STC4848 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4848-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4848-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01841-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  desata  la Corte la acción de tutela formulada por  Andrea Martínez Calderón y Eduardo Marenco Solano,  actuando en nombre propio y en el del menor Samuel Marenco Calderón1,  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, extensiva a los intervinientes en el declarativo  de responsabilidad que le promovieron a la Caja de Compensación  Familiar del Huila (rad. n° 41001-31-03-003-2011-00322-04).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes denunciaron que el Tribunal se encuentra en mora de  resolver la solicitud de corrección que elevaron frente a la  sentencia emitida en la segunda instancia del juicio acusado, e  igualmente, el recurso de reposición formulado enfilado hacia  el interlocutorio de 11 de noviembre de 2022.  

2.-  El  Magistrado ponente de las diligencias informó que con ocasión  de la salvaguarda desató los requerimientos reclamados.  Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente.  

El  Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud  de la Caja de Compensación Familiar del Huila –  Comfamiliar en Liquidación, pidió desestimar el amparo  por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  auxilio es improcedente, comoquiera que la mora judicial alegada por  los promotores ha cesado.  

El  hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se  configura cuando en el curso de la acción de tutela se  satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática  que lo originó. De suerte, que “ha  desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos  fundamentales (…)»  y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional  (CSJ  STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022,  STC2143-2023, entre otras).  

Por  ello, en escenarios en los que se denuncia la afectación de  garantías supralegales a causa del incumplimiento de los  términos para sustanciar las controversias, habrá lugar  a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad  judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el  censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas  necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo  razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el  acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión  de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos  afectados en virtud de la mora.  

En  este episodio la omisión alegada desapareció, si en  cuenta se que el Tribunal por auto del pasado 12 de mayo desató  las súplicas echadas de menos por los gestores.  

Así,  frente a la corrección de la sentencia, la Sala demandada  dispuso:  

PRIMERO:  CORREGIR  la parte considerativa de la sentencia, para que en todos los eventos  se entienda que la demandada es la CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR.  

SEGUNDO:  CORREGIR  los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la  sentencia del 04 de abril de 2018, los cuales quedarán así:  

“(…)  SEGUNDO: DECLARAR  que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR  DEL HUILA, es responsable civilmente en la figura extracontractual en  70% de conformidad con la parte motiva de este proveído. Se  advierte que las sumas reconocidas a título de indemnización  y las cuales serán pagadas en los montos ya establecidos,  atendiendo a que las mismas son por el 70% de la condena, lo que  implica que no se debe realizar ningún otro tipo de operación  matemática adicional.  

TERCERO.  CONDENAR:  a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –  COMFAMILIAR DEL HUILA, a pagar las siguientes sumas de dinero: – Al  menor SAMUEL MARENCO CALDERÓN: Daño a la vida relación  $49.000.000 Daño moral $42.000.000 – A ANDREA MARTÍNEZ  CALDERÓN en calidad de madre del menor Daño a la vida  relación $42.000.000 Daño moral $42.000.000 – A EDUARDO  MARENCO SOLANO en calidad de padre del menor – – Daño a la  vida relación $42.000.000 – Daño moral $42.000.000  LUCRO CESANTE FUTURO: Al menor SAMUEL MARENCO CALDERÓN: Una  renta periódica mensual por valor de un salario mínimo  legal vigente, desde el 28 de septiembre de 2027, y durante toda la  vida del menor; que será consignada dentro de los 5 primeros  días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale los  padres de SAMUEL MARENCO CALDERÓN. Para garantizar el pago de  esta renta periódica la demandada constituirá un  patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o  caución.  

CUARTO.  ORDENAR:  a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –  COMFAMILIAR DEL HUILA, a que desde la fecha de esta providencia y en  adelante, la entidad demandada deberá ofrecer el servicio de  salud de manera integral al menor SAMUEL MARENCO CALDERÓN de  conformidad a la parte motiva del presente proveído. (…)”.  

Respecto  a la reposición enfilada frente al auto de 11 de noviembre de  2022, el Magistrado sustanciador, tras advertir que  

(…)  “en decisión de la aludida fecha dispuso ordenar la  remisión inmediata del proceso al despacho de origen, Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), para que allí se  adoptaran las decisiones solicitadas por el agente liquidador de  COMFAMILIAR E.P.S. y a la mayor brevedad el envío del  expediente completo a esa autoridad. Lo anterior, en atención  a lo solicitado por la ejecutada, esto es, dar cumplimiento a la  Resolución No. 2022320010005521-6 del 26 de agosto de 2022,  ‘Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de  los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa  administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de  Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila –  COMFAMILIAR identificada con NIT 891.180.008-2’, emitida por  Superintendencia Nacional de Salud. Razón por la que se  decidió abstenerse de desatar el recurso de alzada interpuesto  por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de 21 de  julio de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H).  

PRIMERO:  REPONER  la decisión recurrida, para en su lugar dar trámite al  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte  demandante en contra del auto calendado 21 de julio de 2022 proferido  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H).  

SEGUNDO:  Surtido el trámite, regresen las diligencias al despacho para  decidir de fondo el asunto.  

2.-  Entonces,  como la mora denunciada por los quejosos fue conjurada en virtud de  la formulación de la salvaguarda, la acción de tutela  es improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela formulada por Andrea  Martínez Calderón y Eduardo Marenco Solano, actuando en  nombre propio y en el del menor Samuel Marenco Calderón.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado lo aquí resuelto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aunque con la demanda de tutela los accionantes no aportaron el          Registro Civil de Nacimiento del menor de edad, y pese a que fueron          requeridos para el efecto no lo hicieron durante este trámite,          en el expediente reposa dicho documento, y en él consta que          Samuel          Marenco Calderón es hijo de Andrea          Martínez Calderón y Eduardo Marenco Solano          (Enlace expediente, ExpedienteDigital201200188, Cdno. 1, fl. 3).      

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