ATC536 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC536-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC536-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00188-01  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por José del Carmen  Ramos Alcázar frente al fallo proferido el pasado 3 de mayo  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela que  promovió contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  ciudad, Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación y Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A., a cuyo trámite fueron  vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y la Fiduciaria La Previsora S.A. -en  calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional  del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe  S.A. E.S.P. – FONECA-;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de  1992.1  

Ello  al vislumbrar que no convocó a esta actuación  constitucional a Yasmira del Carmen Márquez Mejía, como  coejecutante en el juicio ejecutivo relacionado en el libelo  introductor, ni a todos los acreedores reconocidos dentro de la  liquidación forzosa administrativa de Electricaribe S.A.  E.S.P., dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, siendo evidente su interés directo en  lo que aquí llegue a definirse, dada su condición de  involucrados en tales asuntos y porque lo pretendido por el actor es  que en la liquidación se disponga el pago de las sumas  perseguidas en la mentada ejecución, incoada contra aquella  sociedad.  

3.        Es  de destacar que los  enteramientos echados de menos deben  efectuarse de manera directa, sin que sea válida la  comunicación a través de mandatarios judiciales y/o  curadores ad-litem en  las actuaciones criticadas, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, incluso, puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó  que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela  cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente,  dado que:  

…la  Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto…, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos  otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

De  cara a que tal falencia tampoco se supera cuando se notifica a quien,  en el proceso fustigado, actuó como curador ad-litem  de  los interesados, se ha dejado dicho que:  

…emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso público, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja…  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que  únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los  representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de  alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues  lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio  ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán  en la presente acción, por lo que era necesario que se les  hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de  amparo (publicación) (CSJ  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  

4.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones  que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción de  tutela, debió producirse la notificación de Yasmira del  Carmen Márquez Mejía y de todos los acreedores  reconocidos dentro de la liquidación forzosa administrativa de  Electricaribe S.A. E.S.P., dispuesta por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera  que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Yasmira del Carmen Márquez  Mejía y de todos los acreedores reconocidos dentro de la  liquidación forzosa administrativa de Electricaribe S.A.  E.S.P., dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo atrás  considerado.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Aparte normativo incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069          de 2015 (Por medio          del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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