STC4327 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4327-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4327-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01719-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite  al fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y fueron  citadas las partes e intervinientes en la acción  popular  No. 176143112001-2022-00041-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la citada acción popular que adelantó ante al  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el Tribunal Superior de  Manizales confirmó la sentencia «consignando  carencia actual de objeto»,  y negó la condena en costas a las que tiene derecho en ambas  instancias, porque «CREE  PODER DESCONOCER LA TUTELA DE LA H CSJ SCC CITADA  ARRIBA Y  ADEMAS DESCONOCE  FALLOS DE OTROS OPERADORES DE JUSTICIA QUE  APORTO A ESTE  TUTELA PARA PROBAR LA  VULNERACIÓN  A MI CONTRA  ART 29 CN»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicito;  

            

i. «Se          ORDENE inmediatamente al tutelado conceder agencias en derecho a mi          favor en ambas instancias en cada accion popular tutelada hoy a          fin de que me garantice el art 29 CN.

ii. se          ordene aplicar el fallo de tutela H CSJ SCC, FECHADA           5 de marzo de 2008 consigno la SUPERACIÓN DEL HECHO NO          IMPIDE LA CONDENA EN COSTAS (…), expediente 2008 00238 cuyo          fallo exijo se aporte por el tutelado y se valore como PRUEBA          TRASLADADA EN MI TUTELA A FIN DE QUE LA MISMA SE AMPARE EN DERECHO.

iii. SE          CONSIGNE EN DERECHO SI LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA          DEL JUEZ CIVIL CTO POR FALLAR, QUE PERMITIÓ DECLARAR HECHO          SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL AL MOMENTO DE LA SENTENCIA ES          MI CULPA O ES CULPA DEL JUZGADOR QUE NO CUMPLE TÉRMINO          PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO».          (sic)          (Mayúscula fija en texto).  

   

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer un recuento de las  actuaciones en segunda instancia, dijo que la decisión  reprochada no obedece a una actitud arbitraria o caprichosa, sino a  una interpretación y aplicación normativa ajustada de  la Constitución y la Ley.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de fallo,  no se habían  recibido respuestas de los intervinientes y vinculados.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo radica en que, en  la acción popular No. 176143112001-2022-00041-00  no  le fueron reconocidas agencias en derecho, como lo establece el  numeral 1º del artículo 365 del Código General del  Proceso  

2.1  Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido por Mario  Restrepo contra como Casino Royal Games sede Supía, que cursó  en el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio,  se observan  relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se  adoptará,  

2.2  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 30  de junio de 2022 en el que desestimó las pretensiones del  actor popular porque, «la  entidad accionada para la fecha de emisión de esta sentencia,  está garantizándole la debida atención a la  población con discapacidad y limitación física,  en condiciones adecuadas, de manera prioritaria, digna y, por, sobre  todo, sin ningún tipo de discriminación, pues tiene  implementado los medios físicos necesarios para esa labor,  ajustándose así a la normativa vigente en la materia,  específicamente lo reglado en la ley 361 de 1997»,   y negó la  condena en costas a cargo del actor popular porque no advirtió  temeridad, ni mala fe en su actuación..  

2.3  El 1º de julio de 2022 Mario Restrepo solicitó  se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre las agencias en  derecho o las concediera a su favor, y en caso de no acceder a la  petición pidió se «concede  apelación».  

2.4  El Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio, en  autos de 7 de julio de 2022 negó la adición o  complementación de la sentencia, y el 14 siguiente concedió  el recurso  de apelación en el efecto suspensivo.  

2.5  El Tribunal Superior de Manizales, el 26 de abril de 2023, revocó  la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la  carencia actual de hecho superado, porque la entidad demostró  antes de que el Juzgado de conocimiento profiriera la decisión,  dar cumplimiento a lo ordenado con acompañamiento de la  Alcaldía Municipal, y la Secretaría de Planeación  del Municipio de Supía.  

En  cuanto a la  causación de los gastos del proceso y agencias en derecho,  no observó que el actor popular hubiera incurrido en gastos al  interponer la acción, no asistió a la audiencia de  cumplimiento, ni tampoco presentó pruebas que los acreditaran,  y explicó,  

«(…)  en otras ocasiones este Tribunal ha condenado en costas al evidenciar  que el actor popular hizo un ejercicio en uso de sus facultades, que  le generó un costo, pero en este evento no puede desconocerse  que el numeral 8, del artículo 365 del CGP, reza: “8.  Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que  se causaron y en la medida de su comprobación”;  contrario a lo que ocurrió, pues no se aportaron pruebas, no  asistió a las audiencias; de allí que, se concluya que  la actividad del accionante dentro del proceso fue mínima,  pues se limitó a presentar dos escritos el de la demanda y  solicitud de adición, complementación o recurso de  apelación, con lo cual no podría concluir esta  Magistratura que se haya generado costo alguno (…)».  

3.  Puestas así las cosas, no  advierte la Sala arbitrariedad en la decisión cuestionada,  porque el Tribunal Superior accionado negó el reconocimiento  de costas, porque declaró de oficio la excepción de  carencia actual de objeto, lo quiere decir que en el asunto que  motiva esta tutela, como lo dispone el artículo 386 del Código  General del Proceso no se causaron pues no existió  controversia porque la demandada construyó la rampa de acceso  como fue implorado en la acción popular, además no  evidenció ninguna actividad que evidenciara que incurrió  en algún gasto procesal.  

Así  mismo, señaló que las sentencias proferidas por otras  Corporaciones que fueron allegadas con la sustentación del  recurso de apelación y en las que se reconocieron las costas  en favor del actor popular, no constituían precedentes  aplicables al caso en estudio, porque  en pronunciamientos recientes de esta Sala fue clara al justificar la  improcedencia de dicha condena cuando «no  realizó gestiones procesales que pudieran tenerse como  «compensación razonable de los esfuerzos de tiempo,  dedicación, diligencia y eficacia».  

Decisión  en la que hizo énfasis que la gestión del actor popular  aquí accionante, simplemente se limitó a «promover  la demanda»,  porque toda la actuación fue adelantada por el Juzgado de  conocimiento.  

Ahora,  si bien  el accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado,  porque como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre  paso a la tutela favorable, según lo ha precisado esta Sala  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en  STC7174-2022).  

4.  Finalmente y en relación  con la aplicación de los fallos constitucionales citados por  el convocante, se señala que las determinaciones allí  adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (STC1295-2022, STC14974-2022).  

5.  En consecuencia, el  amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *