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STC5227-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5227-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00352-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Fernando Antonio contra la Comisaría Octava de Familia Kennedy (3) Marsella y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en los incidentes de incumplimiento de la medida de protección de radicado 11001311001920220045000 (01)1.
1. El actor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 10 de mayo de 2022, Yomary María solicitó a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy (3) Marsella la imposición de una medida de protección, por hechos de violencia intrafamiliar que el señor Fernando Antonio propició en su contra y frente a sus hijas menores de edad, María Antonia y Sandra Liliana.
2.2. El 17 de mayo de ese mismo año, la citada Comisaría ordenó como medida de protección a favor de la solicitante la prohibición para el querellado de ejercer cualquier hecho de maltrato físico, económico, verbal o psicológico en contra de ella y de sus hijas, el alejamiento total de aquella, así como del lugar de su residencia y de su trabajo, el deber de asistir a un curso en la Personería de Bogotá sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar y el sometimiento a un tratamiento terapéutico.
2.3. Ante nuevos actos de agresión verbal y psicológica, la señora Yomary María promovió un incidente de incumplimiento y, el 23 de junio de 2022, la Comisaría demandada declaró probado el primer incumplimiento por parte de Fernando Antonio a la medida de protección del 17 de mayo de ese mismo año, por lo que le impuso una multa de 2 s.m.l.m.v., convertibles en arresto, decisión que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá avaló el 5 de septiembre de ese mismo año.
2.4. El 6 de septiembre de 2022, dicha Comisaría declaró probado el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección, por lo que sancionó al incidentado con arresto de 30 días y, en audiencia del 9 de noviembre siguiente, declaró probado el tercer incumplimiento y le impuso 45 días de arresto. El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado avaló los 75 días de arresto impuestos.
2.5. El 16 de diciembre de 2022, la señora Yomary María presentó otro incidente de desacato en contra del accionante, aduciendo que nuevamente había sido objeto de agresión verbal y psicológica el 28 de noviembre y el 15 y el 16 de diciembre de ese año. En audiencia del 25 de enero del año en curso, la Comisaría declaró probado el cuarto incumplimiento y le impuso a Fernando Antonio 30 días de arresto, determinación que el Juzgado demandado confirmó el 10 de marzo del presente año.
3. El tutelante alega que las decisiones de la Comisaría y del Juzgado no cuentan con una valoración probatoria idónea y racional y menos aún con la participación en el proceso de un experto en psiquiatría o psicología forense capaz de establecer si en este caso se configuraron o no actos de violencia psicológica, lo cual comportó una violación de sus derechos fundamentales.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene suspender el cumplimiento de todas las decisiones emitidas, particularmente las medidas de arresto impuestas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaría Octava de Familia Kennedy (3) Marsella pidió negar la tutela, en consideración a que ningún derecho fundamental del accionante vulneró.
2. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá se refirió a las decisiones que ha tomado en el proceso de incumplimiento de medida de protección.
3. La Fiscalía General de la Nación informó que en dicha dependencia cursan algunas investigaciones contra el señor Fernando Antonio, por el delito de violencia intrafamiliar.
4. La señora Yomary María pidió negar la tutela y afirmó que ha sido víctima de toda clase de violencia, por lo que decidió acudir ante las respectivas autoridades.
5. La Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital de la Mujer alegaron su falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional negó el amparo, pues, de un lado, no cumplía con el presupuesto de la inmediatez respecto de la providencia emitida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y, de otro, porque las decisiones proferidas por ese Juzgado el 22 de noviembre de 2022 y del 10 de marzo de 2023 estaban soportadas en un discernimiento razonable, que no lucía subjetivo ni caprichoso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró lo dicho en su escrito inicial y cuestionó que el a quo constitucional se limitara a manifestar que las decisiones controvertidas se encuentran conforme a derecho, pues considera que, en los casos de violencia psicológica, la prueba debe valorarla un profesional en psicología y no un funcionario judicial sin conocimiento en esta materia, como ocurrió en el caso bajo estudio.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las decisiones que la Comisaría y el Juzgado accionados emitieron en los trámites incumplimiento de medida de protección impuesta en su contra, en tanto no cuentan con una valoración probatoria idónea y racional, ni con la participación de un experto en psicología.
