AC 1329 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1329-2023 (2023-01720-00)

        

AC1329-2023  

Radicación  no. 11001-02-03-000-2023-01720-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Yolombó y Segundo Promiscuo Municipal  de Barbosa, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Víctor Manuel Ospina contra  Fruver de la Montaña Barbosa SAS.  

ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora presentó  demanda ante el juez promiscuo municipal de Yolombó, con el  propósito de que se declarara civil y extracontractualmente  responsable a Fruver  de la Montaña Barbosa SAS,  por los daños causados en el accidente de tránsito  ocurrido el 5 de noviembre de 2022, en el sector la Palomera del  referido municipio y en consecuencia, fuera condenada a pagar los  montos reclamados a título de indemnización de daños  y perjuicios.  

En  el acápite de competencia, se manifestó que le  concernía el conocimiento del asunto a dicha autoridad  judicial por corresponder al lugar «donde  se presentaron los hechos según artículo 28 del C.G.P,  numeral seis».  

2.-          La demanda se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo  Municipal de Yolombó,  en  donde mediante auto de 15 de marzo de 2023, se rehusó la  competencia porque la convocada tiene su domicilio principal en el  municipio de Barbosa y, por tanto, de conformidad con lo previsto en  el numeral 5º del artículo 28 del Código General  del Proceso, los jueces de esa localidad eran los competentes para  conocer del asunto.  

3.-  El expediente correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Barbosa, y mediante providencia  del pasado 13 de abril, se resolvió no avocar conocimiento del  asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de  competencia.  

Explicó  que, en este caso concurren tres fueros de competencia territorial,  el general de que trata el numeral 1º de la citada disposición,  el especial para los procesos contra una persona jurídica,  establecido en el numeral 5ºibidem,  y el de responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el  numeral 6º ejusdem.  

Sostuvo  que, como la parte actora hizo uso de la atribución conferida  por el artículo 28 del Código General del Proceso,  optando por el último de ellos, esa decisión debe ser  respetada por el primer juez de conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados civiles de diferente  distrito judicial, esto es Antioquia y Medellín, el superior  funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que  es competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-        Dentro  de las pautas que regulan la competencia en atención al factor  territorial consagradas por el artículo 28 del Código  General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general,  consistente en que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Por  su parte,  el numeral 5º ibídem,  establece que en los procesos contra «una  persona jurídica»  será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando  se trate de asuntos «vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta».  

A  su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé  que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual  también es competente «el  juez del lugar en donde sucedió el hecho».  

Por  lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía,  corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que  determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo  torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en AC818-2023).   

3.-        En  el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial el  demandante eligió el municipio de Yolombó en el  departamento de Antioquia para radicar su demanda, por ser el lugar  «donde  se presentaron los hechos según [el] artículo 28 del  C.G.P, numeral seis»,  manifestación  esta que no fue objeto de reparo por parte del funcionario de esa  municipalidad.  

De  otro lado, según el certificado de existencia y representación  de la convocada anexado con la demanda, se trata de una persona  jurídica cuyo domicilio principal está ubicado en el  municipio de Barbosa Antioquia, acontecer que pone de manifiesto que,  el demandante tenía la facultad de escoger entre los fueros  concurrentes (numerales 1º, 5º y 6º art. 28 del CGP.).  

Por  lo anterior, esta Corporación se encuentra compelida a  respetar la determinación que en tal sentido adoptó el  demandante, quien optó por el lugar de la ocurrencia de los  hechos, y  una vez escogido se torna inmodificable (AC1035-2022).  

Por  lo anterior, se remitirá el expediente al despacho judicial de  Yolombó, por ser el competente para conocer del asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Yolombó del departamento de Antioquia,  es  el competente para conocer del  trámite en referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga  conociendo del  asunto.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Barbosa, así como a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *