AC 1202 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1202-2023 (2023-01510-00)

        

AC1202-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01510-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco  Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Promiscuo Municipal  de Restrepo1,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Rosa Cecilia Hurtado  de Rengifo contra Sociedad Restrepeño S.A.S., Julián  Andrés Millán Rodríguez, Afra Rodríguez  de Millán y Ángela María Orozco Rosero.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de los cánones emanados del contrato de  arrendamiento de inmueble rural suscrito con los convocados, sobre el  bien denominado «Villa  Alicia»,  con matrícula inmobiliaria «370-142064».  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente por el lugar de «cumplimiento  del contrato».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que todos los integrantes del extremo demandado tienen su domicilio  en el municipio de Restrepo, y en cuanto el numeral 5º del  artículo 28 del Código General del Proceso establece  que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal».  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa porque el numeral 3º del artículo  28 ídem  establece que, la competencia se determina en los procesos originados  de un negocio jurídico, o que involucren títulos  ejecutivos, por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  Y, si bien es cierto que el conocimiento también puede  adquirirse por el lugar de domicilio del demandado, o el de la  persona jurídica (numerales 1º y 5º artículo  28 ibidem),  al existir fueros concurrentes, la elección del lugar donde se  radica la demanda corresponde al demandante.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

El  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así  las cosas, carece de razón el Juzgado Treinta  y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto de la cláusula quinta del contrato se  desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación de  pago del canon es en Cali, prestación que está a cargo  del arrendatario, como bien lo señalan los artículos  1973 del Código Civil y el numeral 1º del artículo  9 de la ley 820 de 2003, develándose expresa la elección  de la parte demandante en términos del numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en  dicha ciudad, por corresponder al fuero negocial.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Treinta  y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

   

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente          al Distrito Judicial de Buga.      

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