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STC4847-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4847-2023
Radicación N° 54001-22-13-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Andrés Gustavo Velasco Espinosa contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público y la Defensora de Familia y citada Yusnara Eslendi Contreras Celis en representación de su hijo menor de edad y demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2017-00164.
ANTECEDENTES
Manifestó que fue demandado por la madre de su hijo, para fijarle una cuota de alimentos y en la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, llegó a un acuerdo con la demandante que fue aprobado el 31 de julio de 2017.
Indicó que, conforme a lo anterior, radicó derecho de petición «debido que se encuentra vigente el auto que ordenó la medida provisional de embargo de las cesantías como una garantía en el caso», solicitud que fue negada en auto del 16 de septiembre de 2022.
Agregó que, el 19 de diciembre siguiente, mediante correo electrónico radicó otra petición a fin de dejar sin efectos «el auto interlocutorio N° 474 de 2017, del caso con radicado 54 001 31 60 003 2017 00164 00. A su vez, el auto N° 1731 de fecha septiembre 16 de 2022», que igualmente se negó, decisión que recurrió sin éxito.
Finalmente refirió que la medida cautelar que continúa vigente no es pertinente, útil, razonable y proporcional pues el proceso fue declarado terminado porque se firmó un acta de conciliación, que está cumpliendo con lo que garantiza los derechos fundamentales de su hijo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto N° 474 de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, ordenó la medida provisional de embargo de las cesantías.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, tras un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos objeto de estudio, informó que en todos los autos proferidos con ocasión de las solicitudes del accionante, le ha informado que debe prestar caución para el levantamiento del embargo que recae sobre sus cesantías tal como lo indica el numeral 4º del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, teniendo en cuenta que si bien, el proceso de alimentos fue terminado no así la obligación para con su menor hijo, que a la fecha cuenta con 6 años de edad, y en cuyo interés superior se han resuelto las solicitudes sin que esto signifique de ninguna manera vulneración de sus derechos, pues tiene por obligación hacer cumplir las leyes.
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado de conocimiento solicitó no acceder a las pretensiones del amparo, como quiera que el accionante debe dar estricto cumplimiento de la Ley 1098 de 2006, sin que deba el Juzgado levantar la medida cautelar sobre las cesantías del demandado, quien, si bien ha demostrado su interés en cumplir con el acuerdo llegado en la audiencia de conciliación que dio por terminado y archivado el proceso, esa es la garantía que soporta el cumplimiento de la misma.
3. La Procuradora 11 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, la Familia y las mujeres de Cúcuta, refirió que las decisiones proferidas por el funcionario accionado no son arbitrarias, habida cuenta que es el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, la norma que exige la constitución de caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, para proceder a levantar la medida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, negó la protección constitucional, por no encontrar cumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto que,
(…) en primera medida, una vez fue notificado del auto proferido el 16 de septiembre de 2022, contentivo del rechazo, por primera vez, de la solicitud de desembargo de las cesantías (decretadas en el ordinal 7º del auto # 474 del 24 de abril de 2017), lo decidido no fue controvertido a través del mecanismo procedente dispuesto para ese fin por el legislador al considerar que los argumentos allí expuestos no gozaban de legalidad (no tener que cumplir las exigencias que establece el inciso 4 del artículo 129 del C.I.A., esto es, aportar al proceso: el acuerdo entre las partes para el levantamiento de las cesantías y prestar una caución que garantice el pago de las cuotas correspondiente a los 2 años siguientes), puesto que contra dicha decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 318 del Estatuto Procesal Civil vigente. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia»
Además, explicó que el accionante no ha cumplido con la carga establecida en el inciso 4 del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en lo referente a prestar una caución que garantice el pago de las cuotas correspondiente a los 2 años siguientes, para que proceda el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre las cesantías, razón por la cual, las providencias censuradas se encuentran debidamente motivadas y amparadas por la norma que regula el caso concreto.
LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primer grado, reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a que no es lógico ni razonable que el embargo de las cesantías continúe vigente en un proceso que ya se encuentra terminado y archivado.
Señaló que ya agotó los mecanismos que tenía a su alcance, máxime cuando el juicio de única instancia ya finalizó, y formuló recurso de reposición contra el auto del 17 de enero de 2023, manteniéndose incólume la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
Frente a lo anterior se ha señalado,
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015 y STC16567 de 2022).
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.
Sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado:
(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios:i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales» (CC T-008/19; citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01 y, STC16567-2022, entre muchas).
3. De la revisión del expediente de cara al escrito de tutela, advierte la Sala la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente concesión del amparo, habida cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta incurrió en un defecto de carácter procedimental al proferir la decisión del 17 de enero de 2023 en el proceso objeto de queja, lo que amerita la intervención del juez constitucional, tal como pasa a explicarse,
3.1 En el proceso de fijación de cuota de alimentos formulado por Yusnara Eslendi Contreras Celis en representación de su hijo contra Andrés Gustavo Velasco Espinosa, adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de e Cúcuta, mediante auto de 24 de abril de 2017 admitió la demanda y decretó el embargo y retención del 50% de las cesantías como fondo de garantía del cumplimiento de la obligación en beneficio del menor de edad, decisión que una vez notificada al demandado, no fue atacada por ningún medio.
[Derivado expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria. Digitalización. 2018_05_29_12_22_45_210.pdf. Págs. 19 a 20]
3.2 Adelantada el 31 de julio de 2017 la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, las partes llegaron a un acuerdo frente a la cuota alimentaria del niño, y el Juzgado declaró terminado el proceso y consecuencialmente, su archivo.
[Derivado expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria. Digitalización. 2018_05_29_12_22_45_210.pdf. Págs. 59 a 60]
3.3 El 27 de mayo de 2022 el aquí accionante radicó petición, a través de la cual solicitó dejar sin efectos el auto N° 474 de 31 de julo de 2017, que reiteró en escritos de 9, 23 y 24 de junio de 2022, requerimientos que fueron resueltos sin vocación de prosperidad, en providencia del 16 de septiembre de 2022, sin que contra tal decisión hubiera formulado recurso alguno.
[Derivado expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria. Archivo 38. Auto Niega Levantamiento de Cesantías]
3.4 Pese a lo anterior, el señor Andrés Gustavo Velasco Espinosa continuó presentando memoriales con el fin de obtener dejar sin efectos los autos de 24 abril de 2017 y 16 de septiembre de 2022, y se decretara el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre sus cesantías, tras aducir que «(…) no es pertinente que siga vigente el embargo a las cesantías sobre el presente caso, pues en la parte quinta resolutiva del acta mencionada anteriormente que aprobó su despacho, declaro terminado el proceso y archivar el mismo. Así mismo, no cumple con alguna finalidad teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-379/04 (…)»
Por su parte, la señora Yusnara Eslendi Contreras Celis, demandante en el proceso de alimentos mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2022, manifestó al Juzgado,
«Buenas tarde me dirijo amablemente a este despacho solicitando muy respetuosamente se le sea entregado (sic) el dinero embargado de las cesantías al sr Andrés Gustavo Velasco Espinosa identificado (…) con el cual ya hemos llegado a un mutuo acuerdo y confío que en un futuro no se presente ningún inconveniente de que no cumpla con la cuota alimentaria del menor (…) (Resaltado de la Sala)
3.5 Peticiones a las que no accedió, el Juzgado accionado en providencia de 17 de enero de 2023 en la que señalo,
«(…) Considerando lo anterior es necesario aclarar al peticionario que, si bien con el correo recibido en este despacho por parte de la demandante en donde manifiesta estar de acuerdo con el desembargo de las cesantías declarado en el Auto N° 474 de 2017 se cumple con el requisito de allegar acuerdo entre las partes para el levantamiento de las cesantías, no ha dado cumplimiento a la obligación de prestar caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los 2 años siguientes, obligación que no se surte como capricho de la autoridad judicial sino que se establece como una medida para salvaguardar los intereses del menor de edad y que se encuentra debidamente fundamentada en el inciso 4 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia; cabe además destacar que en ninguna de las solicitudes elevadas por el demandado a indicado las razones por las que solicita dicho desembargo. Así mismo es importante precisar al Sr. Andrés Gustavo Velasco Espinosa que la obligación alimentaria, de la que trata el proceso en cuestión, es de tracto sucesivo y continuo, por lo cual, y como ya se refirió se hace necesario mantener la medida a fin de salvaguardar los intereses del menor de edad beneficiario de la obligación alimentaria» (Resaltado de la Sala)
[Derivado expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria. Archivo 45. Auto responde Derecho Petición.pdf]
3.6 Contra la anterior determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente en auto de 31 de enero de 2023, por tratarse de un proceso de única instancia, en el que se reiteró al accionante «(…) la obligación de alimentos de la que es sujeto es de tracto sucesivo y continuo, que la obligación de presentar la caución está establecida en una norma aclarando, además, que la misma cobija a los ciudadanos colombianos en general y no al peticionario en particular; así mismo que el deber de este operador judicial es darle cumplimiento a la misma sin haber tenido injerencia en su creación».
[Derivado expediente digital. Proceso Fijación cuota alimentaria. Archivo 51. Auto Responde.pdf]
4. El anterior recuento, permite confirmar a la Corte, la incursión del Juzgado accionado en una vía de hecho, como quiera que, en el auto de 17 de enero de 2023 no se pronunció frente a la solicitud de entrega de dinero en favor del aquí accionante presentada por la demandante, pues mantuvo su posición de negativa del levantamiento de la medida de embargo de cesantías por no acreditarse el cumplimiento de la caución de que trata el artículo 129 inciso 4 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Además, teniendo en cuenta que petición efectuada por la demandante en el proceso de alimentos, se circunscribió a la entrega de los dineros embargados en favor del demandado, y no como lo señaló el juez en el aludido auto «estar de acuerdo con el desembargo de las cesantías», se advierte la necesidad de que el funcionario de conocimiento, antes de proferir una decisión adopte las medidas tendientes para dilucidar la situación, como quiera que no existe claridad acerca de lo pretendido por la señora Yusnara Eslendi Contreras Celis, esto es, si su manifestación solo se limita a pedir la entrega de dineros que eventualmente se hallen consignados en favor del juzgado con ocasión a la aludida cautela, manteniéndose vigente la medida cautelar en aras de garantizar los derechos del menor con las cesantías futuras, o lo que solicita, es el levantamiento de la medida de embargo de las cesantías del demandado.
Escenario que una vez esclarecido, permitirá adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Lo anterior, atendiendo el deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios judiciales, instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestación del servicio a los usuarios; así mismo, en los numerales 1 y 5 del canon 42 del Código General del Proceso que establecen como «deberes del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…)adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» y «decidir el fondo del asunto».
5. Todo lo anterior, sin perder de vista que cualquier decisión que se profiera, debe garantizar el interés superior del menor, pues esta Sala ha venido sosteniendo que, cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, máxime cuando se trata del derecho fundamental a recibir alimentos, dada su connotación jurídica de una obligación de tracto sucesivo y continuo.
6. Ante ese panorama, se revocará el fallo de primer grado para conceder el amparo invocado por Andrés Gustavo Velasco Espinosa, y para tal fin, se le ordenará al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto de 17 de enero de 2023 y proceda nuevamente a resolver las solicitudes elevadas por las partes en el proceso de alimentos que allí cursa bajo radicado 2017-00164, con base en lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Andrés Gustavo Velasco Espinosa.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto de 17 de enero de 2023 y proceda nuevamente a resolver las solicitudes elevadas por las partes en el proceso de alimentos que allí cursa bajo radicado 2017-00164, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS