STC5227 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5227-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5227-2023  

Radicación  n°.  11001-22-10-000-2023-00352-01  

(Aprobado en sesión  del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25  de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela  promovida por Fernando Antonio contra la Comisaría Octava de  Familia Kennedy (3) Marsella y el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  los intervinientes en los incidentes de incumplimiento de la medida  de protección de radicado 11001311001920220045000 (01)1.  

            

1. El actor  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso e igualdad.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 10 de mayo de 2022, Yomary María solicitó a la  Comisaría Octava de Familia de Kennedy (3) Marsella la  imposición de una medida de protección, por hechos de  violencia intrafamiliar que el señor Fernando Antonio propició  en su contra y frente a sus hijas menores de edad, María  Antonia y Sandra Liliana.  

2.2. El 17 de mayo  de ese mismo año, la citada Comisaría ordenó  como medida de protección a favor de la solicitante la  prohibición para el querellado de ejercer cualquier hecho de  maltrato físico, económico, verbal o psicológico  en contra de ella y de sus hijas, el alejamiento total de aquella,  así como del lugar de su residencia y de su trabajo, el deber  de asistir a un curso en la Personería de Bogotá sobre  derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar y el  sometimiento a un tratamiento terapéutico.  

2.3. Ante nuevos  actos de agresión verbal y psicológica, la señora  Yomary María promovió un incidente de incumplimiento y,  el 23 de junio de 2022, la Comisaría demandada declaró  probado el primer incumplimiento por parte de Fernando Antonio a la  medida de protección del 17 de mayo de ese mismo año,  por lo que le impuso una multa de 2 s.m.l.m.v., convertibles en  arresto, decisión que el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá avaló el 5 de septiembre de ese mismo año.  

2.4. El 6 de  septiembre de 2022, dicha Comisaría declaró probado el  segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección,  por lo que sancionó al incidentado con arresto de 30 días  y, en audiencia del 9 de noviembre siguiente, declaró probado  el tercer incumplimiento y le impuso 45 días de arresto. El 22  de noviembre de 2022, el Juzgado avaló los 75 días de  arresto impuestos.  

2.5. El 16 de  diciembre de 2022, la señora Yomary María presentó  otro incidente de desacato en contra del accionante, aduciendo que  nuevamente había sido objeto de agresión verbal y  psicológica el 28 de noviembre y el 15 y el 16 de diciembre de  ese año. En audiencia del 25 de enero del año en curso,  la Comisaría declaró probado el cuarto incumplimiento y  le impuso a Fernando Antonio 30 días de arresto, determinación  que el Juzgado demandado confirmó el 10 de marzo del presente  año.  

3. El tutelante  alega que las decisiones de la Comisaría y del Juzgado no  cuentan con una  valoración probatoria idónea y racional y menos aún  con la participación en el proceso de un experto en  psiquiatría o psicología forense capaz de establecer si  en este caso se configuraron o no actos de violencia psicológica,  lo cual comportó una violación de sus derechos  fundamentales.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se ordene suspender el cumplimiento de todas las  decisiones emitidas, particularmente las medidas de arresto  impuestas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Comisaría  Octava  de Familia Kennedy (3) Marsella  pidió negar la tutela, en consideración a que ningún  derecho fundamental del accionante vulneró.  

2. El Juzgado 19  de Familia de Bogotá se refirió a las decisiones que ha  tomado en el proceso de incumplimiento de medida de protección.  

3. La Fiscalía  General de la Nación informó que en dicha dependencia  cursan algunas investigaciones contra el señor Fernando  Antonio, por el delito de violencia intrafamiliar.  

4. La señora  Yomary María pidió negar la tutela y afirmó que  ha sido víctima de toda clase de violencia, por lo que decidió  acudir ante las respectivas autoridades.  

5. La Personería  de Bogotá y la Secretaría Distrital de la Mujer  alegaron su falta de legitimación en la causa.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El juez  constitucional negó el amparo, pues, de un lado, no cumplía  con el presupuesto de la inmediatez respecto de la providencia  emitida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado 19 de Familia de  Bogotá y, de otro, porque las decisiones proferidas por ese  Juzgado el 22 de noviembre de 2022 y del 10 de marzo de 2023 estaban  soportadas en un discernimiento razonable, que no lucía  subjetivo ni caprichoso.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El actor reiteró  lo dicho en su escrito inicial y cuestionó que el a  quo  constitucional se limitara a manifestar que las decisiones  controvertidas se encuentran conforme a derecho, pues considera que,  en los casos de violencia psicológica, la prueba debe  valorarla un profesional en psicología y no un funcionario  judicial sin conocimiento en esta materia, como ocurrió en el  caso bajo estudio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente  vulnerados por las decisiones que la Comisaría y el Juzgado  accionados emitieron en los trámites incumplimiento de medida  de protección impuesta en su contra, en tanto no cuentan con  una  valoración probatoria idónea y racional, ni  con la participación de un experto en psicología.  

2.  En  relación con la providencia del  5 de septiembre de 2022, la Sala advierte que no  se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se  presentó el 11 de abril de 2023, superando el  término de seis meses que se ha considerado razonable para  promover esta acción2.  

3. En cuanto a la  providencia del 22 de noviembre de 2022, a través de la cual  el Juzgado demandado ratificó las decisiones del 6 de  septiembre y del 9 de noviembre de ese mismo año, emitidas por  la Comisaría Octava  de Familia Kennedy (3) Marsella, que declararon  probados el segundo y el tercer incidente de incumplimiento a la  medida de protección por parte del señor Fernando  Antonio, es menester señalar que la Comisaría encontró,  con fundamento en la denuncia de la ofendida y en un correo  electrónico que esta aportó al proceso, que el  incidentado la agredió verbal y psicológicamente «con  leguaje soez y peyorativo»,  lo cual fue aceptado por él en sus descargos, justificando su  actuación en que la agraviada no le permitía ver a sus  hijas; además, tuvo en cuenta lo dicho por la testigo Silvia  Juliana, quien declaró que presenció en una oportunidad  que el incidentado intentó besar a la fuerza a Yomary María  y que él ha incumplido la orden de alejamiento que le impuso  la Comisaría de Kennedy, por lo que encontró  «demostrado  que si se han presentado nuevos hechos, los cuales han sido puestos  en conocimiento, y que el agresor continua con su actuar violento y  no tiene respeto por la ley y por las ordenes emitidas, pues bien  podemos decir que claramente estamos frente a una violencia  reiterada».  

Con fundamento en  lo acreditado en la Comisaría demandada, el Juzgado Diecinueve  de Familia de Bogotá, luego de referirse a los alcances de la  Ley 1257 de 2008, sobre la protección de las mujeres contra  cualquier forma de violencia, y de citar jurisprudencia de la Corte  Constitucional, en cuanto a la violencia psicológica, ratificó  las sanciones de 30 y 45 días de arresto impuesta en contra  del señor Fernando Antonio, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4 de la  Ley 575 de 20003,  pues consideró que esta medida  no resultaba «desacertada  ni antojadiza»,  en tanto se encontraban probados el segundo y el tercer  incumplimiento a la medida de protección a favor de Yomary  María, máxime teniendo en cuenta que aquél  aceptó los hechos que esta denunció.  

La autoridad  judicial demandada sostuvo que la imposición de dicha sanción  tenía como propósito la protección de las  relaciones familiares, evitando comportamientos violentos que  afectaran la integridad mental o física de sus integrantes, y  que se trataba de una medida de carácter legal y, por tanto,  «de  obligatorio cumplimiento, pues ha sido establecida por la ley para  casos que resultan altamente reprochables para el Estado y la  sociedad, como lo es la violencia intrafamiliar, normas instituidas  además, para evitar que episodios como los estudiados se  repitan».  

Por su parte, en  la providencia del 10 de marzo del año en curso y ante el  cuarto incumplimiento a la medida de protección adoptada el 17  de mayo de 2022 por la Comisaría de Familia de Kennedy, el  Juzgado demandado avaló la sanción de 30 días  que esta impuso al señor Fernando Antonio el 25 de enero de  ese mismo año, al encontrar, con fundamento en el material  probatorio aportado (3 audios del 16 y del 28 de diciembre 2022, 5  correos electrónicos del 16, del 18, del 19 y del 20 de  diciembre de ese mismo año, capturas de pantallas del celular  de las hijas del incidentado del 28 de noviembre y una entrevista que  la psicóloga de la Comisaría de Familia practicó  a la niña el 20 de enero de 2023), que existió  evidentemente una agresión psicológica y emocional en  contra de la solicitante, pero particularmente hacia dicha menor de  edad, quien evidenció malestar emocional asociado a  situaciones de violencia intrafamiliar.  

3.1. Pues  bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que las  decisiones censuradas, independientemente de que sean o no  compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del  ordenamiento jurídico, pues se motivaron razonadamente y se  sustentaron en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia  aplicables al asunto, todo lo cual llevó a determinar que el  tutelante incumplió en cuatro oportunidades la  medida de protección que la Comisaría Octava  de Familia Kennedy (3) Marsella implementó el  17 de mayo de 2022.  

Vistas así  las cosas, no cabe duda de que, entre las providencias controvertidas  y lo argumentado por el accionante, se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor  sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que,  como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de  la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó  detalladamente y en forma razonada.  

3.2.  Adicionalmente, sobre las aseveraciones del actor, relativas a que en  los casos de violencia psicológica la prueba debe valorarla un  profesional en psicología y no un funcionario judicial,  resulta pertinente señalar que es en el respectivo trámite  que aquél debe presentar y solicitar las pruebas que pretenda  hacer valer, así como que, al tenor de lo dispuesto en los  artículos 164 y 176 del C.G.P., «Toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso…»,  las cuales «deberán  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica»  por el juez de conocimiento, quien «expondrá  siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».  

4. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          CSJ STC, 29 Abr 2009,          rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

3          «b)          Si el incumplimiento de las medidas de protección se          repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será          de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».      

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