Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4387-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4387-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00148-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Trinity Tek SAS, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular a Kuatro Investment Banking SAS, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00413-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por medio de su representante legal, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Kuatro Investment Banking SAS, presentó demanda ejecutiva en su contra en la que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y secuestro de productos financieros de su titularidad.
Relató que, el 31 de agosto de 2022, una vez «notificada por conducta concluyente», interpuso recurso de reposición contra la referida providencia y, mediante auto de 21 de septiembre siguiente, se modificó y revocó parcialmente, determinación que recurrió la demandante en apelación que fue concedido en el efecto devolutivo.
Informó que, remitido el expediente al superior el 4 de noviembre de 2022 para que se resolviera el recurso, el trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y pese a que han transcurrido más de 4 meses, no ha resuelto la apelación.
Denunció que, «la evidente mora judicial, injustificada (…) ha perjudicado ostensiblemente los intereses de las partes (…), pues sobre la sociedad pesan medidas cautelares de embargo que afectan seriamente la estabilidad financiera de la sociedad», además que ambas partes han solicitado infructuosamente impulso procesal.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se le ordene a la señora Juez 2°. Civil del Circuito de Cartagena resolver en el término de 48 horas a partir de la respectiva comunicación, el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2022, ordenándole también a la secretaria del despacho que, una vez resuelto el recurso, remita inmediatamente al a quo el respetivo expediente digital».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, manifestó que en el proceso ejecutivo en referencia no tiene injerencia en las actuaciones que adelanta el despacho accionado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que conoce el mencionado trámite, refirió no se han vencido los 6 meses que se tiene para resolver, además tiene una carga laboral excesiva.
3. El procurador 9 Judicial II para asuntos civiles, solicitó declarar improcedente el amparo porque no se acreditó que el promotor fuera el representante legal de la sociedad accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, amparó el derecho fundamental del debido proceso de la sociedad accionante y en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que, dentro del término concedido, «desate el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena».
Sostuvo que, estaba vencido el término contemplado en el artículo 120 del Código General del Proceso, para emitir autos por escrito, y la alzada fue repartida para trámite el 4 de noviembre de 2022, sin que se hubiese resuelto el correspondiente recurso.
Señaló que, no había lugar a acoger el término de 6 meses invocado por el accionado con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso porque este aplica para dictar sentencias, y no para apelación de autos, y que el mensaje de 25 de noviembre de 2022 era insuficiente para acreditar la situación actual relativa a carga laboral.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado accionado y reiteró que no se ha superado el término de 6 meses contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Reclamó que, no fue tenida en cuenta la carga que tiene, producto de error en la plataforma de reparto, motivo razonable que ampara la presunta mora.
Informó que, procedió a proferir la decisión que corresponde, con lo que quedó atendido lo ordenado en el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, resolver el recurso de apelación interpuesto por su contraparte contra el auto de 21 de septiembre de 2022, petición que fue acogida en primera instancia, y que ahora es objeto de impugnación por el accionado, cuyas quejas no tienen vocación de prosperar, atendiendo que no se acreditó que la tardanza en el trámite obedeció a razones justificadas, como pasa explicarse.
2.1 En el proceso ejecutivo en referencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena mediante auto de 3 de junio de 2022, libró mandamiento de pago en favor de Kuatro Investment Banking y en contra de Trinity Tek SAS (04 Auto mandamiento ejecutivo de menor cuantía), esta última interpuso reposición contra esa orden (13 memorial reposición), resuelto en providencia de 21 de septiembre de 2022, en la que se dispuso «negar parcialmente el mandamiento de pago (…) respecto de la factura KU 109» (25 auto repone parcialmente mandamiento).
Contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación (28 recurso de apelación), el que se concedió en el efecto devolutivo el 18 de octubre de 2022 (33auto resuelve recurso) y con esa finalidad, el 4 de noviembre siguiente se remitió la actuación al superior -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (40 constancia envío circuito), sin que sea objeto discusión que, para el momento en que se interpuso esta acción de tutela (25 de abril de 2023), habían transcurrido más de 4 meses, sin que se profiriera la correspondiente decisión.
2.2 Corroborada en el sistema RUES la representación legal de la accionante, y su legitimación por tener la calidad de parte demandada en el citado proceso ejecutivo, se traza como punto de partida que, en la primera instancia se concluyó que las circunstancias antes descritas configuraban mora judicial injustificada. No obstante, el Juzgado accionado insiste en que no se habían vencido los 6 meses que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, argumento que no puede ser acogido.
Para el efecto, basta tener en cuenta que, este asunto no gira en torno a la tardanza en proferir una «sentencia» que ponga fin a la instancia, y menos sobre el vencimiento del término de duración del proceso, sino en que no se había proferido un «auto» resolviendo el recurso de apelación planteado contra una determinación tomada en una providencia de la misma naturaleza, y el término para su emisión se encuentra reglado en el artículo 120 del Código General del Proceso, el cual prevé que, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».
De manera que, como para el momento en que se presentó esta acción de tutela habían transcurrido más de 4 meses sin que se hubiese proferido el correspondiente auto, salvo justificación objetiva, procedía otorgar el correspondiente amparo. Cabe recordar que, en un caso de similares contornos, recientemente la Sala concluyó que, «Como han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que entró el paginario al despacho recriminado «para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 21 de julio de 2022», superando el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para ello, emerge un retraso, sin que exista una justificación para tal dilación, por lo que se otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se emita el proveído correspondiente» (CSJ. STC2427-2023).
2.3 Censuró el recurrente que, no se tuvo en cuenta la excesiva carga de procesos que tiene en trámite de segunda instancia, lo cual acreditó con el informe que incorporó a esta acción de tutela, motivo que justifica su tardanza en la resolución de la referida apelación, reparo que tampoco pude acogerse.
Obra en la foliatura captura del correo electrónico de 25 de noviembre de 2022 (Expediente unificado tutela, página 18), remitido por «soporte aplicación justicia Xxi Web», mediante el cual se informó que, desde el 26 de enero de 2021, por «falla humana» en el sistema de reparto, los juzgados «sexto y segundo quedan con una cantidad elevada ante los demás despacho (sic), por tanto el sistema no les asignará reparto hasta que sus homólogos alcancen igual cantidad de procesos».
De esa manera, se puede concluir que, se acreditaron errores en el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Cartagena, y que esto condujo a que se asignara al recurrente una cantidad elevada entre otros trámites de segundas instancias con relación a los demás despachos. Sin embargo, este dato es insuficiente para evaluar objetivamente que la tardanza obedeciera a razones insuperables como cimento de una eventual justificación, porque no permite evidenciar una mediana diligencia tendiente a la resolución oportuna del recurso de apelación. Recuérdese, la Sala ha explicado que, «en relación con la congestión judicial o la alta carga de trabajo que puso de presente la autoridad fustigada, esta Corte ha indicado «que no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie una evaluación objetiva al respecto» (CSJ. STC1334-2021, reiterada en STC4783-2022, y 12511-2022).
2.4 Cabe señalar que, aunque en el escrito de impugnación se afirmó que en cumplimiento de la sentencia se profirió la correspondiente decisión, no hay lugar a revocarla, debido a que ya no se trata de un eventual hecho superado, sino, de un posible cumplimiento a la orden de tutela inicial, aspecto último que no puede estudiarse por vía de impugnación.
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS