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STC5233-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5233-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01984-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jairo Alonso Moreno Quenan, quien dijo actuar como apoderado de Milton Rubiel Pinchao Prieto, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular a Milton Rubiel Pinchao Prieto.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de Milton Rubiel Pinchao Prieto al debido proceso, acceso a la administración de justicia, juez natural y «autonomía, identidad, cultura, autogobierno, diversidad étnica», entre otros, presuntamente vulneradas en el trámite de extradición de radicado 11001020400020200081300.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 15 de marzo de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó acusación sustitutiva18 20750 CR GAYLES/OTAZO REYES contra Milton Rubiel Pinchao Prieto, por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
2.2. Con fundamento en lo anterior, mediante nota verbal 1040 del 24 de julio de 2019, la embajada estadounidense pidió su detención provisional, con fines de extradición, solicitud que se formalizó con la comunicación diplomática 0452 del 19 de marzo de 2020.
2.3. El Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de agosto de 2019, en la que ordenó la aprehensión con tal fin, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020.
2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala accionada la documentación enviada por la embajada norteamericana, asunto que se radicó el 19 de junio de 2020.
2.5. La defensa pidió que se emitiera concepto desfavorable de extradición, por cuanto el investigado es integrante del Resguardo Indígena Males de Córdoba, que adelantó en su contra un juicio por los mismos hechos, que culminó con condena el 1 de diciembre de 2020, siendo sancionado a 10 años de prisión en la Casa de Armonización Aldea María ubicada en el municipio de Contadero (Nariño).
3. La parte actora sostiene que desde el 10 de febrero de 2022 el expediente pasó al despacho de la Magistrada asignada para que se emitiera concepto, «sin que a la presente fecha haya pronunciamiento alguno», mora que desconoce que el acusado se encuentra privado de la libertad en condiciones de hacinamiento y sin recibir tratamiento especial como indígena. A su vez, dio cuenta de diferentes memoriales, mediante los cuales solicitó impulso procesal, aduciendo que no había recibido una respuesta de fondo, pues solo le han indicado que el asunto se resolverá en el turno pertinente, y del escrito radicado por el gobernador indígena el 15 de febrero de 2023, por el cual exigió el cumplimiento de lo decidido por esa jurisdicción el 1 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, pidió la entrega del condenado.
4. Conforme a lo relatado, reclama que se ordene a la Sala accionada emitir concepto sobre la extradición.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte dio cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite de solicitud de extradición y de las respuestas emitidas con ocasión de las peticiones del accionante; además, informó que se adoptó decisión de fondo el 15 de febrero de 2023, a la cual se le estaban realizando «una serie de ajustes a la ponencia inicial», la cual fue notificada el 24 de mayo de 2023.
2. Milton Rubiel Pinchao Prieto ratificó la acción de tutela presentada por el abogado Jairo Alonso Moreno Quenan en su nombre.
3. Wilmer Javier Canacuan Perenguez, en calidad de Gobernador y Representante legal del Resguardo Indígena de Males, coadyuvó los hechos y pretensiones de la tutela.
4. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía indicó que no se adelantan noticias criminales contra el actor y la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad alegó su falta de legitimación en la causa.
5. Los Ministerios de Relaciones Internacionales y de Justicia y del Derecho también argumentaron falta de legitimación en la causa.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de Milton Rubiel Pinchao Prieto, los cuales considera vulnerados con ocasión de la mora en la emisión del concepto de extradición.
2. Preliminarmente advierte la Sala que, si bien el abogado Jairo Alonso Moreno adujo actuar como apoderado de Milton Rubiel Pinchao Prieto -teniendo en cuenta que era su defensor de confianza en el proceso penal-, no aportó poder especial para actuar en esta sede; no obstante, una vez notificado de este trámite, aquél refrendó la tutela interpuesta en su nombre y, por tanto, es procedente resolver el asunto, en virtud del principio de convalidación de los actos procesales1.
2.1. Referente a la mora alegada, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, por hecho superado, dado que, el pasado 24 de mayo2, la Sala de Casación Penal notificó el concepto favorable de la extradición de Milton Rubiel Pinchao Prieto emitido el 15 de febrero anterior y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, careciendo de objeto, además, analizar la presunta falta de respuesta a las peticiones de impulso procesal, por falta de definición del asunto, pues, como se indicó, la decisión reclamada se profirió y se dispuso su notificación. (CSJ STC265-2021).
3. Referente a la presunta omisión de respuesta a la petición del Gobernador Indígena, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del derecho fundamental que eventualmente resultaría vulnerado y no cuenta con poder especial para actuar en esta instancia en nombre de aquél.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC772-2023.
2 De acuerdo con los oficios n° 5718 y 5719 de esa fecha, allegados por la accionada con la contestación a esta acción de tutela.