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ATC536-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC536-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00188-01
1. Correspondería decidir la impugnación incoada por José del Carmen Ramos Alcázar frente al fallo proferido el pasado 3 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduciaria La Previsora S.A. -en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA-; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.1
Ello al vislumbrar que no convocó a esta actuación constitucional a Yasmira del Carmen Márquez Mejía, como coejecutante en el juicio ejecutivo relacionado en el libelo introductor, ni a todos los acreedores reconocidos dentro de la liquidación forzosa administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P., dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en lo que aquí llegue a definirse, dada su condición de involucrados en tales asuntos y porque lo pretendido por el actor es que en la liquidación se disponga el pago de las sumas perseguidas en la mentada ejecución, incoada contra aquella sociedad.
3. Es de destacar que los enteramientos echados de menos deben efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de mandatarios judiciales y/o curadores ad-litem en las actuaciones criticadas, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, incluso, puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.
Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:
…la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto…, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
De cara a que tal falencia tampoco se supera cuando se notifica a quien, en el proceso fustigado, actuó como curador ad-litem de los interesados, se ha dejado dicho que:
…emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un predio que presuntamente es de uso público, era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la queja…
Sin embargo, no se verificó la vinculación de los accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán en la presente acción, por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de amparo (publicación) (CSJ ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).
4. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción de tutela, debió producirse la notificación de Yasmira del Carmen Márquez Mejía y de todos los acreedores reconocidos dentro de la liquidación forzosa administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P., dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Yasmira del Carmen Márquez Mejía y de todos los acreedores reconocidos dentro de la liquidación forzosa administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P., dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo atrás considerado.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Aparte normativo incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.