STC4387 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4387-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4387-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00148-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 17 de abril de 2023, en la acción de tutela  promovida por Trinity Tek SAS, contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que se ordenó  vincular a Kuatro Investment Banking SAS, al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Cartagena, y a la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles de Cartagena, y fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00413-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante por medio de su representante legal, invocó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, Kuatro Investment Banking SAS, presentó demanda ejecutiva  en su contra en la que el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Cartagena libró mandamiento de pago y decretó medida  cautelar de embargo y secuestro de productos financieros de su  titularidad.  

Relató  que, el 31 de agosto de 2022, una vez «notificada  por conducta concluyente»,  interpuso recurso de reposición contra la referida providencia  y, mediante auto de 21 de septiembre siguiente, se modificó y  revocó parcialmente, determinación que recurrió  la demandante en apelación que fue concedido en el efecto  devolutivo.  

Informó  que, remitido el expediente al superior el 4 de noviembre de 2022  para que se resolviera el recurso, el trámite correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y pese a que han  transcurrido más de 4 meses, no ha resuelto la apelación.  

Denunció  que, «la  evidente mora judicial, injustificada (…) ha perjudicado  ostensiblemente los intereses de las partes (…), pues sobre la  sociedad pesan medidas cautelares de embargo que afectan seriamente  la estabilidad financiera de la sociedad», además  que ambas partes han solicitado infructuosamente impulso procesal.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se  le ordene a la señora Juez 2°. Civil del Circuito de  Cartagena resolver en el término de 48 horas a partir de la  respectiva comunicación, el recurso de apelación  propuesto contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2022,  ordenándole también a la secretaria del despacho que,  una vez resuelto el recurso, remita inmediatamente al a quo el  respetivo expediente digital».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, manifestó que  en el proceso ejecutivo en referencia no tiene injerencia en las  actuaciones que adelanta el despacho accionado.  

2.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que conoce el  mencionado trámite, refirió no se han vencido los 6  meses que se tiene para resolver, además tiene una carga  laboral excesiva.  

3. El  procurador 9 Judicial II para asuntos civiles, solicitó  declarar improcedente el amparo porque no se acreditó que el  promotor fuera el representante legal de la sociedad accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, amparó el derecho fundamental  del debido proceso de la sociedad accionante y en consecuencia,  ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad  que, dentro del término concedido, «desate  el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de  septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal  de Cartagena».  

Sostuvo  que, estaba vencido el término contemplado en el artículo  120 del Código General del Proceso, para emitir autos por  escrito, y la alzada fue repartida para trámite el 4 de  noviembre de 2022, sin que se hubiese resuelto el correspondiente  recurso.  

Señaló  que, no había lugar a acoger el término de 6 meses  invocado por el accionado con sustento en el artículo 121 del  Código General del Proceso porque este aplica para dictar  sentencias, y no para apelación de autos, y que el mensaje de  25 de noviembre de 2022 era insuficiente para acreditar la situación  actual relativa a carga laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juzgado accionado y reiteró que no se ha  superado el término de 6 meses contemplado en el artículo  121 del Código General del Proceso.  

Reclamó  que, no fue tenida en cuenta la carga que tiene, producto de error en  la plataforma de reparto, motivo razonable que ampara la presunta  mora.  

Informó  que, procedió a proferir la decisión que corresponde,  con lo que quedó atendido lo ordenado en el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  accionante solicitó ordenar al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, resolver  el recurso de apelación interpuesto por su contraparte contra  el auto de 21 de septiembre de 2022, petición que fue acogida  en primera instancia, y que ahora es objeto de impugnación por  el accionado, cuyas quejas no tienen vocación de prosperar,  atendiendo que no se acreditó que la tardanza en el trámite  obedeció a razones justificadas, como  pasa explicarse.  

2.1   En el proceso ejecutivo en referencia, el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Cartagena  mediante auto de 3 de junio de 2022, libró mandamiento de pago  en favor de Kuatro Investment Banking y en contra de Trinity Tek SAS  (04  Auto mandamiento ejecutivo de menor cuantía), esta  última interpuso reposición contra esa orden (13  memorial reposición), resuelto  en  providencia de 21 de septiembre de 2022, en la que se dispuso «negar  parcialmente el mandamiento de pago (…) respecto de la factura  KU 109»  (25 auto repone parcialmente mandamiento).  

Contra  esa decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación  (28  recurso de apelación),  el que se concedió en  el efecto devolutivo el 18 de octubre  de 2022 (33auto  resuelve recurso) y  con esa finalidad, el 4 de noviembre siguiente se remitió la  actuación al superior -Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena (40  constancia envío circuito), sin  que sea objeto discusión que, para el momento en que se  interpuso esta acción de tutela (25  de abril de 2023),  habían transcurrido más de 4 meses, sin que se  profiriera la correspondiente decisión.  

2.2  Corroborada en el sistema RUES la representación legal de la  accionante, y su legitimación por tener la calidad de parte  demandada en el citado proceso ejecutivo, se traza como punto de  partida que, en la primera instancia se concluyó que las  circunstancias antes descritas configuraban mora judicial  injustificada. No obstante, el Juzgado accionado insiste en que no se  habían vencido los 6 meses que consagra el artículo 121  del Código General del Proceso, argumento que no puede ser  acogido.  

Para  el efecto, basta tener en cuenta que, este asunto no gira en torno a  la tardanza en proferir una «sentencia»    que  ponga fin a la instancia,  y  menos sobre el vencimiento del término de duración del  proceso,  sino  en que no se había proferido un «auto»  resolviendo  el recurso de apelación planteado contra una determinación  tomada en una providencia de la misma naturaleza, y el término  para su emisión se encuentra reglado en el artículo 120  del Código General del Proceso, el cual prevé que,  «[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40),  contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».  

De  manera que, como para el momento en que se presentó esta  acción de tutela habían transcurrido más de 4  meses sin que se hubiese proferido el correspondiente auto,  salvo justificación objetiva, procedía otorgar el  correspondiente amparo.  Cabe recordar que, en un caso de similares  contornos, recientemente la Sala concluyó que, «Como  han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que entró  el paginario al despacho recriminado «para  surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto  adiado 21 de julio de 2022», superando  el término previsto en el artículo 120 del Código  General del Proceso para ello, emerge  un retraso, sin que exista una justificación para tal  dilación, por lo que se  otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se emita el  proveído correspondiente» (CSJ.  STC2427-2023).  

2.3  Censuró el recurrente que, no se tuvo en cuenta la excesiva  carga de procesos que tiene en trámite de segunda instancia,  lo cual acreditó  con el informe que incorporó a esta acción de tutela,  motivo que justifica su tardanza en la resolución de la  referida apelación, reparo que tampoco pude acogerse.  

Obra  en la foliatura captura del correo electrónico de 25 de  noviembre de 2022 (Expediente  unificado tutela, página 18),  remitido por  «soporte aplicación justicia Xxi Web», mediante  el cual se informó que, desde el 26 de enero de 2021, por  «falla  humana»  en el sistema de reparto, los juzgados «sexto  y segundo quedan con una cantidad elevada ante los demás  despacho (sic),  por tanto el sistema no les asignará reparto hasta que sus  homólogos alcancen igual cantidad de procesos».  

De  esa manera, se puede concluir que, se acreditaron errores en el  reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de  Cartagena, y que esto condujo a que se asignara al recurrente una  cantidad elevada entre otros trámites de segundas instancias  con relación a los demás despachos.  Sin embargo, este  dato es insuficiente para evaluar objetivamente que la tardanza  obedeciera a razones insuperables como cimento de una eventual  justificación, porque no permite evidenciar una mediana  diligencia tendiente a la resolución oportuna del recurso de  apelación. Recuérdese, la Sala ha explicado que, «en  relación con la congestión judicial o la alta carga de  trabajo que puso de presente la autoridad fustigada, esta Corte ha  indicado «que  no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie  una evaluación objetiva al respecto»  (CSJ.  STC1334-2021,  reiterada en STC4783-2022, y 12511-2022).  

2.4  Cabe señalar que, aunque en el escrito de impugnación  se afirmó que en cumplimiento de la sentencia se profirió  la correspondiente decisión, no hay lugar a revocarla, debido  a que ya no se trata de un eventual hecho superado, sino, de un  posible cumplimiento a la orden de tutela inicial, aspecto último  que no puede estudiarse por vía de impugnación.  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *