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AC1202-2023 (2023-01510-00)
AC1202-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01510-00
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Promiscuo Municipal de Restrepo1, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Rosa Cecilia Hurtado de Rengifo contra Sociedad Restrepeño S.A.S., Julián Andrés Millán Rodríguez, Afra Rodríguez de Millán y Ángela María Orozco Rosero.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones emanados del contrato de arrendamiento de inmueble rural suscrito con los convocados, sobre el bien denominado «Villa Alicia», con matrícula inmobiliaria «370-142064».
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de «cumplimiento del contrato».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que todos los integrantes del extremo demandado tienen su domicilio en el municipio de Restrepo, y en cuanto el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal».
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa porque el numeral 3º del artículo 28 ídem establece que, la competencia se determina en los procesos originados de un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Y, si bien es cierto que el conocimiento también puede adquirirse por el lugar de domicilio del demandado, o el de la persona jurídica (numerales 1º y 5º artículo 28 ibidem), al existir fueros concurrentes, la elección del lugar donde se radica la demanda corresponde al demandante.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto de la cláusula quinta del contrato se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación de pago del canon es en Cali, prestación que está a cargo del arrendatario, como bien lo señalan los artículos 1973 del Código Civil y el numeral 1º del artículo 9 de la ley 820 de 2003, develándose expresa la elección de la parte demandante en términos del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al fuero negocial.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al Distrito Judicial de Buga.