2. En relación con la providencia del 5 de septiembre de 2022, la Sala advierte que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se presentó el 11 de abril de 2023, superando el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2.
3. En cuanto a la providencia del 22 de noviembre de 2022, a través de la cual el Juzgado demandado ratificó las decisiones del 6 de septiembre y del 9 de noviembre de ese mismo año, emitidas por la Comisaría Octava de Familia Kennedy (3) Marsella, que declararon probados el segundo y el tercer incidente de incumplimiento a la medida de protección por parte del señor Fernando Antonio, es menester señalar que la Comisaría encontró, con fundamento en la denuncia de la ofendida y en un correo electrónico que esta aportó al proceso, que el incidentado la agredió verbal y psicológicamente «con leguaje soez y peyorativo», lo cual fue aceptado por él en sus descargos, justificando su actuación en que la agraviada no le permitía ver a sus hijas; además, tuvo en cuenta lo dicho por la testigo Silvia Juliana, quien declaró que presenció en una oportunidad que el incidentado intentó besar a la fuerza a Yomary María y que él ha incumplido la orden de alejamiento que le impuso la Comisaría de Kennedy, por lo que encontró «demostrado que si se han presentado nuevos hechos, los cuales han sido puestos en conocimiento, y que el agresor continua con su actuar violento y no tiene respeto por la ley y por las ordenes emitidas, pues bien podemos decir que claramente estamos frente a una violencia reiterada».
Con fundamento en lo acreditado en la Comisaría demandada, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, luego de referirse a los alcances de la Ley 1257 de 2008, sobre la protección de las mujeres contra cualquier forma de violencia, y de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a la violencia psicológica, ratificó las sanciones de 30 y 45 días de arresto impuesta en contra del señor Fernando Antonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4 de la Ley 575 de 20003, pues consideró que esta medida no resultaba «desacertada ni antojadiza», en tanto se encontraban probados el segundo y el tercer incumplimiento a la medida de protección a favor de Yomary María, máxime teniendo en cuenta que aquél aceptó los hechos que esta denunció.
La autoridad judicial demandada sostuvo que la imposición de dicha sanción tenía como propósito la protección de las relaciones familiares, evitando comportamientos violentos que afectaran la integridad mental o física de sus integrantes, y que se trataba de una medida de carácter legal y, por tanto, «de obligatorio cumplimiento, pues ha sido establecida por la ley para casos que resultan altamente reprochables para el Estado y la sociedad, como lo es la violencia intrafamiliar, normas instituidas además, para evitar que episodios como los estudiados se repitan».
Por su parte, en la providencia del 10 de marzo del año en curso y ante el cuarto incumplimiento a la medida de protección adoptada el 17 de mayo de 2022 por la Comisaría de Familia de Kennedy, el Juzgado demandado avaló la sanción de 30 días que esta impuso al señor Fernando Antonio el 25 de enero de ese mismo año, al encontrar, con fundamento en el material probatorio aportado (3 audios del 16 y del 28 de diciembre 2022, 5 correos electrónicos del 16, del 18, del 19 y del 20 de diciembre de ese mismo año, capturas de pantallas del celular de las hijas del incidentado del 28 de noviembre y una entrevista que la psicóloga de la Comisaría de Familia practicó a la niña el 20 de enero de 2023), que existió evidentemente una agresión psicológica y emocional en contra de la solicitante, pero particularmente hacia dicha menor de edad, quien evidenció malestar emocional asociado a situaciones de violencia intrafamiliar.
3.1. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que las decisiones censuradas, independientemente de que sean o no compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues se motivaron razonadamente y se sustentaron en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, todo lo cual llevó a determinar que el tutelante incumplió en cuatro oportunidades la medida de protección que la Comisaría Octava de Familia Kennedy (3) Marsella implementó el 17 de mayo de 2022.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre las providencias controvertidas y lo argumentado por el accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
3.2. Adicionalmente, sobre las aseveraciones del actor, relativas a que en los casos de violencia psicológica la prueba debe valorarla un profesional en psicología y no un funcionario judicial, resulta pertinente señalar que es en el respectivo trámite que aquél debe presentar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, así como que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 164 y 176 del C.G.P., «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…», las cuales «deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» por el juez de conocimiento, quien «expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
3 «b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».