STC4847 2023

MAYO

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STC4847-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4847-2023  

Radicación  N° 54001-22-13-000-2023-00044-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 21 de febrero de 2023,  en la acción de tutela promovida por Andrés Gustavo  Velasco Espinosa contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público  y la Defensora de Familia y citada Yusnara Eslendi Contreras  Celis en  representación de su hijo menor de edad y demás  intervinientes en el proceso  de fijación de cuota alimentaria de radicado 2017-00164.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que fue demandado por la madre de su hijo, para fijarle una cuota de  alimentos y en la audiencia de conciliación celebrada en el  Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, llegó a un  acuerdo con la demandante que fue aprobado el 31 de julio de 2017.  

Indicó  que, conforme a lo anterior, radicó derecho de petición  «debido  que se encuentra vigente el auto que ordenó la medida  provisional de embargo de las cesantías como una garantía  en el caso»,  solicitud  que  fue  negada en auto del 16 de septiembre de 2022.  

Agregó  que, el 19 de diciembre siguiente, mediante correo electrónico  radicó otra petición a fin de dejar sin efectos «el  auto interlocutorio N° 474 de 2017, del caso con radicado 54 001  31 60 003 2017 00164 00. A su vez, el auto N° 1731 de fecha  septiembre 16 de 2022»,  que igualmente se negó, decisión que recurrió  sin éxito.  

Finalmente  refirió que la medida cautelar que continúa vigente no  es pertinente, útil, razonable y proporcional pues el proceso  fue declarado terminado porque se firmó un acta de  conciliación, que está cumpliendo con lo que garantiza  los derechos fundamentales de su hijo.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el  auto N° 474 de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de  Familia de Cúcuta, ordenó la medida provisional de  embargo de las cesantías.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, tras un recuento de  las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos objeto de  estudio, informó que en todos los autos proferidos con ocasión  de las solicitudes del accionante, le ha informado que debe prestar  caución para el levantamiento del embargo que recae sobre sus  cesantías tal como lo indica el numeral 4º del artículo  129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, teniendo  en cuenta que si bien, el proceso de alimentos fue terminado no así  la obligación para con su menor hijo, que a la fecha cuenta  con 6 años de edad, y en cuyo interés superior se han  resuelto las solicitudes sin que esto signifique de ninguna manera  vulneración de sus derechos, pues tiene por obligación  hacer cumplir las leyes.  

2.  La Defensora de Familia adscrita al Juzgado de conocimiento solicitó  no acceder a las pretensiones del amparo, como quiera que el  accionante debe dar estricto cumplimiento de la Ley 1098 de 2006, sin  que deba el Juzgado levantar la medida cautelar sobre las cesantías  del demandado, quien, si bien ha demostrado su interés en  cumplir con el acuerdo llegado en la audiencia de conciliación  que dio por terminado y archivado el proceso, esa es la garantía  que soporta el cumplimiento de la misma.  

3.  La Procuradora 11 Judicial II para la defensa de los derechos de la  infancia, adolescencia, la Familia y las mujeres de Cúcuta,  refirió que las decisiones proferidas por el funcionario  accionado no son arbitrarias, habida cuenta que es el artículo  129 de la ley 1098 de 2006, la norma que exige la constitución  de caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes, para proceder a  levantar la medida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, negó la protección  constitucional, por no encontrar cumplido el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que,  

(…)  en  primera medida, una vez fue notificado del auto proferido el 16 de  septiembre de 2022, contentivo del rechazo, por primera vez, de la  solicitud de desembargo de las cesantías (decretadas en el  ordinal 7º del auto # 474 del 24 de abril de 2017), lo decidido  no fue controvertido a través del mecanismo procedente  dispuesto para ese fin por el legislador al considerar que los  argumentos allí expuestos no gozaban de legalidad (no tener  que cumplir las exigencias que establece el inciso 4 del artículo  129 del C.I.A., esto es, aportar al proceso: el acuerdo entre las  partes para el levantamiento de las cesantías y prestar una  caución que garantice el pago de las cuotas correspondiente a  los 2 años siguientes), puesto que contra dicha decisión  procede el recurso de reposición, de conformidad con lo  preceptuado en los artículo 318 del Estatuto Procesal Civil  vigente. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de  controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio,  la señalada providencia»  

Además,  explicó que el accionante no ha cumplido con la carga  establecida en el inciso 4 del artículo 129 del Código  de la Infancia y de la Adolescencia, en lo referente a prestar  una caución que garantice el pago de las cuotas  correspondiente a los 2 años siguientes, para que proceda el  levantamiento de la medida cautelar que recae sobre las cesantías,  razón por la cual, las providencias censuradas se encuentran  debidamente motivadas y amparadas por la norma que regula el caso  concreto.  

LA  IMPUGNACION  

El  accionante impugnó el fallo de primer grado, reiterando  argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a que no es  lógico ni razonable que el embargo de las cesantías  continúe vigente en un proceso que ya se encuentra terminado y  archivado.  

Señaló  que ya agotó los mecanismos que tenía a su alcance,  máxime cuando el juicio de única instancia ya finalizó,  y formuló recurso de reposición contra el auto del 17  de enero de 2023, manteniéndose incólume la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

Frente  a lo anterior se ha señalado,  

«(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr.  2015 y STC16567 de 2022).  

2.  En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un  defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía  de hecho.  

Sobre  el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado:  

(…)  En la Constitución Política, artículos 29 y 228,  se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en  estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios:i) el absoluto,  que  se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del  procedimiento legalmente establecido,  y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce  efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

4.2.  El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial“(i)  sigue  un trámite totalmente ajeno al asunto  sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto  realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales  al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su  contestación, con la consecuente negación de sus  pretensiones en la decisión de fondo y la violación a  los derechos fundamentales”.  

   

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i)Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales» (CC  T-008/19; citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01 y,  STC16567-2022, entre muchas).  

3.  De  la revisión del expediente de cara al escrito de tutela,  advierte la Sala la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente  concesión del amparo, habida cuenta que el Juzgado Tercero de  Familia de Cúcuta incurrió en un defecto de carácter  procedimental al proferir la decisión del 17 de enero de 2023  en el proceso objeto de queja, lo que amerita la intervención  del juez constitucional, tal como pasa a explicarse,  

3.1  En el proceso de fijación de cuota de alimentos formulado por  Yusnara Eslendi Contreras Celis en representación de su hijo  contra Andrés Gustavo Velasco Espinosa, adelantado por el  Juzgado Tercero de Familia de e Cúcuta, mediante auto de 24 de  abril de 2017 admitió la demanda y decretó  el embargo y retención del 50% de las cesantías como  fondo de garantía del cumplimiento de la obligación en  beneficio del menor de edad, decisión que una vez notificada  al demandado, no fue atacada por ningún medio.  

[Derivado  expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria.  Digitalización. 2018_05_29_12_22_45_210.pdf. Págs. 19 a  20]  

3.2  Adelantada el 31 de julio de 2017 la audiencia de que trata el  artículo 372 del Código General del Proceso, las partes  llegaron a un acuerdo frente a la cuota alimentaria del niño,  y el Juzgado declaró terminado el proceso y  consecuencialmente, su archivo.  

[Derivado  expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria.  Digitalización. 2018_05_29_12_22_45_210.pdf. Págs. 59 a  60]  

3.3  El 27 de mayo de 2022 el aquí accionante radicó  petición, a través de la cual solicitó dejar sin  efectos el auto N° 474 de 31 de julo de 2017, que reiteró  en escritos de 9, 23 y 24 de junio de 2022, requerimientos que fueron  resueltos sin vocación de prosperidad, en providencia del 16  de septiembre de 2022, sin que contra tal decisión hubiera  formulado recurso alguno.  

[Derivado  expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria.  Archivo 38. Auto Niega Levantamiento de Cesantías]  

3.4  Pese a lo anterior, el señor Andrés Gustavo Velasco  Espinosa continuó presentando memoriales con el fin de obtener  dejar sin efectos los autos de 24 abril de 2017 y 16 de septiembre de  2022, y se decretara el levantamiento de la medida cautelar de  embargo que recae sobre sus cesantías, tras aducir que «(…)  no es pertinente que siga vigente el embargo a las cesantías  sobre el presente caso, pues en la parte quinta resolutiva del acta  mencionada anteriormente que aprobó su despacho, declaro  terminado el proceso y archivar el mismo. Así mismo, no cumple  con alguna finalidad teniendo en cuenta lo señalado por la  Corte Constitucional en sentencia C-379/04 (…)»  

Por  su parte, la señora Yusnara Eslendi Contreras Celis,  demandante en el proceso de alimentos mediante correo electrónico  de 21 de septiembre de 2022, manifestó al Juzgado,  

«Buenas  tarde me dirijo amablemente a este despacho solicitando muy  respetuosamente se  le sea entregado  (sic)  el  dinero embargado de las cesantías al sr Andrés Gustavo  Velasco Espinosa  identificado (…) con el cual ya hemos llegado a un mutuo  acuerdo y confío que en un futuro no se presente ningún  inconveniente de que no cumpla con la cuota alimentaria del menor (…)  (Resaltado  de la Sala)  

3.5  Peticiones a las que no accedió, el Juzgado accionado en  providencia de 17 de enero de 2023 en la que señalo,  

«(…)  Considerando lo anterior es necesario aclarar al peticionario que, si  bien con el correo recibido en este despacho por parte de la  demandante en donde manifiesta  estar  de acuerdo con el desembargo de las cesantías declarado en el  Auto N° 474 de 2017  se cumple con el requisito de allegar acuerdo entre las partes para  el levantamiento de las cesantías, no ha dado cumplimiento a  la obligación de prestar caución que garantice el pago  de las cuotas correspondientes a los 2 años siguientes,  obligación que no se surte como capricho de la autoridad  judicial sino que se establece como una medida para salvaguardar los  intereses del menor de edad y que se encuentra debidamente  fundamentada en el inciso 4 del artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia; cabe además destacar que en  ninguna de las solicitudes elevadas por el demandado a indicado las  razones por las que solicita dicho desembargo. Así mismo es  importante precisar al Sr. Andrés Gustavo Velasco Espinosa que  la obligación alimentaria, de la que trata el proceso en  cuestión, es de tracto sucesivo y continuo, por lo cual, y  como ya se refirió se hace necesario mantener la medida a fin  de salvaguardar los intereses del menor de edad beneficiario de la  obligación alimentaria» (Resaltado  de la Sala)  

[Derivado  expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria.  Archivo 45. Auto responde Derecho Petición.pdf]  

3.6  Contra la anterior determinación, el peticionario interpuso  recurso de apelación, que fue declarado improcedente en auto  de 31 de enero de 2023, por tratarse de un proceso de única  instancia, en el que se reiteró al accionante «(…)  la obligación de alimentos de la que es sujeto es de tracto  sucesivo y continuo, que la obligación de presentar la caución  está establecida en una norma aclarando, además, que la  misma cobija a los ciudadanos colombianos en general y no al  peticionario en particular; así mismo que el deber de este  operador judicial es darle cumplimiento a la misma sin haber tenido  injerencia en su creación».  

[Derivado  expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria.  Archivo 51. Auto Responde.pdf]  

4.  El anterior recuento, permite confirmar a la Corte, la incursión  del Juzgado accionado en una vía de hecho, como quiera que, en  el auto de 17 de enero de 2023 no se pronunció frente a la  solicitud de entrega de dinero en favor del aquí accionante  presentada por la demandante, pues mantuvo su posición de  negativa del levantamiento de la medida de embargo de cesantías  por no  acreditarse  el cumplimiento de la caución de que trata el artículo  129 inciso 4 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

Además,  teniendo en cuenta que petición efectuada por la demandante en  el proceso de alimentos, se circunscribió a la entrega  de los dineros embargados  en favor del demandado, y no como lo señaló el juez en  el aludido auto «estar  de acuerdo con el desembargo de las cesantías», se  advierte la necesidad de que el funcionario  de conocimiento, antes de proferir una decisión adopte las  medidas tendientes para dilucidar la situación, como quiera  que no existe claridad acerca de lo pretendido por la señora  Yusnara  Eslendi Contreras Celis, esto es, si su  manifestación solo se limita a pedir la entrega de dineros que  eventualmente se hallen consignados en favor del juzgado con ocasión  a la aludida cautela, manteniéndose vigente la medida cautelar  en aras de garantizar los derechos del menor con las cesantías  futuras, o lo que solicita,  es el levantamiento de la medida de embargo de las cesantías  del demandado.  

Escenario  que una vez esclarecido, permitirá adoptar la decisión  que en derecho corresponda.  

Lo  anterior, atendiendo  el  deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios  judiciales, instituido en el artículo 228 de la Constitución  Política, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestación  del servicio a los usuarios; así mismo,  en los numerales 1 y 5 del canon 42 del Código General del  Proceso que establecen como «deberes  del juez, dirigir  el proceso, velar por su rápida solución (…)adoptar  las medidas conducentes para impedir la paralización y  dilación del proceso y procurar la mayor economía  procesal» y  «decidir el fondo del asunto».  

5.  Todo lo anterior, sin perder de vista que cualquier decisión  que se profiera, debe garantizar el interés superior del  menor, pues esta Sala ha venido sosteniendo que, cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio, máxime cuando se trata del derecho  fundamental a recibir alimentos, dada  su connotación jurídica de una obligación de  tracto sucesivo y continuo.  

6.  Ante ese panorama, se revocará el fallo de primer grado para  conceder el amparo invocado por Andrés  Gustavo Velasco Espinosa,  y para tal fin, se le ordenará al Juzgado Tercero  de Familia de Cúcuta  que, en  el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de  esta providencia, deje sin efectos el auto de 17  de enero de 2023  y proceda nuevamente a resolver las solicitudes elevadas por las  partes en el proceso de alimentos que allí cursa bajo radicado  2017-00164,  con  base en lo aquí expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela en favor de Andrés  Gustavo Velasco Espinosa.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  Tercero  de Familia de Cúcuta  que, en  el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de  esta providencia, deje sin efectos el auto de 17 de enero de 2023 y  proceda nuevamente a resolver las solicitudes elevadas por las partes  en el proceso de alimentos que allí cursa bajo radicado  2017-00164,  teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia.  

CUARTO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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