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STC4160-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4160-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00363-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Marco Fidel Hurtado Huertas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a las partes e intervinientes en el proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el proceso penal 2002-02562-01.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia del 5 de noviembre de 2002, condenó al accionante como coautor responsable, a título de dolo, de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y le impuso la pena de 40 años de prisión y multa de 110 SMLMV, entre otras.
2.2. El accionante solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional1 y requirió que se le aplicara, por favorabilidad, el artículo 64A original de la Ley 599 de 2000.
2.3. Por auto del 23 de junio de 20222, el Juzgado de Ejecución negó la libertad, en virtud de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal y teniendo en cuenta que para el delito de secuestro extorsivo se había contemplado prohibición taxativa por la Ley 40 de 1993, reiterada en las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. El interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3. En auto del 18 de agosto de 2022, el Juzgado mantuvo la decisión.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia el 1º de diciembre de 2022.
2.5. El actor presentó una solicitud de nulidad contra el auto anterior, argumentando que se había estudiado la conducta durante el tiempo de reclusión, pese a que tal aspecto no había sido objeto de apelación, petición que fue negada el 18 de enero de 2023.
3. El tutelante sostiene que el Tribunal no tenía libertad absoluta al resolver el recurso de apelación y, por tanto, «desbordó su estudio y se salió del contexto puesto a consideración, ya que, como es evidente confirmó el auto recurrido, empero por consideraciones diferentes al objeto de apelación». Afirmó que, si bien su conducta había sido calificada en forma negativa, ya había sido sancionado por ese motivo en Resolución 1828 de 24 de abril del 2012, pero, posteriormente, el INPEC emitió una resolución favorable para otorgar su libertad, al calificar su comportamiento como ejemplar, con lo cual cumplía con los requisitos necesarios para ordenar su libertad. Destacó que estaba acreditada su insolvencia económica, lo cual le impedía pagar la multa y reparar a la víctima.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene a los accionados otorgarle la libertad condicional.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió sus actuaciones, resaltando que el actor pretende que se le otorgue el beneficio de libertad condicional únicamente por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, lo cual es improcedente, dado que se deben observar todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca señaló que lo pedido en tutela era competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y de la Sala Penal accionada.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó su desvinculación, por falta de legitimación, y COBOG La Picota informó que remitió al Juzgado de Ejecución la resolución favorable, la cartilla biográfica y el certificado general de calificación de conducta, y pidió desestimar las pretensiones invocadas.
5. La Fiscalía General de la Nación manifestó que lo pretendido no era de su competencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión del 1 de diciembre de 2022 no fue el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de la Sala accionada, pues se sustentó en el marco legal aplicable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien insistió en que la calificación de mala conducta conllevó a la sanción de la pérdida de redención de pena y de hasta diez visitas sucesivas, lo que significa que tal comportamiento ya fue «debidamente castigado» hace más de once años, de modo que, al negarle su libertad por el mismo motivo, se vulneraba el principio de non bis in idem.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto del 1 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó la negación de la libertad condicional, pues, en su criterio, cumple con los requisitos para ese fin.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, en la providencia proferida por el Tribunal accionado el 1 de diciembre de 2022, se determinó, en primer lugar, que la versión original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 resultaba más favorable a las pretensiones del sentenciado, en tanto sólo exigía para conceder la libertad (i) el cumplimiento de las 3/5 partes, que es una proporción menor a las 2/3 partes de la pena, y (ii) la buena conducta en el establecimiento carcelario, que permita deducir la falta de necesidad de continuar con la ejecución de la pena, en cambio, con la variación de la Ley 890 de 2004, debía realizarse una valoración previa de la gravedad de la conducta, el pago de la multa y la reparación a la víctima.
Aclarado lo anterior, estableció que, en efecto, Marco Fidel Hurtado Huertas cumplía con el requisito objetivo de descontar las 3/5 partes de la condena. En cuanto al segundo requisito -asunto cuestionado en el escrito de tutela- advirtió que, aunque en la Resolución 2872 del 19 de mayo de 2022 se otorgó concepto favorable para el subrogado pretendido, por contar con calificación de conducta ejemplar, revisada la cartilla biográfica y el certificado de calificaciones de conducta generado el 20 de mayo de 2022 se registraron bajas en las calificaciones en actas del 17 de noviembre de 2007, del 1 de junio de 2009, del 27 de junio y del 27 septiembre de 2012, todas con calificación regular y, además, se le había impuesto una sanción disciplinaria de suspensión de hasta por 10 visitas sucesivas, mediante Resolución 1828 del 24 de abril de 2012.
Con base en ello, el Tribunal accionado consideró que el tratamiento penitenciario no había sido del todo efectivo para el actor, «en el sentido que acatara en su integridad una buena conducta» y, por tanto, «sigue existiendo la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario dentro del establecimiento carcelario», de manera que, si bien el a quo «realizó un análisis puramente superficial de la favorabilidad que en ese caso aplicaba», que conllevó incorrectamente a analizar el subrogado conforme a los requisitos de la modificación de la Ley 1709 de 2014, de todas formas, al aplicar, con sustento en el mencionado principio, el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, «no se cumplen a cabalidad los requisitos para su procedencia», por lo que confirmó la decisión apelada, pero por las consideraciones expuestas en esa instancia.
3. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
3.1. En efecto, la Sala accionada determinó que le asistía razón al apelante, en cuanto a la normatividad que regía el asunto, en aplicación del principio de favorabilidad; no obstante, de cara a los requisitos exigidos en la norma a emplear (texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000), además del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, se debía analizar la conducta en el establecimiento carcelario durante el tiempo de la condena, lo cual fue objeto de valoración por el ad quem, para determinar que el condenado no cumplía con ese presupuesto y, en consecuencia, era improcedente conceder el subrogado pedido.
3.2. Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.
Asimismo, esta Corte4 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 53, documento «23ContinuaciónCuadernoEPMSBTA.pdf», Cuaderno de primera instancia, expediente 2022-02562-06.
2 Folio 92, ibidem.
3 Folio 136, ibidem.
4 CSJ STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.