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STC4980-2023
Magistrado Ponente
STC4980-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01896-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Christian Andrés Pinillos Delgado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la esa ciudad y la Procuraduría General del Nación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2012-07190.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por hechos ocurridos en horas de la madrugada del 8 de junio de 2012, le imputó a Christian Andrés Pinillos Delgado el punible de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, y legalizó su captura.
2.1. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad -con providencia del 17 de abril de 20181- dictó sentencia condenatoria por el delito endilgado.
2.2. Inconforme, el condenado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con proveído del 30 de mayo de 2018- confirmó la determinación del a quo natural.
2.3. En término, el referido ciudadano incoó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con auto del 13 de julio de 2022-2 inadmitió el medio impugnatorio ya que no reunía los requisitos mínimos necesarios para demostrar su procedencia. Además, enrostró que no se advertía «la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento».
2.4. Finalmente, el recurrente hizo uso del mecanismo de insistencia, en el cual, el delegado del Ministerio Público -el 15 de noviembre ulterior-3 se abstuvo de acceder a lo pretendido, comoquiera que «no se cuenta con presupuestos técnicos para ello y, adicionalmente, no se observa que los fallos de instancia hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que el tribunal de casación supere los defectos en el sustento de la petición principal para decidir de fondo».
2.5. Así las cosas, el accionante adujo que la Homologa Penal «debió admitir de carácter oficioso» el recurso de casación ya que se desconocieron los «derechos fundamentales en la exacerbada extralimitación e intromisión del Juez como parte dentro del proceso, y del paso por alto que el Tribunal Superior hiciere de circunstancias símiles». Asimismo, resaltó que no tuvo una defensa técnica idónea, por ello le solicitó al correo personal de un funcionario del referido alto Tribunal, el nombramiento de un defensor público sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. De igual forma, manifestó que en desarrollo del pleito se configuró defecto procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución.
3. Instó que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia. O, en su defecto, que se decrete su nulidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 y la Secretaria de la mentada Corporación5 se pronunció frente a los hechos referidos en el libelo genitor. Aclaró que, si bien el promotor refirió que se comunicó directamente con un funcionario de la Secretaría de la Sala solicitándole ampliación del término para presentar el mecanismo de insistencia y la designación de un defensor público, estas peticiones no pudieron tramitarse ya que los memoriales no fueron remitidos al correo oficial de la Corporación. Por lo tanto, como el extrabajador no los anexó a los sistemas tecnológicos utilizados, el Despacho desconocía dichos documentos. No obstante, el anterior problema, apuntaló que el gestor en su condición de abogado presentó y sustentó la insistencia, por ello, no se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa natural. Asimismo, anexó copia de las decisiones confutadas aduciendo que en ellas se encuentran expuestos todos los argumentos que sirvieron de base para arribar a sendas determinaciones, en las cuales no se evidencia la vulneración de garantía superlativa alguna.
3. El procurador delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal7 remitió el oficio mediante el cual le comunicó al aquí accionante que se abstenía de acceder a la petición de insistencia elevada.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión de los presuntos defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución en la que incurrieron los jueces de instancia. Asimismo, se duele que la Sala de Casación Penal debió tramitar de oficio el recurso extraordinario interpuesto.
2. Escrutado el decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que el promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 30 de mayo de 2018. No obstante, este fue inadmitido por «la precaria argumentación desarrollada por el censor, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía y claridad exigidos en sede extraordinaria». En este sentido, señaló la Homóloga Penal que la demanda «no es idónea desde el punto de vista formal» ni tampoco «desde el aspecto sustancial»8.
Así las cosas, el actor desaprovechó la oportunidad que el estatuto procesal penal concede para exponer las inconformidades que ahora presenta a través de este mecanismo. De modo que, la deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»9. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (CSJ STC122 – 2020, STC820-2020 y STC4031-2020)
Asimismo, en un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial». (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
3. Por otro lado, en relación con la queja frente a que la Sala de Casación Penal debió resolver de oficio el recurso extraordinario propuesto debido a la clara violación de sus prebendas fundamentales, resulta menester indicar que la Homóloga Penal apuntaló que «no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda»10. En igual sentido, al resolver el mecanismo de insistencia, el procurador delegado esgrimió que «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia (…) no se cuenta con los presupuestos técnicos para ello y, adicionalmente, no se observa que los fallos de instancia hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que el Tribunal de Casación, supere los defectos en el sustento de la decisión principal para decidir de fondo (…)»11.
Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4. Finalmente, de cara a la presunta inadecuada defensa técnica, surge imperioso indicar que durante el transcurso del proceso penal el promotor estuvo acompañado por un profesional en derecho, quien además interpuso múltiples recursos a lo largo del decurso para proteger sus intereses. Por demás, se le recuerda al gestor que los únicos canales autorizados para presentar memoriales, recursos, etc., son los e-mails institucionales publicados desde el 1º de junio de 2020 en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.
5. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-20, archivo “PRUEBA_11_5_2023, 3_04_48 p.nbsp3Bm” del expediente digital.
2 Folios 1-18, archivo “PRUEBA_11_5_2023, 3_02_55 p.nbsp3Bm” del expediente digital.
3 Folios 1-10, archivo “11001020300020230189600-0015Memorial” del expediente digital.
4 Folios 1-6, archivo “11001020300020230189600-0029Oficio” del expediente digital.
5 Folios 1-6, archivo “11001020300020230189600-0024Oficio” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230189600-0017Memorial” del expediente digital.
7 Folios 1-10, archivo “11001020300020230189600-0015Memorial” del expediente digital.
8 Folios 1-18, archivo “PRUEBA_11_5_2023, 3_02_55 p.nbsp3Bm” del expediente digital.
9 Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, en el cual, «al abordar el estudio de la casación, bajo las reglas aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala accionada] destacó que aquellas no se cumplían y, por ende, ante la falta de técnica en la sustentación de éste, a efectos de demostrar el yerro notorio, protuberante y manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, no era procedente casar la sentencia», argumentos bajo los cuales esta Sala de Casación Civil determinó que la tutela era inviable.
10 Folio 15, archivo “archivo “PRUEBA_11_5_2023, 3_02_55 p.nbsp3Bm” del expediente digital.
11 Folios 1-10, archivo “11001020300020230189600-0015Memorial” del expediente digital.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)
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