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AC1330-2023 (2023-01836-00)
AC1330-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01836-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y su homólogo Dieciséis de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Familias Saludables S.A.S., contra María Yamile Ramírez Carmona.
ANTECEDENTES
1. La parte actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Medellín, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de la obligación contenida en el pagaré nº 01, junto con sus intereses moratorios.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de MEDELLÍN, lugar indicado en la orden de compra, pagare y carta de instrucciones (Articulo 28 numeral 3 CGP)».
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «revisada la demanda y el título valor aportado con ella, se observa que el documento base de ejecución, “PAGARÉ No. 1”, no tiene estipulación alguna sobre el lugar de cumplimiento de la obligación (…). Ahora bien, en la carta de instrucciones existe una directriz en la que se lee que los pagos serán hechos por el deudor en “Medellín”, pero, no debe pretermitirse que tal documento – carta de instrucciones – es la base para diligenciar el título con espacios en blanco, el que debe ser llenado previamente antes de su ejecución judicial. Además, cabe resaltar que la existencia de aquella no convierte al pagaré objeto de este asunto en un título complejo: tanto pagaré como su respectiva carta de instrucciones son documentos de naturaleza y efectos distintos».
Enfatizó, que «la competencia por el factor territorial, en este caso, solamente se califica en virtud del domicilio de la parte demandada, el cual atañe según el libelo genitor a la Ciudad de Cartagena – Departamento de Bolívar; se reitera que, en este evento no es procedente escoger el factor sobre lugar de cumplimiento de la obligación, por cuanto acorde a la literalidad del título arrimado, no se avizora ello», de modo que dispuso la remisión de las diligencias a esa localidad.
3. El estrado receptor, Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que la convocante eligió presentar su demanda ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es Medellín, en tanto que «si bien es cierto que en la carta de instrucciones fue que se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación y no en el pagaré en sí mismo considerado, lo cierto es que el primero de los citados documentos permite evidenciar que la voluntad contractual de las partes en el negocio subyacente, era precisamente que los pagos se realizaran en la ciudad de Medellín dejando claro con ello, que este era el lugar de cumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandada. En ese sentido es claro que si el acreedor ha optado en principio por presentar la acción ante esta última circunscripción esa “atribución no puede ser suplantada por el juez, solo a él le está deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar decidir a su voluntad quien o no conoce del litigio”».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se persigue, es decir, la ciudad de Medellín, según se consignó de manera expresa en el numeral 5º de la «carta de instrucciones para llenar el Pagaré No. 15» , cuyo cobro se persigue.
Sin embargo, dicha localidad no aparece explícita en el pagaré base de la ejecución, motivo por el cual, en virtud de la literalidad de los títulos valores, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de Cartagena.
Por esa vía, como la parte ejecutante optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el segundo funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
No se olvide que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
5. Conclusión.
En definitiva, respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la sociedad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al segundo de los falladores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Según consta en el folio 11 del archivo digital del expediente.