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STC4327-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4327-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01719-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 176143112001-2022-00041-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la citada acción popular que adelantó ante al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia «consignando carencia actual de objeto», y negó la condena en costas a las que tiene derecho en ambas instancias, porque «CREE PODER DESCONOCER LA TUTELA DE LA H CSJ SCC CITADA ARRIBA Y ADEMAS DESCONOCE FALLOS DE OTROS OPERADORES DE JUSTICIA QUE APORTO A ESTE TUTELA PARA PROBAR LA VULNERACIÓN A MI CONTRA ART 29 CN» (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicito;
i. «Se ORDENE inmediatamente al tutelado conceder agencias en derecho a mi favor en ambas instancias en cada accion popular tutelada hoy a fin de que me garantice el art 29 CN.
ii. se ordene aplicar el fallo de tutela H CSJ SCC, FECHADA 5 de marzo de 2008 consigno la SUPERACIÓN DEL HECHO NO IMPIDE LA CONDENA EN COSTAS (…), expediente 2008 00238 cuyo fallo exijo se aporte por el tutelado y se valore como PRUEBA TRASLADADA EN MI TUTELA A FIN DE QUE LA MISMA SE AMPARE EN DERECHO.
iii. SE CONSIGNE EN DERECHO SI LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA DEL JUEZ CIVIL CTO POR FALLAR, QUE PERMITIÓ DECLARAR HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL AL MOMENTO DE LA SENTENCIA ES MI CULPA O ES CULPA DEL JUZGADOR QUE NO CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer un recuento de las actuaciones en segunda instancia, dijo que la decisión reprochada no obedece a una actitud arbitraria o caprichosa, sino a una interpretación y aplicación normativa ajustada de la Constitución y la Ley.
2. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido respuestas de los intervinientes y vinculados.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo radica en que, en la acción popular No. 176143112001-2022-00041-00 no le fueron reconocidas agencias en derecho, como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso
2.1 Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido por Mario Restrepo contra como Casino Royal Games sede Supía, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.2 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 30 de junio de 2022 en el que desestimó las pretensiones del actor popular porque, «la entidad accionada para la fecha de emisión de esta sentencia, está garantizándole la debida atención a la población con discapacidad y limitación física, en condiciones adecuadas, de manera prioritaria, digna y, por, sobre todo, sin ningún tipo de discriminación, pues tiene implementado los medios físicos necesarios para esa labor, ajustándose así a la normativa vigente en la materia, específicamente lo reglado en la ley 361 de 1997», y negó la condena en costas a cargo del actor popular porque no advirtió temeridad, ni mala fe en su actuación..
2.3 El 1º de julio de 2022 Mario Restrepo solicitó se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre las agencias en derecho o las concediera a su favor, y en caso de no acceder a la petición pidió se «concede apelación».
2.4 El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en autos de 7 de julio de 2022 negó la adición o complementación de la sentencia, y el 14 siguiente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2.5 El Tribunal Superior de Manizales, el 26 de abril de 2023, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de hecho superado, porque la entidad demostró antes de que el Juzgado de conocimiento profiriera la decisión, dar cumplimiento a lo ordenado con acompañamiento de la Alcaldía Municipal, y la Secretaría de Planeación del Municipio de Supía.
En cuanto a la causación de los gastos del proceso y agencias en derecho, no observó que el actor popular hubiera incurrido en gastos al interponer la acción, no asistió a la audiencia de cumplimiento, ni tampoco presentó pruebas que los acreditaran, y explicó,
«(…) en otras ocasiones este Tribunal ha condenado en costas al evidenciar que el actor popular hizo un ejercicio en uso de sus facultades, que le generó un costo, pero en este evento no puede desconocerse que el numeral 8, del artículo 365 del CGP, reza: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; contrario a lo que ocurrió, pues no se aportaron pruebas, no asistió a las audiencias; de allí que, se concluya que la actividad del accionante dentro del proceso fue mínima, pues se limitó a presentar dos escritos el de la demanda y solicitud de adición, complementación o recurso de apelación, con lo cual no podría concluir esta Magistratura que se haya generado costo alguno (…)».
3. Puestas así las cosas, no advierte la Sala arbitrariedad en la decisión cuestionada, porque el Tribunal Superior accionado negó el reconocimiento de costas, porque declaró de oficio la excepción de carencia actual de objeto, lo quiere decir que en el asunto que motiva esta tutela, como lo dispone el artículo 386 del Código General del Proceso no se causaron pues no existió controversia porque la demandada construyó la rampa de acceso como fue implorado en la acción popular, además no evidenció ninguna actividad que evidenciara que incurrió en algún gasto procesal.
Así mismo, señaló que las sentencias proferidas por otras Corporaciones que fueron allegadas con la sustentación del recurso de apelación y en las que se reconocieron las costas en favor del actor popular, no constituían precedentes aplicables al caso en estudio, porque en pronunciamientos recientes de esta Sala fue clara al justificar la improcedencia de dicha condena cuando «no realizó gestiones procesales que pudieran tenerse como «compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia».
Decisión en la que hizo énfasis que la gestión del actor popular aquí accionante, simplemente se limitó a «promover la demanda», porque toda la actuación fue adelantada por el Juzgado de conocimiento.
Ahora, si bien el accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, porque como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha precisado esta Sala «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).
4. Finalmente y en relación con la aplicación de los fallos constitucionales citados por el convocante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS