STC5232 2023

MAYO

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STC5232-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5232-2023  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00568-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 2 de diciembre de 2022, con la cual se negó el  amparo reclamado por TGA Asociados Ingeniería, Consultoría  y Construcción S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2022-00241.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2. Ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó el  proceso ejecutivo de radicado 2022-00146, promovido por Guillermo  Enrique Guevara Pineda contra TGA Asociados Ingeniería,  Consultoría y Construcción S.A.S., con el fin de cobrar  las facturas electrónicas de venta FE-1 y FE-2.  

2.1. El estrado  judicial -con auto del 8 de julio de 2022- negó el mandamiento  de pago solicitado, comoquiera que los documentos allegados «no  constituían título valor y los aspectos de ley de cuya  falta adolecían no eran subsanables».  

2.2. El 19 de  julio de 2022, se presentó nuevamente la demanda ejecutiva. El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído  del 7 de septiembre de 2022- la inadmitió -radicado  2022-00241-. Subsanado el escrito inicial, el 21 de septiembre  siguiente1  se libró mandamiento de pago contra la sociedad actora.  Inconforme, presentó recurso de reposición. Sin  embargo, la autoridad citada -con proveído del 11 de noviembre  ulterior- mantuvo su postura.  

2.3. En criterio  de la parte actora, la autoridad judicial accionada, al librar la  orden de apremio, incurrió en defecto sustantivo por  inaplicación del artículo 774 del Código de  Comercio, desconocimiento del numeral 9° del artículo  2.2.2.53.2 e inaplicación del artículo 2.2.2.5.4 de la  Ley 1154 de 2020. Adujo un defecto fáctico, al no contar la  autoridad con pruebas suficientes sobre la aceptación tácita  o expresa de las facturas cobradas, pues los documentos aportados no  tenían la firma del encargado de recibirlos y referían  un pago de contado, de manera que no había deuda pendiente por  cancelar.  

3. Solicitó  que se  ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin  efectos el mandamiento de pago. Y, en consecuencia, se niegue la  orden de pago impuesta en su contra.  

4.  Desde esta Corporación requirió al Instituto Colombiano  de Derecho Tributario, Superintendencia Financiera y Dian, con el fin  de obtener concepto jurídico sobre las facturas electrónicas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga2  manifestó que se remitía a las razones de hecho y de  derecho expuestas en la providencia del 11 de noviembre de 2022.  

2. Quien adujo ser  el apoderado del ejecutante3  sostuvo que la sociedad accionante ha empleado los medios adecuados  para ser oído en el proceso. Y, por tanto, no  se  le han vulnerado derechos, sumado a que el Juzgado de conocimiento  soportó su decisión en las normas aplicables.  

3. De manera  gentil, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero  atendió la solicitud respecto al concepto jurídico  sobre las facturas electrónicas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El a  quo  constitucional negó el amparo. Estableció que las  decisiones emitidas por la autoridad judicial accionada estaban  fundamentadas en las pruebas allegadas y eran el resultado de la  interpretación razonable de la normativa aplicable. Destacó  que no puede tomarse la tutela como otra instancia, o como el recurso  de apelación que no tiene el mandamiento de pago, para que el  Tribunal «vuelva  y estudie los planteamientos relativos a los requisitos que deben  tener los títulos valores y decidir si las facturas fueron  expresa o tácitamente aceptadas; nada de eso compete al juez  de tutela, que solo ha de estudiar si los derechos fundamentales de  la parte demandada están protegidos. Como ya se observó  que sí los están, pues la demandada ha podido  interponer recursos, formular excepciones, presentar pruebas; no  corresponde al juez de tutela resolver el proceso ejecutivo, como  aquí pretende la demandada».  

En cuanto al  reproche de facto enrostrado -que las facturas no fueron aceptadas ni  tácita ni expresamente-, puntualizó que el Juez -con  auto del 11 de noviembre de 2022- resolvió el punto de forma  razonable. En efecto, relató que el a-quo  «argumentó  que en los archivos 038 y 039 del expediente hay prueba de que el  ejecutante remitió por correo electrónico las facturas  electrónicas No. FE-1 y FE-2, el día 3 de febrero de  2022 y fueron leídas en esa misma fecha, sin que el ejecutante  haya elevado reclamación alguna contra dichos títulos  valores». En  adición, frente al defecto con el registro en la plataforma  RADIAN, recalcó lo decidido por el Juzgado, y lo consideró  razonable y sin desbordar la interpretación de la Ley.  

Finalmente,  concluyó que lo relativo al pago de las facturas no fue  alegado por la interesada en el recurso de reposición  invocado. Y lo aportado verificaba la aceptación tácita  de los documentos adosados como base del recaudo pretendido. De  manera que, independientemente de si este Tribunal «está  o no de acuerdo con la decisión adoptada por el juez  accionado, no es la vía de tutela la indicada para realizar un  nuevo estudio del mandamiento de pago…».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La gestora reiteró  lo dicho en su escrito inicial. Destacó que el Tribunal no  analizó la falta de certeza frente a la aceptación  tácita de las facturas, sumado que no tuvo en cuenta que sí  alegó lo relativo al pago, al indicar que los documentos no  contenían una obligación exigible.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  la sociedad tutelante pretende el amparo de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con la decisión de  librar mandamiento de pago en su contra con fundamento en unas  facturas electrónicas de venta que, en su sentir, no cumplen  los requisitos de ley.  

2. Escrutado el  dossier procesal, observa la Sala que el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga -con auto del 21 de septiembre de 20224-  libró mandamiento de pago en contra de la aquí  accionante por las facturas electrónicas de venta FE-1 y FE-2.  Estableció que existía una obligación «clara,  expresa y actualmente exigible de conformidad con lo establecido en  los artículos 422, 431 y siguientes del Código General  del Proceso».  Ulteriormente, el Juez -con proveído del 11 de noviembre  siguiente5-  resolvió mantener su postura.  

2.1. En sustento,  citó el artículo 774 del Código de Comercio  referente a los requisitos de la factura. Destacó que este  establece que «la  omisión de requisitos adicionales que establezcan normas  distintas a las señaladas en el presente artículo, no  afectará la calidad de título valor de las facturas».  De manera que lo consagrado en el Decreto 1154 de 2020 sobre la  factura electrónica, su aceptación tácita o  expresa, circulación u otros, al ser adicional, no afectaba la  validez y eficacia de las facturas electrónicas de venta FE-1  y FE-2.  

2.2. En lo  atinente al recibido y aceptación de las facturas, afirmó  que, según consta en los folios 38 a 41 del expediente  digital, la parte ejecutante las envió al deudor el 3 de  febrero de 2022 al correo electrónico      ingenierosconstructores1973@hotmail.com)  y fueron leídas en esa fecha, sin que se presentara objeción  alguna por parte del receptor. En estos términos, según  lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 773 del Código  de Comercio, consideró que tal omisión constituye la  aceptación tácita. Agregó que el legislador «no  estableció que la remisión o entrega de la factura deba  verificarse, únicamente, mediante su remisión física,  por lo que válida era su entrega mediante correo electrónico».  

En ese sentido,  recalcó que el numeral 2º del artículo 774 de  Código de Comercio no exige que las facturas contengan la  firma de quien las recibe, pues ese es un requisito alternativo que,  para el caso concreto, se superaba. Ello pues, tenían la fecha  de recibido, fueron aceptadas por falta de reclamo e indicaban el  nombre del encargado de recibirlas, tanto en el título valor  como en el destinatario del correo electrónico al cual se  remitieron, lo cual era suficiente.  

3. De  lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que  se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo  señaló el a-quo  constitucional-,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.  Esto es, desde muy limitadas facultades, este juez constitucional no  podría recibirse como una autoridad natural, a propósito  del debate en la apreciación de las facturas electrónicas  aportadas, las constancias de los correos electrónicos  enviados, los soportes generados y la falta de una objeción  formal, lo cual condujo a que el operador judicial resolviera librar  el mandamiento de pago. Todo lo anterior, con respecto a que las  facturas FE-1 y FE-2 sí constituían título  valor, pues reunían los requisitos contemplados en el artículo  774 del Código de Comercio. Incluso, esta Sala, al validar los  CUFE de cada una de las facturas rebatidas en la plataforma del  Radian6,  se observa lo relativo a la entrega, recibido y lectura por parte del  comprador, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo  2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020.  

Se reitera, la  razonabilidad  es  cuestión ancha. En gracia de discusión, podría  también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo  decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una  ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no  es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto o  definirlo como si fuese otra instancia. Y, tampoco, para ordenar una  determinada apreciación o valoración de los elementos  demostrativos obrantes en el expediente (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021)  

4. Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Salvamento  de Voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2022-00568-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la  adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, me permito expresar los motivos de mi disenso.  

1. Precisiones  sobre el sub  exámine.  

En el caso  analizado, la sociedad TGA Asociados Ingeniería, Consultoría  y Construcción S.A.S. reclamó la protección de  las garantías esenciales derivadas del debido proceso, toda  vez que, en el curso del ejecutivo que promovió Guillermo  Enrique Guevara Pineda en su contra (rad. n.º 2022-00241), con  el propósito de cobrar unas facturas electrónicas, se  libró mandamiento de pago, sin presuntamente contar con  pruebas suficientes que dieran cuenta de la aceptación  –expresa o tácita–, pues los documentos aportados  no tenían la firma del encargado de recibirlos y referían  un «pago  de contado»,  por lo que, a su juicio, no había deuda pendiente por  cancelar, aunado a que no se registró en debida forma la  operación en la plataforma RADIAN, dispuesta para esos  efectos.  

En la providencia  de la cual me aparto, en relación con la queja referenciada,  la mayoría de la Sala optó por ratificar la providencia  desestimatoria del tribunal a  quo;  porque «la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable. Esto es, desde muy limitadas facultades, este juez  constitucional no podría recibirse como una autoridad natural,  a propósito del debate en la apreciación de las  facturas electrónicas aportadas, las constancias de los  correos electrónicos enviados, los soportes generados y la  falta de una objeción formal, lo cual condujo a que el  operador judicial resolviera librar el mandamiento de pago. Todo lo  anterior, con respecto a que las facturas FE-1 y FE-2 sí  constituían título valor, pues reunían los  requisitos contemplados en el artículo 774 del Código  de Comercio».  

2.        Sobre la  necesidad de hacer precisiones sobre las facturas electrónicas  y sus requisitos.  

La  discusión sobre esta temática ha suscitado recientes  pronunciamientos orientados a revestir de uniformidad las exigencias  en esta materia, por lo que respetuosamente considero que, en  atención a esos criterios, en el sub-exámine  era importante ahondar en los argumentos expuestos por la sociedad  actora y contrastar los fundamentos de las decisiones recriminadas,  teniendo en cuenta que se confutó de manera expresa la validez  de las operaciones, en tanto que, además de endilgar la  indebida valoración, insistió en el cuestionamiento  sobre la manera en que deben tenerse por agotados los requisitos del  Código de Comercio, el Decreto 1154 de 20207  –en especial, su canon 2.2.2.5.4.–8  y  demás normas concordantes, así como lo atinente a la  aceptación tácita o expresa.  

Sobre  el particular, en asuntos similares (v.  gr.,  (STC16019-2022,  30 nov.),  esta Sala ha concedido la protección reclamada cuando, al  hacer dicha contrastación, se evidencia que los proveídos  atacados no abarcaron adecuadamente el estudio de esos tópicos,  pues, ciertamente, es necesario constatar si efectivamente los  documentos base del recaudo prestan mérito ejecutivo, en aras  de garantizar el debido proceso de las partes.  

Por  ello, en ese evento se resaltó que «[es]  indispensable para corroborar si el mandamiento de pago había  sido librado con base en un documento que prestara mérito  ejecutivo, de conformidad con la norma referida, y,  como  en este caso se presentaron para esa finalidad facturas electrónicas  (…)  que cada una correspondiera a  «un título valor en  mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico,  que evidencia una transacción de compraventa de un bien o  prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita  o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y  que cumple con los requisitos establecidos en el Código de  Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los  reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan»  (numeral 9 del numeral 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020)».  

De  igual forma, se precisó que:  

«(…)  [la  autoridad accionada] mantuvo  la orden de apremio, pese que la parte demandada de conformidad con  el artículo 430 del Código General del Proceso, en el  recurso de reposición denunció las enlistadas  falencias, que a su juicio eran de carácter formal, sin que se  hubiese analizado cada una de esas alegaciones con miras a  verificarlos (…).  

(…) Otro  argumento que sirvió de base para resolver el recurso de  reposición fue el siguiente, que tampoco resulta razonable,  «Quiere decir entonces que al evaluar el mérito  ejecutivo de los instrumentos cambiarios que soportan la ejecución  en el marco de una acción compulsiva, deben tenerse los  supuestos anteriormente descritos, los cuales habilitan el ejercicio  de la acción cambiaria, sin  que sea plausible en este marco exigir requisitos adicionales»  haciendo de lado, que el mencionado Decreto 1154 de 2020 señala  que la factura electrónica debe cumplir, «con  los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el  Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan»  (numeral 9 del numeral 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020).  

