STC4980 2023

MAYO

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STC4980-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC4980-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01896-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Christian  Andrés Pinillos Delgado contra la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la esa ciudad y la Procuraduría General del  Nación.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso penal de radicado 2012-07190.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.  El  Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, por hechos ocurridos en horas de  la madrugada del 8 de junio de 2012, le imputó a Christian  Andrés Pinillos Delgado el punible de Fabricación,  Trafico o Porte de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, y  legalizó su captura.  

2.1.  El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad -con providencia del 17 de abril de  20181-  dictó sentencia condenatoria por el delito endilgado.  

2.2.  Inconforme, el condenado interpuso recurso de apelación. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital  de la República -con proveído del 30 de mayo de 2018-  confirmó la determinación del a  quo natural.  

2.3.  En término, el referido ciudadano incoó recurso  extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia -con auto del 13 de julio de  2022-2  inadmitió el medio impugnatorio ya que no reunía los  requisitos mínimos necesarios para demostrar su procedencia.  Además, enrostró que no se advertía «la  presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su  restablecimiento».  

2.4.  Finalmente, el recurrente hizo uso del mecanismo de insistencia, en  el cual, el delegado del Ministerio Público -el 15 de  noviembre ulterior-3  se abstuvo de acceder a lo pretendido, comoquiera que «no  se cuenta con presupuestos técnicos para ello y,  adicionalmente, no se observa que los fallos de instancia hayan  menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten  que el tribunal de casación supere los defectos en el sustento  de la petición principal para decidir de fondo».  

2.5.  Así las cosas, el accionante adujo que la Homologa Penal  «debió  admitir de carácter oficioso» el  recurso de casación ya que se desconocieron los  «derechos fundamentales en la exacerbada extralimitación  e intromisión del Juez como parte dentro del proceso, y del  paso por alto que el Tribunal Superior hiciere de circunstancias  símiles».  Asimismo,  resaltó que no tuvo una defensa técnica idónea,  por ello le solicitó al correo personal de un funcionario del  referido alto Tribunal, el nombramiento de un defensor público  sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. De igual forma,  manifestó que en desarrollo del pleito se configuró  defecto procedimental absoluto, fáctico y violación  directa de la Constitución.  

3.  Instó que se dejen sin efecto las providencias de primera y  segunda instancia. O, en su defecto, que se decrete su nulidad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4  y la Secretaria de la mentada Corporación5  se pronunció frente a los hechos referidos en el libelo  genitor. Aclaró que, si bien el promotor refirió que se  comunicó directamente con un funcionario de la Secretaría  de la Sala solicitándole ampliación del término  para presentar el mecanismo de insistencia y la designación de  un defensor público, estas peticiones no pudieron tramitarse  ya que los memoriales no fueron remitidos al correo oficial de la  Corporación. Por lo tanto, como el extrabajador no los anexó  a los sistemas tecnológicos utilizados, el Despacho desconocía  dichos documentos. No obstante, el anterior problema, apuntaló  que el gestor en su condición de abogado presentó y  sustentó la insistencia, por ello, no se vulneraron sus  derechos fundamentales.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa  natural. Asimismo, anexó copia de las decisiones confutadas  aduciendo que en ellas se encuentran expuestos todos los argumentos  que sirvieron de base para arribar a sendas determinaciones, en las  cuales no se evidencia la vulneración de garantía  superlativa alguna.  

3.  El procurador delegado de Intervención Segunda para la  Casación Penal7  remitió el oficio mediante el cual le comunicó al aquí  accionante que se abstenía de acceder a la petición de  insistencia elevada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda  fundamental aducida por el actor, con ocasión de los presuntos  defectos procedimental absoluto, fáctico y violación  directa de la Constitución en la que incurrieron los jueces de  instancia. Asimismo, se duele que la Sala de Casación Penal  debió tramitar de oficio el recurso extraordinario  interpuesto.  

2.  Escrutado el decurso procesal, se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que el  promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario  de casación contra la providencia del 30  de mayo de 2018.  No obstante, este fue inadmitido por «la  precaria argumentación desarrollada por el censor,  desconociendo los principios de sustentación suficiente,  autonomía y claridad exigidos en sede extraordinaria».  En  este sentido, señaló la Homóloga Penal que la  demanda «no  es idónea desde el punto de vista formal»  ni  tampoco «desde  el aspecto sustancial»8.  

Así  las cosas, el actor desaprovechó la oportunidad que el  estatuto procesal penal concede para exponer las inconformidades que  ahora presenta a través de este mecanismo. De modo que, la  deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede  ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es  una herramienta dispuesta para revivir términos u  oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una  instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los  procesos respectivos ni  para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos,  según corresponde,  dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de  amparo»9.  Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».  (CSJ  STC122 – 2020, STC820-2020 y STC4031-2020)  

Asimismo,  en un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:  

«(…)  Además, el carácter extraordinario del recurso de  casación impone a la demandante cumplir los requisitos de  fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de  la censura; la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial». (STC5305-2020,  STC7201-2021 y STC9826-2021).  

3.  Por otro lado, en relación con la queja frente a que la Sala  de Casación Penal debió resolver de oficio el recurso  extraordinario propuesto debido a la clara violación de sus  prebendas fundamentales, resulta menester indicar que la Homóloga  Penal apuntaló que «no  se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su  restablecimiento, se inadmitirá la demanda»10.  En  igual sentido, al resolver el mecanismo de insistencia, el procurador  delegado esgrimió que «no  existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia (…)  no se cuenta con los presupuestos técnicos para ello y,  adicionalmente, no se observa que los fallos de instancia hayan  menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten  que el Tribunal de Casación, supere los defectos en el  sustento de la decisión principal para decidir de fondo (…)»11.  

Conforme  a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

4.  Finalmente, de cara a la presunta inadecuada defensa técnica,  surge imperioso indicar que durante el transcurso del proceso penal  el promotor estuvo acompañado por un profesional en derecho,  quien además interpuso múltiples recursos a lo largo  del decurso para proteger sus intereses. Por demás, se le  recuerda al gestor que los únicos canales autorizados para  presentar memoriales, recursos, etc., son los e-mails institucionales  publicados desde el 1º de junio de 2020 en la página web  de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del Decreto 806  de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.  

5.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela reclamada.  Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-20, archivo “PRUEBA_11_5_2023, 3_04_48 p.nbsp3Bm”          del expediente digital.  

2          Folios 1-18, archivo “PRUEBA_11_5_2023, 3_02_55 p.nbsp3Bm”          del expediente digital.  

3          Folios 1-10, archivo “11001020300020230189600-0015Memorial”          del expediente digital.  

4          Folios 1-6, archivo “11001020300020230189600-0029Oficio”          del expediente digital.  

5          Folios 1-6, archivo “11001020300020230189600-0024Oficio”          del expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230189600-0017Memorial”          del expediente digital.  

7          Folios 1-10, archivo “11001020300020230189600-0015Memorial”          del expediente digital.  

8          Folios 1-18, archivo “PRUEBA_11_5_2023, 3_02_55 p.nbsp3Bm”          del expediente digital.  

9          Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de          septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó          un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación          Laboral, en el cual,          «al abordar el estudio de la casación, bajo las reglas          aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala          accionada] destacó que aquellas no se cumplían y, por          ende, ante la falta de técnica en la sustentación de          éste, a efectos de demostrar el yerro notorio, protuberante y          manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al adoptar la          decisión impugnada, no era procedente casar la sentencia»,          argumentos bajo los cuales esta Sala de Casación Civil          determinó que la tutela era inviable.  

10          Folio 15, archivo “archivo “PRUEBA_11_5_2023, 3_02_55          p.nbsp3Bm” del expediente digital.  

11          Folios 1-10, archivo “11001020300020230189600-0015Memorial”          del expediente digital.  

12          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128)  

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