AC 1330 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1330-2023 (2023-01836-00)

        

AC1330-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01836-00  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  Civil Municipal de Medellín y su homólogo Dieciséis  de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva instaurada por Familias Saludables S.A.S., contra María  Yamile Ramírez Carmona.  

ANTECEDENTES  

1.        La parte actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Medellín, pretendiendo que se librara  mandamiento ejecutivo por el valor de la obligación contenida  en el pagaré nº 01, junto con sus intereses moratorios.  

En el acápite  pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «por  el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de  MEDELLÍN, lugar indicado en la  orden de compra, pagare y carta de instrucciones (Articulo 28 numeral  3 CGP)».  

2.        El Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Medellín, al cual  correspondió la causa por reparto, rehusó la  asignación, pretextando que «revisada  la demanda y el título valor aportado con ella, se observa que  el documento base de ejecución, “PAGARÉ No. 1”,  no tiene estipulación alguna sobre el lugar de cumplimiento de  la obligación (…). Ahora bien, en la carta de  instrucciones existe una directriz en la que se lee que los pagos  serán hechos por el deudor en “Medellín”,  pero, no debe pretermitirse que tal documento – carta de  instrucciones – es la base para diligenciar el título  con espacios en blanco, el que debe ser llenado previamente antes de  su ejecución judicial. Además, cabe resaltar que la  existencia de aquella no convierte al pagaré objeto de este  asunto en un título complejo: tanto pagaré como su  respectiva carta de instrucciones son documentos de naturaleza y  efectos distintos».  

Enfatizó,  que «la  competencia por el factor territorial, en este caso, solamente se  califica en virtud del domicilio de la parte demandada, el cual atañe  según el libelo genitor a la Ciudad de Cartagena –  Departamento de Bolívar;  se reitera que, en este evento no es procedente escoger el factor  sobre lugar de cumplimiento de la obligación, por cuanto  acorde a la literalidad del título arrimado, no se avizora  ello»,  de  modo que dispuso la remisión de las diligencias a esa  localidad.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Cartagena, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo  que la convocante eligió presentar su demanda ante los jueces  del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es Medellín,  en tanto que «si  bien es cierto que en la carta de instrucciones fue que se pactó  el lugar de cumplimiento de la obligación y no en el pagaré  en sí mismo considerado, lo cierto es que el primero de los  citados documentos permite evidenciar que la voluntad contractual de  las partes en el negocio subyacente, era precisamente que los pagos  se realizaran en la ciudad de Medellín dejando claro con ello,  que este era el lugar de cumplimiento de la obligación a cargo  de la parte demandada. En ese sentido es claro que si el acreedor ha  optado en principio por presentar la acción ante esta última  circunscripción esa “atribución no puede ser  suplantada por el juez, solo a él le está deferida tal  opción, sin que corresponda al funcionario judicial, bajo  ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar decidir a su  voluntad quien o no conoce del litigio”».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez  del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

En  el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con  sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes:  el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones cuya ejecución se persigue, es  decir, la ciudad de Medellín, según se consignó  de manera expresa en el numeral 5º de la «carta  de instrucciones  para  llenar el Pagaré No. 15»  ,  cuyo cobro se persigue.  

Sin  embargo, dicha localidad no aparece explícita en el pagaré  base de la ejecución, motivo por el cual, en virtud de la  literalidad de los títulos valores, resulta forzoso aplicar la  regla residual contenida en el artículo 621 del Código  de Comercio, por cuya conformidad, «si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (Cfr.  CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de  Cartagena.  

Por esa vía,  como la parte ejecutante optó, válidamente, por  presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde deben  satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el  segundo funcionario involucrado en la contienda no podía  rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya  explicadas.  

No se olvide que,  «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

5.        Conclusión.  

En definitiva,  respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó la sociedad ejecutante en su libelo inicial, se impone  colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al segundo de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Según consta en el folio 11 del archivo digital del          expediente.      

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