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STC4848-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4848-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01841-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la acción de tutela formulada por Andrea Martínez Calderón y Eduardo Marenco Solano, actuando en nombre propio y en el del menor Samuel Marenco Calderón1, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los intervinientes en el declarativo de responsabilidad que le promovieron a la Caja de Compensación Familiar del Huila (rad. n° 41001-31-03-003-2011-00322-04).
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes denunciaron que el Tribunal se encuentra en mora de resolver la solicitud de corrección que elevaron frente a la sentencia emitida en la segunda instancia del juicio acusado, e igualmente, el recurso de reposición formulado enfilado hacia el interlocutorio de 11 de noviembre de 2022.
2.- El Magistrado ponente de las diligencias informó que con ocasión de la salvaguarda desató los requerimientos reclamados. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente.
El Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar en Liquidación, pidió desestimar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1.- El auxilio es improcedente, comoquiera que la mora judicial alegada por los promotores ha cesado.
El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que “ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).
Por ello, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora.
En este episodio la omisión alegada desapareció, si en cuenta se que el Tribunal por auto del pasado 12 de mayo desató las súplicas echadas de menos por los gestores.
Así, frente a la corrección de la sentencia, la Sala demandada dispuso:
PRIMERO: CORREGIR la parte considerativa de la sentencia, para que en todos los eventos se entienda que la demandada es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR.
SEGUNDO: CORREGIR los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 04 de abril de 2018, los cuales quedarán así:
“(…) SEGUNDO: DECLARAR que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA, es responsable civilmente en la figura extracontractual en 70% de conformidad con la parte motiva de este proveído. Se advierte que las sumas reconocidas a título de indemnización y las cuales serán pagadas en los montos ya establecidos, atendiendo a que las mismas son por el 70% de la condena, lo que implica que no se debe realizar ningún otro tipo de operación matemática adicional.
TERCERO. CONDENAR: a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, a pagar las siguientes sumas de dinero: – Al menor SAMUEL MARENCO CALDERÓN: Daño a la vida relación $49.000.000 Daño moral $42.000.000 – A ANDREA MARTÍNEZ CALDERÓN en calidad de madre del menor Daño a la vida relación $42.000.000 Daño moral $42.000.000 – A EDUARDO MARENCO SOLANO en calidad de padre del menor – – Daño a la vida relación $42.000.000 – Daño moral $42.000.000 LUCRO CESANTE FUTURO: Al menor SAMUEL MARENCO CALDERÓN: Una renta periódica mensual por valor de un salario mínimo legal vigente, desde el 28 de septiembre de 2027, y durante toda la vida del menor; que será consignada dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale los padres de SAMUEL MARENCO CALDERÓN. Para garantizar el pago de esta renta periódica la demandada constituirá un patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o caución.
CUARTO. ORDENAR: a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, a que desde la fecha de esta providencia y en adelante, la entidad demandada deberá ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor SAMUEL MARENCO CALDERÓN de conformidad a la parte motiva del presente proveído. (…)”.
Respecto a la reposición enfilada frente al auto de 11 de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador, tras advertir que
(…) “en decisión de la aludida fecha dispuso ordenar la remisión inmediata del proceso al despacho de origen, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), para que allí se adoptaran las decisiones solicitadas por el agente liquidador de COMFAMILIAR E.P.S. y a la mayor brevedad el envío del expediente completo a esa autoridad. Lo anterior, en atención a lo solicitado por la ejecutada, esto es, dar cumplimiento a la Resolución No. 2022320010005521-6 del 26 de agosto de 2022, ‘Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con NIT 891.180.008-2’, emitida por Superintendencia Nacional de Salud. Razón por la que se decidió abstenerse de desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de 21 de julio de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H).
PRIMERO: REPONER la decisión recurrida, para en su lugar dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto calendado 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H).
SEGUNDO: Surtido el trámite, regresen las diligencias al despacho para decidir de fondo el asunto.
2.- Entonces, como la mora denunciada por los quejosos fue conjurada en virtud de la formulación de la salvaguarda, la acción de tutela es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Andrea Martínez Calderón y Eduardo Marenco Solano, actuando en nombre propio y en el del menor Samuel Marenco Calderón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aunque con la demanda de tutela los accionantes no aportaron el Registro Civil de Nacimiento del menor de edad, y pese a que fueron requeridos para el efecto no lo hicieron durante este trámite, en el expediente reposa dicho documento, y en él consta que Samuel Marenco Calderón es hijo de Andrea Martínez Calderón y Eduardo Marenco Solano (Enlace expediente, ExpedienteDigital201200188, Cdno. 1, fl. 3).