STP5451 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STP5451-2023

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5451-2023  

Radicación  nº 130916  

(Aprobado  Acta nº 102)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Rubén  Darío Hermosa Hernández contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  de Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la  sentencia de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto  que incurrió en un defecto sustantivo o material por  desconocer las normas que regulan la pensión de invalidez.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a todas las partes  e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por Hermosa  Hernán.  

II.  HECHOS  

1.-  El señor Rubén  Darío Hermosa Hernández solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al  acceso a la administración de justicia, pues considera que  fueron vulnerados en ocasión a la emisión de sentencia  proferida  por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario  laboral referido.  

2.-  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se  tiene que  Hermosa Hernández  promovió  demanda laboral contra  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., y la Compañía de Seguros  Bolívar S.A.,  con la finalidad que se le reconociera la pensión de invalidez  en ocasión a su pérdida de capacidad laboral.  

3.-  Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Armenia,  que, mediante  fallo del 02  de diciembre de 2016,  condenó  a la demandada al pago de las pretensiones, por haber reconocido al  accionante la pensión de invalidez a partir del 17 de  septiembre de 2012.  

4.-  Frente a esta decisión la parte demandante interpuso el  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de junio de  2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Armenia, quien confirmó lo dispuesto por el a  quo.  

5.-  Por lo anterior, la  Compañía de Seguros Bolívar S.A., recurrió  el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de  casación; y, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, resolvió casar el proveído  de segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral  2015-00184.  

6.-  Alegó la parte accionante que, la Sala accionada incurre en  desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación  directa de la Constitución Política de Colombia “al  omitir la aplicación de las reglas definida por la Corte  Constitucional en la aplicación (SIC) del principio de  favorabilidad laboral y principio de condición más  beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de invalidez conforme  a lo establecido en las sentencias de unificación de tutela  SU44-2916 y SU556-2019”.  

7.-  Por lo anterior, acude a la vía constitucional, con la  finalidad que, se deje sin ningún valor y efecto la sentencia  de la autoridad judicial accionada; por consiguiente, solicita que se  le reconozca y pague la pensión de invalidez.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

8.-  La acción de tutela fue repartida al Despacho el 18 de mayo de  2023 y admitida mediante auto del 23 de mayo de la misma anualidad,  en  el que se ordenó enterar a las accionadas y vincular «a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  630013105003- 2015-0018».  

9.-  El 26 de mayo se recibieron las siguientes respuestas:  

9.1-  El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia informó que,  por reparto del 29 de abril de 2015, le correspondió conocer  el proceso ordinario laboral 2015-00184, luego de adelantar el  respectivo trámite procesal laboral, emitió sentencia  el 2 de diciembre de 2016 en la cual se accedió a las  pretensiones del accionante.  

Inconformes  con la determinación, el apoderado del referido fondo de  pensiones y la aseguradora llamada en garantías interpusieron  el recurso de apelación a surtirse ante el superior  jerárquico.  

9.2.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Armenia, indicó que, una vez consultado los archivos del  despacho, constató la emisión de sentencia proferida el  28 de junio de 2017, a través de la cual confirmó  íntegramente la determinación de primer grado.  

9.3.-  De  igual manera, explicó que los demandados dentro del referido  proceso laboral interpusieron el recurso extraordinario de casación,  el cual, fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No.  3 de la Sala de Casación laboral de esta Corporación,  el 27 de julio de 2022 decidiera casar la sentencia de segunda  instancia, en consecuencia absolvió al fondo de pensiones  demandado de las pretensiones incoadas, y consecuente a la  aseguradora llamada en garantías, posteriormente ordenó   remitir el proceso al juzgado de origen.  

9.5.-  Las demás autoridades guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

10.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la  Casación Laboral, respecto del cual ostenta la calidad de  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

11.-  ¿La autoridad accionada desconoció los derechos  fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración  de justicia de Rubén  Darío Hermosa Hernández  al casar la decisión judicial, y en sede de instancia revocar  la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual se condenó  a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A al pago de las pretensiones solicitadas en el  proceso laboral 2015-0018?  

12.-  Ahora bien, para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará la posible configuración  del defecto sustantivo alegado por el accionante, para lo cual  planteará algunas consideraciones sobre la posibilidad de  cuestionar la aplicación del principio de favorabilidad en  cuanto al ingrediente normativo.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

13.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

     

14.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

14.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

14.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

15.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

16.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias  que se estiman vulneradoras de derechos fundamentales; lo segundo,  por cuanto en el accionante actúa en su propio nombre.  

17.-  Además, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos  fundamentales al  debido proceso, asociación sindical, trabajo, del  accionante; y (ii)  en cuanto a la subsidiariedad, La Sala considera que se agotaron  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,  por cuanto frente a la decisión de segunda instancia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Armenia se interpuso el recurso extraordinario de casación.  (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de   casación fue notificada por edicto el 1 de agosto de 2022,  y la acción de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2023,  término que es razonable, de acuerdo a la sentencia que cita  el proyecto, (CC  T-013 de 2019)  el  iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el  acceso a la pensión de invalidez; v) en el escrito de tutela  se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración  y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una  tutela contra tutela.  

18.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

e.  De la eventual configuración del defecto sustantivo o material  por desconocimiento de las normas que rigen el tema de la pensión  de invalidez.  

19.-  La inconformidad del accionante se relaciona con que la providencia  atacada, según él, le impidió acceder a la  pensión de invalidez en ocasión a la calificación  emitida por la Junta Regional de Risaralda el 28 de octubre de 2013,  determinándole una pérdida de la capacidad laboral del  52,44%, pues considera que sí contaba con los requisitos para  acceder a ella.  

20.-  El el  27 de julio de 2022,  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de casación  de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal  Superior de Armenia y confirmó la del Juzgado 3 Laboral del  Circuito de esa misma localidad. El fundamento de la decisión  de la Sala de Descongestión fue el siguiente:  

De  la decisión del ad quem, cuestiona la censura que ratificó  la aplicación de la condición más beneficiosa al  considerar que con la actual posición jurisprudencial de la  Sala, el demandante no resulta beneficiario de dicha prerrogativa en  atención a que la estructuración de su invalidez -17 de  septiembre de 2012-, es posterior al 26 de diciembre de 2006, calenda  que se estableció como límite para la aplicación  de aquel principio, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ  SL2358-2017.  

(…)  

Así  las cosas, la única conclusión a la que puede arribar  esta Sala en respeto al precedente jurisprudencial de la Corporación,  es que, para el sub lite, no resulta viable el principio de la  condición más beneficiosa, en tanto la fecha de  estructuración de la invalidez, que se repite, lo fue el 17 de  septiembre de 2012, supera la temporalidad para su aplicación,  amén que para dicha calenda el promotor del juicio no contaba  con las 50 semanas de cotización exigidas en los artículos  39 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 y, 69 de la Ley 100 de  1993, pues como se observa del reporte de semanas de cotización  de folio 760 del cuaderno del juzgado, en el trienio anterior a dicha  calenda tal solo cotizó un total de 11 semanas, que no le  permiten alcanzar el derecho pensional que pretende.  

(…)  

21.-  Como puede verse, la decisión censurada por la accionante se  ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al  ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en  el régimen pensional aplicable al caso concreto y, es más,  la autoridad judicial analizó en virtud del principio de la  condición más beneficiosa la ley inmediatamente  anterior, pero tampoco bajo esos parámetros legales era  procedente la pensión de invalidez por incumplimiento al  número de semanas exigidas.  

f.  Conclusión  

22.-  Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de  tutela formulada por Rubén  Darío Hermosa Hernández,  porque  la decisión proferida el 27  de julio de 2022 por  la a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  – Descongestión no. 3- se ofrece razonable y fundamentó  la improcedencia de la pensión de invalidez reclamada por el  actor, en el hecho que no le era aplicable el principio de condición  más beneficiosa, puesto que, su fecha de estructuración  se fundamentó con posterioridad a la fecha límite para  la aplicación de tal principio, por lo cual no podría  flexibilizarse el requisito de semanas cotizadas exigidas para el  otorgamiento de tal beneficio pensional. En consecuencia, no se  configura el defecto específico alegado por el accionante y la  Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela formulada por Rubén  Darío Hermosa Hernández.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS                      

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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