STC4459 2023

MAYO

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STC4459-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4459-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01665-00  

(Aprobado en Sala  de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Sebastián  Colorado contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes;  trámite al cual fueron vinculados el propietario de ‘Droguería  Farmacenter – Katía’,  así como  las partes e intervinientes  en el asunto n.º 2021-00150.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el propietario  del  establecimiento de comercio «Droguería  Farmacenter – Katía», en procura de que  se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar,  «cumpliendo [la] Ley 361 de 1997»,  la cual correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  quien amparó el derecho colectivo, pero no condenó en  costas.  

Inconforme,  el censor interpuso apelación, solicitando fijar «agencias  en derecho en ambas instancias», pero la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia confirmó lo resuelto por el a  quo, en  tanto advirtió «la  evidente falta de actividad procesal del actor popular, encaminada a  la promoción del trámite, y (…) la inexistencia  de prueba alguna de los costos afrontados o del esfuerzo desplegado  en aquél».  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, aunado a  que «las  agencias en derecho son de carácter objetivo».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura censurada, conceder  «AGENCIAS EN DERECHO»  en su favor.  

1.        El tribunal  querellado remitió el acceso al enlace del expediente digital  del asunto censurado y señaló que «contrario  a lo manifestado por el actor popular (…) el 17 de agosto de  2022 (…) profirió sentencia en la que decidió de  fondo el recurso de alzada por formulado por aquel en la acción  popular de radicado 2021-00150-01, fallo que se notificó por  estados el día 18 del mismo mes y año, confirmándose  íntegramente la decisión confutada».  

2.        La Procuraduría  Regional de Instrucción de Antioquia relievó que  «carece  de legitimación en la causa por pasiva (…) debido a que  no ha transgredido los derechos fundamentales invocados;  corresponderá a las entidades competentes, pronunciarse sobre  la solicitud de amparo impetrada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          la invalidación invocada por el promotor.  

Preliminarmente,  respecto de la «nulidad»,  que  formuló el libelista, argumentando que «el  juzgador confunde reglas de reparto con normas de competencia y cree  poder perder competencia»,  se  advierte que esta Corporación es competente para conocer de la  presente salvaguarda, dirigida contra el Tribunal Superior de  Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, de conformidad  con con  lo dispuesto en el canon 1 del Decreto 333 de 2021, según el  cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada»,  por  lo que, ese orden, se procede a su estudio.  

2.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente,  si el auxilio satisface el requisito de inmediatez y, de superarse lo  anterior, si  la autoridad cuestionada lesionó las garantías  fundamentales del libelista, en el trámite de la acción  popular que él inició (rad. n.º  2021-00150), por cuanto confirmó lo dispuesto por el a  quo  y, en consecuencia, no reconoció costas procesales ni agencias  en derecho en su favor.  

3.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por regla general  este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por  tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad  del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración  a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se  hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.   Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

4.        El requisito  de inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC3001-2023,  29 de mar.).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023,  29 mar.) Resalta la Sala.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

5.        Caso  concreto  

5.1.        De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales,  la Sala concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el  postulado que viene de comentarse, ya que la determinación que  acusa el actor como transgresora de sus derechos fue proferida el 17  de agosto de 2022,  mientras que el resguardo fue radicado el 21  de abril de 2023.  

Lo anterior  permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada  hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó  con amplitud el plazo considerado como razonable por la  jurisprudencia.  

En ese sentido, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación  de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose  de embates contra providencias judiciales.  

5.2.        De otra  parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al respecto, cabe  destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

El  auxilio se torna improcedente porque incumple el presupuesto de la  inmediatez.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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