Ahora bien,  pese que se puso de presente que las facturas electrónicas  presentadas fueron consultadas en  https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument,  y que por esta vía se pudo verificar que «contiene la  información del emisor y legitimo tenedor, la constancia de  recepción, un número de serie y folio, la fecha de su  expedición y la constancia de ser un documento validado por la  Dian», no  se observa en la providencia cuestionada la constatación de  todas las falencias denunciadas por el accionante, en orden a  examinar si encajan como requisitos formales en los requisitos  establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto  Tributario  o en las reglas que las gobiernan y frente a cada título  cobrado, requisito indispensable para librar mandamiento de pago  (artículo 430 del Código General del Proceso), razones  todas que eran suficientes para conceder el amparo rogado»  (STC16019-2022, 30 nov.).  

En  esa línea, en otro pronunciamiento (STC14417-2022,  26 oct.) se  avaló la razonabilidad del proveído que denegó  la expedición de la orden de apremio, teniendo en cuenta que  no se corroboró en debida forma la aceptación de la  factura electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el mentado  Decreto 1154 de 2020, ya que:  

«(…)  en  el sub judice no era viable apoyar la tesis de la promotora, según  la cual, el «título valor allegado fue aceptado de forma  tácita» por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3  días siguientes a la fecha de recepción -artículo  2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154  de 2020-, en tanto que, para ello, itérese, «resulta  indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica  dentro del aplicativo de RADIAN»; empero, al auscultar el  Código Único de Facturación Electrónica  (CUFE) que se crea al momento de perpetrar ese laborío y  permite identificar «unívocamente la factura electrónica  en el territorio nacional», no lo observó y, en  consecuencia, «la aceptación tácita a la que se  refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación que va  en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».  

En caso  análogo, esta Corte esbozó: (…) Esclarecido lo  anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de  cobro» a través del «registro» de la factura  electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria,  es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece  el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del  Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas  electrónicas como título valor de que trata este  capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma  que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en  el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el  registro de facturas electrónicas», presupuestos que,  según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por  la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido  «título de cobro», lo que impedía su  ejecución por la vía judicial.  

(…)  Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión  del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y  facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo,  constatando en el decurso confutado que los títulos base del  recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que  prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario  ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los  principios a los que se refiere la promotora del amparo (…).  CSJ  rad. 2020-00101-00; 17 jun. 2020».  

En  otro asunto, la Sala también prohijó el raciocinio del  tribunal acusado (STC14542-2022,  27 oct.),  quien ratificó la negativa de expedir el mandamiento de pago,  entre otros argumentos, porque:  

«Para  el caso de marras, analizó lo manifestado por el apelante  relacionado con que «la aceptación de las facturas, [se  llevó a cabo] de forma “automática” por  cuanto no se realizó ninguna acción sobre el documento,  tal como lo certificó la empresa SIIGO SAS, en su condición  de proveedor tecnológico autorizado por la DIAN; lo anterior,  quiere decir que, en consideración del ejecutante, la factura  fue aceptada tácitamente. Sin  embargo, no puede pasarse inadvertido que la normativa antes referida  estableció que, en caso de ser necesario acudir a la figura de  la aceptación tácita, resulta indispensable que, sobre  ese hecho, se deje constancia electrónica dentro del  aplicativo de RADIAN  

(…)  

Por otra parte,  verificó el CUFE de cada uno de los títulos objeto de  ejecución a través del aplicativo de la DIAN. Frente a  ello, determinó que «…esos documentos no tienen  ningún evento asociado; es decir, la aceptación tácita  que refiere el ejecutante, no ha sido registrada, situación  que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2°  del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015». En  ese sentido, destacó que contrario a lo manifestado por el  recurrente, «lo cierto es que no hay prueba, conforme las  disposiciones legales que rigen la materia, que la aceptación  tácita o expresa de las facturas de venta, lo que permite  inferir que las mismas no pueden calificarse como exigibles».  Agregó que si bien la demandante allegó «al  plenario una certificación expedida por el proveedor  tecnológico SIIGO SAS, en la que consignó que  “[t]eniendo en cuenta la auditoría interna realizada se  evidencia que no se realizó [sic] acción alguna sobre  el documento (Acusa-Aceptación-rechazo) motivo por el cual se  asume la aceptación automática luego de tres días  hábiles de remitido el documento (…)”»,  resaltó que lo cierto es que «ese documento no suple el  registro del evento en el aplicativo RADIAN máxime, cuando esa  es la única forma en la que, conforme a la regulación  vigente, se demuestra la aceptación tácita del título  en cuestión»  

(…) En  el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó  el estudio relativo a la configuración de los elementos de la  factura electrónica para su exigibilidad, sin embargo, de lo  arrimado el fallador colegiado no encontró cumplido que los  títulos valores hubiesen sido aceptados tácitamente por  cuanto no  hay constancia de registro en el aplicativo de RADIAN Así las  cosas, no era posible seguir adelante con la ejecución  pretendida, pues las facturas adosadas no acataban lo exigido por la  norma especial –parágrafo 2° del artículo  2.2.2.53.4 del capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 modificado  por el Decreto 1154 de 2020-  y la Resolución número 00085 del 8 de abril de 2022  expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-,  circunstancia que, en últimas, impide su exigibilidad de  acuerdo con lo reglado por el numeral 2° del canon 774 de del  Decreto 410 de 1971».  

Con  fundamento en lo anterior, respetuosamente considero que, en la  decisión de la cual me aparto, debió haberse realizado  la contrastación pertinente de los argumentos de la sociedad  tutelante –sobre las presuntas deficiencias de los títulos,  las alegadas irregularidades en la aceptación expresa o tácita  y las formas de acreditar esos presupuestos cuando se trata de  facturas electrónicas–, con lo resuelto en el ejecutivo,  de cara al cumplimiento de las exigencias legales, para que la Sala  tuviera ocasión de puntualizar y precisar lo pertinente, con  la finalidad de evitar interpretaciones abiertamente disímiles,  lo cual, a su vez, comedidamente  estimo que, debía conducir a concederse la protección  deprecada.  

En  los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de  voto, con la reiteración del respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil y Agraria.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “042MandamientoPago” del expediente          digital.  

2          Folio          1, archivo “10Contesta Tutela 2022 – 568” del expediente          digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “11 RTA TUTELA TIBUNAL 202200568”          del expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “042MandamientoPago” del expediente          digital.  

6          https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fcatalogo-vpfe.dian.gov.co%2Fdocument%2FShowDocumentToPublic%2Fc6700048f260942be3b29a68455dffdeda2d9ab4eca5515d668a0cc31d7be1eca887ff965b6462499d87206254d031b5&data=05%7C01%7Calbertomc%40cortesuprema.gov.co%7C5e213fddc078421bfed508db5d3c800b%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638206286643839480%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=DAwhM%2FG44hBzc9mqe2sHyXdWhbdp6o5PyoJaUlkegXU%3D&reserved=0        

          

https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fcatalogo-vpfe.dian.gov.co%2Fdocument%2FShowDocumentToPublic%2F868d47440d23331dc3677275b64a2ed5d7fcff8112193cc6f9cdb7d2e0cc938e1975d401403e28836fe68ad14d11ab51&data=05%7C01%7Calbertomc%40cortesuprema.gov.co%7C5e213fddc078421bfed508db5d3c800b%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638206286643839480%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=uqzkYAHgvzq8J6se%2Bpf9AVou7vxQ4i4mNnr01uR6tMM%3D&reserved=0        

          

Archivos:          040RecibidoFacturaFE1.pdf y 041RecibidoFacturaFE2.pdf del expediente          digital.  

7          «Por          el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la          Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único          Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a          la circulación de la factura electrónica de venta como          título valor y se dictan otras disposiciones».  

8          «ARTÍCULO          2.2.2.5.4. Aceptación          de la factura electrónica de venta como título          valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772,          773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica          de venta como título valor, una vez recibida, se entiende          irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los          siguientes casos: (…)          

          

2.          Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en          contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o          del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento          electrónico.          

           

PARÁGRAFO          1. Se entenderá          recibida la mercancía o prestado el servicio con la          constancia de recibo electrónica, emitida por el          adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura,          indicando el nombre, identificación o la firma de quien          recibe, y la fecha de recibo.          

           

PARÁGRAFO          2. El          emisor o facturador electrónico deberá dejar          constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la          aceptación tácita del título en el RADIAN, lo          que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento          (…)» Se resalta.   

      

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