Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STP5451-2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5451-2023
Radicación nº 130916
(Aprobado Acta nº 102)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Rubén Darío Hermosa Hernández contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la sentencia de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocer las normas que regulan la pensión de invalidez.
Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por Hermosa Hernán.
II. HECHOS
1.- El señor Rubén Darío Hermosa Hernández solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, pues considera que fueron vulnerados en ocasión a la emisión de sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral referido.
2.- Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que Hermosa Hernández promovió demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con la finalidad que se le reconociera la pensión de invalidez en ocasión a su pérdida de capacidad laboral.
3.- Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia, que, mediante fallo del 02 de diciembre de 2016, condenó a la demandada al pago de las pretensiones, por haber reconocido al accionante la pensión de invalidez a partir del 17 de septiembre de 2012.
4.- Frente a esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, quien confirmó lo dispuesto por el a quo.
5.- Por lo anterior, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; y, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00184.
6.- Alegó la parte accionante que, la Sala accionada incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política de Colombia “al omitir la aplicación de las reglas definida por la Corte Constitucional en la aplicación (SIC) del principio de favorabilidad laboral y principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de invalidez conforme a lo establecido en las sentencias de unificación de tutela SU44-2916 y SU556-2019”.
7.- Por lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad que, se deje sin ningún valor y efecto la sentencia de la autoridad judicial accionada; por consiguiente, solicita que se le reconozca y pague la pensión de invalidez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- La acción de tutela fue repartida al Despacho el 18 de mayo de 2023 y admitida mediante auto del 23 de mayo de la misma anualidad, en el que se ordenó enterar a las accionadas y vincular «a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 630013105003- 2015-0018».
9.- El 26 de mayo se recibieron las siguientes respuestas:
9.1- El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia informó que, por reparto del 29 de abril de 2015, le correspondió conocer el proceso ordinario laboral 2015-00184, luego de adelantar el respectivo trámite procesal laboral, emitió sentencia el 2 de diciembre de 2016 en la cual se accedió a las pretensiones del accionante.
Inconformes con la determinación, el apoderado del referido fondo de pensiones y la aseguradora llamada en garantías interpusieron el recurso de apelación a surtirse ante el superior jerárquico.
9.2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, indicó que, una vez consultado los archivos del despacho, constató la emisión de sentencia proferida el 28 de junio de 2017, a través de la cual confirmó íntegramente la determinación de primer grado.
9.3.- De igual manera, explicó que los demandados dentro del referido proceso laboral interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual, fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación laboral de esta Corporación, el 27 de julio de 2022 decidiera casar la sentencia de segunda instancia, en consecuencia absolvió al fondo de pensiones demandado de las pretensiones incoadas, y consecuente a la aseguradora llamada en garantías, posteriormente ordenó remitir el proceso al juzgado de origen.
9.5.- Las demás autoridades guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Casación Laboral, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
11.- ¿La autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia de Rubén Darío Hermosa Hernández al casar la decisión judicial, y en sede de instancia revocar la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual se condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A al pago de las pretensiones solicitadas en el proceso laboral 2015-0018?
12.- Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante, para lo cual planteará algunas consideraciones sobre la posibilidad de cuestionar la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al ingrediente normativo.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
16.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias que se estiman vulneradoras de derechos fundamentales; lo segundo, por cuanto en el accionante actúa en su propio nombre.
17.- Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo, del accionante; y (ii) en cuanto a la subsidiariedad, La Sala considera que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia se interpuso el recurso extraordinario de casación. (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de casación fue notificada por edicto el 1 de agosto de 2022, y la acción de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2023, término que es razonable, de acuerdo a la sentencia que cita el proyecto, (CC T-013 de 2019) el iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el acceso a la pensión de invalidez; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por desconocimiento de las normas que rigen el tema de la pensión de invalidez.
19.- La inconformidad del accionante se relaciona con que la providencia atacada, según él, le impidió acceder a la pensión de invalidez en ocasión a la calificación emitida por la Junta Regional de Risaralda el 28 de octubre de 2013, determinándole una pérdida de la capacidad laboral del 52,44%, pues considera que sí contaba con los requisitos para acceder a ella.
20.- El el 27 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Armenia y confirmó la del Juzgado 3 Laboral del Circuito de esa misma localidad. El fundamento de la decisión de la Sala de Descongestión fue el siguiente:
De la decisión del ad quem, cuestiona la censura que ratificó la aplicación de la condición más beneficiosa al considerar que con la actual posición jurisprudencial de la Sala, el demandante no resulta beneficiario de dicha prerrogativa en atención a que la estructuración de su invalidez -17 de septiembre de 2012-, es posterior al 26 de diciembre de 2006, calenda que se estableció como límite para la aplicación de aquel principio, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL2358-2017.
(…)
Así las cosas, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala en respeto al precedente jurisprudencial de la Corporación, es que, para el sub lite, no resulta viable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, que se repite, lo fue el 17 de septiembre de 2012, supera la temporalidad para su aplicación, amén que para dicha calenda el promotor del juicio no contaba con las 50 semanas de cotización exigidas en los artículos 39 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 y, 69 de la Ley 100 de 1993, pues como se observa del reporte de semanas de cotización de folio 760 del cuaderno del juzgado, en el trienio anterior a dicha calenda tal solo cotizó un total de 11 semanas, que no le permiten alcanzar el derecho pensional que pretende.
(…)
21.- Como puede verse, la decisión censurada por la accionante se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el régimen pensional aplicable al caso concreto y, es más, la autoridad judicial analizó en virtud del principio de la condición más beneficiosa la ley inmediatamente anterior, pero tampoco bajo esos parámetros legales era procedente la pensión de invalidez por incumplimiento al número de semanas exigidas.
f. Conclusión
22.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela formulada por Rubén Darío Hermosa Hernández, porque la decisión proferida el 27 de julio de 2022 por la a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Descongestión no. 3- se ofrece razonable y fundamentó la improcedencia de la pensión de invalidez reclamada por el actor, en el hecho que no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa, puesto que, su fecha de estructuración se fundamentó con posterioridad a la fecha límite para la aplicación de tal principio, por lo cual no podría flexibilizarse el requisito de semanas cotizadas exigidas para el otorgamiento de tal beneficio pensional. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por el accionante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela formulada por Rubén Darío Hermosa Hernández.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria