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STC4459-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4459-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01665-00
(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes; trámite al cual fueron vinculados el propietario de ‘Droguería Farmacenter – Katía’, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2021-00150.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Droguería Farmacenter – Katía», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo [la] Ley 361 de 1997», la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes, quien amparó el derecho colectivo, pero no condenó en costas.
Inconforme, el censor interpuso apelación, solicitando fijar «agencias en derecho en ambas instancias», pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto advirtió «la evidente falta de actividad procesal del actor popular, encaminada a la promoción del trámite, y (…) la inexistencia de prueba alguna de los costos afrontados o del esfuerzo desplegado en aquél».
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, aunado a que «las agencias en derecho son de carácter objetivo».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura censurada, conceder «AGENCIAS EN DERECHO» en su favor.
1. El tribunal querellado remitió el acceso al enlace del expediente digital del asunto censurado y señaló que «contrario a lo manifestado por el actor popular (…) el 17 de agosto de 2022 (…) profirió sentencia en la que decidió de fondo el recurso de alzada por formulado por aquel en la acción popular de radicado 2021-00150-01, fallo que se notificó por estados el día 18 del mismo mes y año, confirmándose íntegramente la decisión confutada».
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia relievó que «carece de legitimación en la causa por pasiva (…) debido a que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados; corresponderá a las entidades competentes, pronunciarse sobre la solicitud de amparo impetrada».
CONSIDERACIONES
1. Sobre la invalidación invocada por el promotor.
Preliminarmente, respecto de la «nulidad», que formuló el libelista, argumentando que «el juzgador confunde reglas de reparto con normas de competencia y cree poder perder competencia», se advierte que esta Corporación es competente para conocer de la presente salvaguarda, dirigida contra el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, de conformidad con con lo dispuesto en el canon 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», por lo que, ese orden, se procede a su estudio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si la autoridad cuestionada lesionó las garantías fundamentales del libelista, en el trámite de la acción popular que él inició (rad. n.º 2021-00150), por cuanto confirmó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, no reconoció costas procesales ni agencias en derecho en su favor.
3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
4. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC3001-2023, 29 de mar.).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
5. Caso concreto
5.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la determinación que acusa el actor como transgresora de sus derechos fue proferida el 17 de agosto de 2022, mientras que el resguardo fue radicado el 21 de abril de 2023.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.
En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
5.2. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
El auxilio se torna improcedente porque incumple el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS