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STC5232-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5232-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00568-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2022, con la cual se negó el amparo reclamado por TGA Asociados Ingeniería, Consultoría y Construcción S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00241.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó el proceso ejecutivo de radicado 2022-00146, promovido por Guillermo Enrique Guevara Pineda contra TGA Asociados Ingeniería, Consultoría y Construcción S.A.S., con el fin de cobrar las facturas electrónicas de venta FE-1 y FE-2.
2.1. El estrado judicial -con auto del 8 de julio de 2022- negó el mandamiento de pago solicitado, comoquiera que los documentos allegados «no constituían título valor y los aspectos de ley de cuya falta adolecían no eran subsanables».
2.2. El 19 de julio de 2022, se presentó nuevamente la demanda ejecutiva. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 7 de septiembre de 2022- la inadmitió -radicado 2022-00241-. Subsanado el escrito inicial, el 21 de septiembre siguiente1 se libró mandamiento de pago contra la sociedad actora. Inconforme, presentó recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad citada -con proveído del 11 de noviembre ulterior- mantuvo su postura.
2.3. En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, al librar la orden de apremio, incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 774 del Código de Comercio, desconocimiento del numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2 e inaplicación del artículo 2.2.2.5.4 de la Ley 1154 de 2020. Adujo un defecto fáctico, al no contar la autoridad con pruebas suficientes sobre la aceptación tácita o expresa de las facturas cobradas, pues los documentos aportados no tenían la firma del encargado de recibirlos y referían un pago de contado, de manera que no había deuda pendiente por cancelar.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos el mandamiento de pago. Y, en consecuencia, se niegue la orden de pago impuesta en su contra.
4. Desde esta Corporación requirió al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Superintendencia Financiera y Dian, con el fin de obtener concepto jurídico sobre las facturas electrónicas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga2 manifestó que se remitía a las razones de hecho y de derecho expuestas en la providencia del 11 de noviembre de 2022.
2. Quien adujo ser el apoderado del ejecutante3 sostuvo que la sociedad accionante ha empleado los medios adecuados para ser oído en el proceso. Y, por tanto, no se le han vulnerado derechos, sumado a que el Juzgado de conocimiento soportó su decisión en las normas aplicables.
3. De manera gentil, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero atendió la solicitud respecto al concepto jurídico sobre las facturas electrónicas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional negó el amparo. Estableció que las decisiones emitidas por la autoridad judicial accionada estaban fundamentadas en las pruebas allegadas y eran el resultado de la interpretación razonable de la normativa aplicable. Destacó que no puede tomarse la tutela como otra instancia, o como el recurso de apelación que no tiene el mandamiento de pago, para que el Tribunal «vuelva y estudie los planteamientos relativos a los requisitos que deben tener los títulos valores y decidir si las facturas fueron expresa o tácitamente aceptadas; nada de eso compete al juez de tutela, que solo ha de estudiar si los derechos fundamentales de la parte demandada están protegidos. Como ya se observó que sí los están, pues la demandada ha podido interponer recursos, formular excepciones, presentar pruebas; no corresponde al juez de tutela resolver el proceso ejecutivo, como aquí pretende la demandada».
En cuanto al reproche de facto enrostrado -que las facturas no fueron aceptadas ni tácita ni expresamente-, puntualizó que el Juez -con auto del 11 de noviembre de 2022- resolvió el punto de forma razonable. En efecto, relató que el a-quo «argumentó que en los archivos 038 y 039 del expediente hay prueba de que el ejecutante remitió por correo electrónico las facturas electrónicas No. FE-1 y FE-2, el día 3 de febrero de 2022 y fueron leídas en esa misma fecha, sin que el ejecutante haya elevado reclamación alguna contra dichos títulos valores». En adición, frente al defecto con el registro en la plataforma RADIAN, recalcó lo decidido por el Juzgado, y lo consideró razonable y sin desbordar la interpretación de la Ley.
Finalmente, concluyó que lo relativo al pago de las facturas no fue alegado por la interesada en el recurso de reposición invocado. Y lo aportado verificaba la aceptación tácita de los documentos adosados como base del recaudo pretendido. De manera que, independientemente de si este Tribunal «está o no de acuerdo con la decisión adoptada por el juez accionado, no es la vía de tutela la indicada para realizar un nuevo estudio del mandamiento de pago…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial. Destacó que el Tribunal no analizó la falta de certeza frente a la aceptación tácita de las facturas, sumado que no tuvo en cuenta que sí alegó lo relativo al pago, al indicar que los documentos no contenían una obligación exigible.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la decisión de librar mandamiento de pago en su contra con fundamento en unas facturas electrónicas de venta que, en su sentir, no cumplen los requisitos de ley.
2. Escrutado el dossier procesal, observa la Sala que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 21 de septiembre de 20224- libró mandamiento de pago en contra de la aquí accionante por las facturas electrónicas de venta FE-1 y FE-2. Estableció que existía una obligación «clara, expresa y actualmente exigible de conformidad con lo establecido en los artículos 422, 431 y siguientes del Código General del Proceso». Ulteriormente, el Juez -con proveído del 11 de noviembre siguiente5- resolvió mantener su postura.
2.1. En sustento, citó el artículo 774 del Código de Comercio referente a los requisitos de la factura. Destacó que este establece que «la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas». De manera que lo consagrado en el Decreto 1154 de 2020 sobre la factura electrónica, su aceptación tácita o expresa, circulación u otros, al ser adicional, no afectaba la validez y eficacia de las facturas electrónicas de venta FE-1 y FE-2.
2.2. En lo atinente al recibido y aceptación de las facturas, afirmó que, según consta en los folios 38 a 41 del expediente digital, la parte ejecutante las envió al deudor el 3 de febrero de 2022 al correo electrónico ingenierosconstructores1973@hotmail.com) y fueron leídas en esa fecha, sin que se presentara objeción alguna por parte del receptor. En estos términos, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, consideró que tal omisión constituye la aceptación tácita. Agregó que el legislador «no estableció que la remisión o entrega de la factura deba verificarse, únicamente, mediante su remisión física, por lo que válida era su entrega mediante correo electrónico».
En ese sentido, recalcó que el numeral 2º del artículo 774 de Código de Comercio no exige que las facturas contengan la firma de quien las recibe, pues ese es un requisito alternativo que, para el caso concreto, se superaba. Ello pues, tenían la fecha de recibido, fueron aceptadas por falta de reclamo e indicaban el nombre del encargado de recibirlas, tanto en el título valor como en el destinatario del correo electrónico al cual se remitieron, lo cual era suficiente.
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a-quo constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del debate en la apreciación de las facturas electrónicas aportadas, las constancias de los correos electrónicos enviados, los soportes generados y la falta de una objeción formal, lo cual condujo a que el operador judicial resolviera librar el mandamiento de pago. Todo lo anterior, con respecto a que las facturas FE-1 y FE-2 sí constituían título valor, pues reunían los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio. Incluso, esta Sala, al validar los CUFE de cada una de las facturas rebatidas en la plataforma del Radian6, se observa lo relativo a la entrega, recibido y lectura por parte del comprador, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto o definirlo como si fuese otra instancia. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021)
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Salvamento de Voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00568-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi disenso.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, la sociedad TGA Asociados Ingeniería, Consultoría y Construcción S.A.S. reclamó la protección de las garantías esenciales derivadas del debido proceso, toda vez que, en el curso del ejecutivo que promovió Guillermo Enrique Guevara Pineda en su contra (rad. n.º 2022-00241), con el propósito de cobrar unas facturas electrónicas, se libró mandamiento de pago, sin presuntamente contar con pruebas suficientes que dieran cuenta de la aceptación –expresa o tácita–, pues los documentos aportados no tenían la firma del encargado de recibirlos y referían un «pago de contado», por lo que, a su juicio, no había deuda pendiente por cancelar, aunado a que no se registró en debida forma la operación en la plataforma RADIAN, dispuesta para esos efectos.
En la providencia de la cual me aparto, en relación con la queja referenciada, la mayoría de la Sala optó por ratificar la providencia desestimatoria del tribunal a quo; porque «la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del debate en la apreciación de las facturas electrónicas aportadas, las constancias de los correos electrónicos enviados, los soportes generados y la falta de una objeción formal, lo cual condujo a que el operador judicial resolviera librar el mandamiento de pago. Todo lo anterior, con respecto a que las facturas FE-1 y FE-2 sí constituían título valor, pues reunían los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio».
2. Sobre la necesidad de hacer precisiones sobre las facturas electrónicas y sus requisitos.
La discusión sobre esta temática ha suscitado recientes pronunciamientos orientados a revestir de uniformidad las exigencias en esta materia, por lo que respetuosamente considero que, en atención a esos criterios, en el sub-exámine era importante ahondar en los argumentos expuestos por la sociedad actora y contrastar los fundamentos de las decisiones recriminadas, teniendo en cuenta que se confutó de manera expresa la validez de las operaciones, en tanto que, además de endilgar la indebida valoración, insistió en el cuestionamiento sobre la manera en que deben tenerse por agotados los requisitos del Código de Comercio, el Decreto 1154 de 20207 –en especial, su canon 2.2.2.5.4.–8 y demás normas concordantes, así como lo atinente a la aceptación tácita o expresa.
Sobre el particular, en asuntos similares (v. gr., (STC16019-2022, 30 nov.), esta Sala ha concedido la protección reclamada cuando, al hacer dicha contrastación, se evidencia que los proveídos atacados no abarcaron adecuadamente el estudio de esos tópicos, pues, ciertamente, es necesario constatar si efectivamente los documentos base del recaudo prestan mérito ejecutivo, en aras de garantizar el debido proceso de las partes.
Por ello, en ese evento se resaltó que «[es] indispensable para corroborar si el mandamiento de pago había sido librado con base en un documento que prestara mérito ejecutivo, de conformidad con la norma referida, y, como en este caso se presentaron para esa finalidad facturas electrónicas (…) que cada una correspondiera a «un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan» (numeral 9 del numeral 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020)».
De igual forma, se precisó que:
«(…) [la autoridad accionada] mantuvo la orden de apremio, pese que la parte demandada de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, en el recurso de reposición denunció las enlistadas falencias, que a su juicio eran de carácter formal, sin que se hubiese analizado cada una de esas alegaciones con miras a verificarlos (…).
(…) Otro argumento que sirvió de base para resolver el recurso de reposición fue el siguiente, que tampoco resulta razonable, «Quiere decir entonces que al evaluar el mérito ejecutivo de los instrumentos cambiarios que soportan la ejecución en el marco de una acción compulsiva, deben tenerse los supuestos anteriormente descritos, los cuales habilitan el ejercicio de la acción cambiaria, sin que sea plausible en este marco exigir requisitos adicionales» haciendo de lado, que el mencionado Decreto 1154 de 2020 señala que la factura electrónica debe cumplir, «con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan» (numeral 9 del numeral 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020).
Ahora bien, pese que se puso de presente que las facturas electrónicas presentadas fueron consultadas en https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument, y que por esta vía se pudo verificar que «contiene la información del emisor y legitimo tenedor, la constancia de recepción, un número de serie y folio, la fecha de su expedición y la constancia de ser un documento validado por la Dian», no se observa en la providencia cuestionada la constatación de todas las falencias denunciadas por el accionante, en orden a examinar si encajan como requisitos formales en los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario o en las reglas que las gobiernan y frente a cada título cobrado, requisito indispensable para librar mandamiento de pago (artículo 430 del Código General del Proceso), razones todas que eran suficientes para conceder el amparo rogado» (STC16019-2022, 30 nov.).
En esa línea, en otro pronunciamiento (STC14417-2022, 26 oct.) se avaló la razonabilidad del proveído que denegó la expedición de la orden de apremio, teniendo en cuenta que no se corroboró en debida forma la aceptación de la factura electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el mentado Decreto 1154 de 2020, ya que:
«(…) en el sub judice no era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el «título valor allegado fue aceptado de forma tácita» por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020-, en tanto que, para ello, itérese, «resulta indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN»; empero, al auscultar el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) que se crea al momento de perpetrar ese laborío y permite identificar «unívocamente la factura electrónica en el territorio nacional», no lo observó y, en consecuencia, «la aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».
En caso análogo, esta Corte esbozó: (…) Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a través del «registro» de la factura electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos que, según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido «título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial.
(…) Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere la promotora del amparo (…). CSJ rad. 2020-00101-00; 17 jun. 2020».
En otro asunto, la Sala también prohijó el raciocinio del tribunal acusado (STC14542-2022, 27 oct.), quien ratificó la negativa de expedir el mandamiento de pago, entre otros argumentos, porque:
«Para el caso de marras, analizó lo manifestado por el apelante relacionado con que «la aceptación de las facturas, [se llevó a cabo] de forma “automática” por cuanto no se realizó ninguna acción sobre el documento, tal como lo certificó la empresa SIIGO SAS, en su condición de proveedor tecnológico autorizado por la DIAN; lo anterior, quiere decir que, en consideración del ejecutante, la factura fue aceptada tácitamente. Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que la normativa antes referida estableció que, en caso de ser necesario acudir a la figura de la aceptación tácita, resulta indispensable que, sobre ese hecho, se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN
(…)
Por otra parte, verificó el CUFE de cada uno de los títulos objeto de ejecución a través del aplicativo de la DIAN. Frente a ello, determinó que «…esos documentos no tienen ningún evento asociado; es decir, la aceptación tácita que refiere el ejecutante, no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015». En ese sentido, destacó que contrario a lo manifestado por el recurrente, «lo cierto es que no hay prueba, conforme las disposiciones legales que rigen la materia, que la aceptación tácita o expresa de las facturas de venta, lo que permite inferir que las mismas no pueden calificarse como exigibles». Agregó que si bien la demandante allegó «al plenario una certificación expedida por el proveedor tecnológico SIIGO SAS, en la que consignó que “[t]eniendo en cuenta la auditoría interna realizada se evidencia que no se realizó [sic] acción alguna sobre el documento (Acusa-Aceptación-rechazo) motivo por el cual se asume la aceptación automática luego de tres días hábiles de remitido el documento (…)”», resaltó que lo cierto es que «ese documento no suple el registro del evento en el aplicativo RADIAN máxime, cuando esa es la única forma en la que, conforme a la regulación vigente, se demuestra la aceptación tácita del título en cuestión»
(…) En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de los elementos de la factura electrónica para su exigibilidad, sin embargo, de lo arrimado el fallador colegiado no encontró cumplido que los títulos valores hubiesen sido aceptados tácitamente por cuanto no hay constancia de registro en el aplicativo de RADIAN Así las cosas, no era posible seguir adelante con la ejecución pretendida, pues las facturas adosadas no acataban lo exigido por la norma especial –parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020- y la Resolución número 00085 del 8 de abril de 2022 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, circunstancia que, en últimas, impide su exigibilidad de acuerdo con lo reglado por el numeral 2° del canon 774 de del Decreto 410 de 1971».
Con fundamento en lo anterior, respetuosamente considero que, en la decisión de la cual me aparto, debió haberse realizado la contrastación pertinente de los argumentos de la sociedad tutelante –sobre las presuntas deficiencias de los títulos, las alegadas irregularidades en la aceptación expresa o tácita y las formas de acreditar esos presupuestos cuando se trata de facturas electrónicas–, con lo resuelto en el ejecutivo, de cara al cumplimiento de las exigencias legales, para que la Sala tuviera ocasión de puntualizar y precisar lo pertinente, con la finalidad de evitar interpretaciones abiertamente disímiles, lo cual, a su vez, comedidamente estimo que, debía conducir a concederse la protección deprecada.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con la reiteración del respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil y Agraria.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folio 1, archivo “042MandamientoPago” del expediente digital.
2 Folio 1, archivo “10Contesta Tutela 2022 – 568” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “11 RTA TUTELA TIBUNAL 202200568” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “042MandamientoPago” del expediente digital.
Archivos: 040RecibidoFacturaFE1.pdf y 041RecibidoFacturaFE2.pdf del expediente digital.
7 «Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones».
8 «ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: (…)
2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento (…)» Se resalta.