fecha en que fue proferida la sentencia atacada, y la fecha de interposición de este mecanismo, han transcurrido más de 42 años, y en lo que atañe al carácter subsidiario expuso que el accionante tiene a su alcance el proceso de investigación de la paternidad, a través del cual puede exponer las pretensiones que persigue por esta vía.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reiterando las pretensiones del escrito inicial y, además, sostuvo que supo de la existencia del proceso y conoció la providencia atacada, en marzo del presente año y que, en virtud de ello, se cumple el principio de inmediatez. De igual forma, manifestó que la acción de tutela es el único medio para proteger sus derechos, que considera, fueron vulnerados por el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Hernández acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez el 14 de octubre de 1980, en la que fueron negadas las pretensiones de la acción de investigación de la paternidad promovida por su progenitora Lucila Hernández Martínez, en tanto, para ese entonces, era menor de edad.
3. De la revisión del expediente, se advierte el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, necesarios para la intervención de esta especial jurisdicción, dado su carácter extraordinario y residual.
Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia atacada data del 14 de octubre de 1980, no obstante, sólo ahora -21 de marzo de 2023- reprocha esa actuación y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia la falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador.
Dicho lapso, supera ampliamente los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
Asimismo, se establece el incumplimiento del segundo presupuesto referido, el de la subsidiariedad, porque la acción de tutela no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el reclamante cuenta con otros medios judiciales de defensa idóneos para formular el reclamo que por vía del mecanismo de la tutela expone, pues, tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a través del proceso de filiación, en contra de los herederos de su presunto padre fallecido, previsto en el artículo 386 del Código General del Proceso y obtener del juez natural un pronunciamiento de fondo frente al tema, previo el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para su ejercicio, puesto que, como lo establece el artículo 406 del Código Civil, «[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce» (se subraya) .
4. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS