STC5226 2023

MAYO

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STC5226-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5226-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00146-01   

(Aprobado en  sesión del treinta y uno de mayo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el  amparo reclamado por Juan Manuel Aguilar Echeverri1  contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados –Zona  Norte de Medellín-. Al trámite se dispuso vincular a  Doralba Valencia Soto y a Juan Manuel Valencia Echeverri.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado  2012-00928-00.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Doralba Valencia Soto instauró una demanda declarativa de  pertenencia contra Aracelly Lugo de Meneces y personas  indeterminadas, en la cual se reconoció al tutelante como  litisconsorte de la demandante, en razón a la cesión de  derechos litigiosos efectuada a su favor.  

2.2.  En sentencia proferida por el Juzgado accionado en audiencia del 3 de  mayo de 20172  se declaró la pertenencia a nombre del accionante, «así  como las demás personas indeterminadas que se creyeran con  derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 73 nro. 69-171 (…)»;  además, se ordenó la inscripción de esa decisión  en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5078033, de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona  Norte. Frente a esa providencia las partes guardaron silencio.  

2.3.  El 3 de mayo de 20223,  el apoderado de Aracely del Socorro Lugo Meneses radicó una  solicitud de «revisión» del proceso, exponiendo  que su mandante era la propietaria del inmueble ubicado en la calle  73 n° 69-173, identificado con el FMI 5078033, y que la demanda  se había instaurado frente al inmueble ubicado en la calle 73  n° 69-171 (148), con FMI 9300108051, pese a que hubiera  mencionado el FMI 5078033, por lo que alegó que existió  un error en el objeto, de lo cual se percataron en el trámite  de compra de bienes adelantado por la Empresa de Desarrollo Urbano –  EDU- del  municipio de Medellín.  

2.4.  Mediante auto del 7 de junio de 2022 se determinó que lo  pedido era improcedente, en tanto la sentencia estaba ejecutoriada y  ese Juzgado no era el competente para adelantar el trámite  requerido.  

3.  El actor sostiene que, en el proceso de marras, se aclaró que  los linderos eran los establecidos en la inspección judicial y  no los de la escritura pública 543 de 1994, pues esos  correspondían al lote de mayor extensión y lo pedido en  usucapión era una porción de este, por lo que se debía  crear otro folio de matrícula inmobiliaria, no obstante, en la  sentencia se omitió ordenar a la Oficina de Registro lo  pertinente. Señala, además, que esa Oficina procedió  a inscribir el fallo, pese a que los linderos señalados allí  no correspondían con los del certificado de libertad y  tradición, lo cual fue evidenciado por el actor cuando el  municipio de Medellín lo llamó para «expropiar el  bien de propiedad de la Sra. Aracelly Lugo, que queda distante del  inmueble del que ejerce la posesión».  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se declare parcialmente nula  la sentencia referida y, en consecuencia, que se deje sin efecto el  registro realizado en el FMI 01N-5078033, se corrija el numeral  segundo de ese fallo y se ordene a la Oficina de Registro la apertura  de un nuevo folio de matrícula, «que se segrega del lote  de mayor extensión y se inscriba la pertenencia, de acuerdo  con los linderos esbozados por el juzgado en la sentencia del 3 de  mayo de 2017».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El          Juzgado accionado destacó que el ruego no cumple con el          presupuesto de inmediatez, dada la fecha de la sentencia          controvertida, ni con el de subsidiariedad, pues frente a esta el          accionante no interpuso recurso, aunado a que cuenta con el recurso          extraordinario de revisión.  

            

2. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de          Medellín – Zona Norte- adujo que el actor no agotó          los recursos ordinarios de corrección registral y aclaración          jurisdiccional antes de interponer la tutela, por lo que esta          resulta improcedente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar que no cumple  con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 3 de mayo  de 2017 y el auto del 7 de junio de 2022, ni con el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto el interesado no ha solicitado la nulidad  ante el Juzgado para obtener lo que ahora pretende a través de  esta senda.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que: i) el medio  de defensa indicado no es procedente, dado que lo pedido no se adecúa  a ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo  133 del Código General del Proceso; ii) la situación  expuesta sólo se evidenció en el 2022, cuando el  municipio de Medellín pretendió comprar el inmueble que  se registró a su nombre, que difiere del que realmente posee,  razón por la que acudió a la revisión, que el  Juzgado declaró improcedente, actuación desde la cual  se debe contar el término tempestivo; y iii) no puede promover  otro proceso por los mismos hechos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la sentencia del 3 de mayo de 2017,  proferida por el Juzgado accionado en el proceso 2012-00928.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela  -29  de marzo de 2023- se había superado el término de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción4.  

Y,  aunque ese término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

2.1.  A lo anterior se suma que el ruego no cumple el presupuesto de  subsidiariedad, dado que el actor no expuso la controversia aquí  planteada ante el Juzgado y la Oficina de Registro accionados, pues,  si bien mencionó una solicitud de «revisión»,  esta fue instaurada por otro de los extremos de la litis, aunado a  que aquella petición fue negada en auto del 7 de junio de  20226,  decisión frente a la cual la tutela tampoco supera los  presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, pues se emitió  9 meses antes de acudir a esta senda y no fue recurrida por el  interesado, todo lo cual torna improcedente la acción  constitucional de la referencia.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Teniendo          en cuenta el escrito de tutela inicial, radicada por aquél.  

2          Documento          063, cuaderno principal, expediente 2012-00928.  

3          Documento          083, ibidem.  

4          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

6          Notificado          por estado electrónico del 8 de junio siguiente.  

      

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