STC5155 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5155-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5155-2023  

Radicación  No. 11001-22-10-000-2023-00374-01   

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2023, en la  acción de tutela que Inés Galeano Aristizábal  promovió contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el  Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado  y citados los intervinientes en el proceso de unión marital de  hecho 2022-00572.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  «trato  digno y vivienda digna»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite  referido.  

Manifestó  que, promovió proceso de declaración de unión  marital de hecho contra Rómulo Alberto Nieto Forero, trámite  en el que solicitó el embargo del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1354354.  

Refirió  que el 6 de octubre de 2022, su apoderado judicial solicitó al  Juzgado Doce  de Familia de Bogotá,  aclarar el orden de los apellidos del demandado, como quiera que se  cometió un error al momento de presentar la demanda, y, al día  siguiente, presentó la póliza de seguros requerida para  el decreto de la medida.  

Indicó  que, en febrero de 2023, solicitó impulso procesal, y en  providencia de 28 de febrero pasado se aclaró el orden de los  apellidos del demandado, sin que se pronunciara sobre el embargo  solicitado, por  lo que formuló una acción de tutela y, el Juzgado de  conocimiento en providencia de 30 de marzo pasado, decretó la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula del  inmueble, medida cautelar que no solicitó, pues lo requerido  fue el embargo del inmueble.  

Explicó  que, su apoderado presentó escrito «diciendo  que se habían equivocado y que corrigieran su equivocación»,  sin  que hasta la fecha el Juzgado accionado haya dado trámite a  tal requerimiento.  

Finalmente  sostuvo, que, en el mes de marzo anterior, se acercó al  despacho para informar que su compañero puso en oferta la casa  «y  en cualquier momento la vendería y yo me quedaría sin  nada».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que proceda a impartir trámite a la petición  de embargo del inmueble identificado con folio de matrícula  50C-1354354 y expida los oficios a la oficina de registro de  instrumentos públicos respectiva.  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, refirió que lo  actuado en el proceso objeto de queja, se ha tramitado con la  diligencia y celeridad pertinente a este tipo de procedimientos, pues  mediante providencias de 6 de septiembre de 2022, 27 de febrero y 29  de marzo de 2023, ha resuelto oportunamente las peticiones de las  partes, y en la actualidad el expediente ingresó al despacho  desde hace 4 días a fin de resolver sobre un recurso de  reposición formulado por la apoderada de la accionante y  demandante en el proceso, encontrándose dentro del término  de que trata el artículo 120, concordante con el inciso final  del artículo 118 del Código General del Proceso, razón  por la cual, ninguna vulneración de los derechos fundamentales  relacionados con la debida administración de justicia se puede  endilgar a ese despacho.  

2.  La apoderada de la accionante, señaló que formuló  recurso de reposición contra la decisión de 29 de marzo  de 2023 y que el expediente «solo»  ingresó al despacho hasta el 14 de abril siguiente, sin que  hasta ese momento la autoridad judicial se hubiera pronunciado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente  el  amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta  que, el  auto de 29 de marzo de 2023 por el que el Juzgado accionado decretó  «la  inscripción de la demanda en los derechos de propiedad del  demandado Rómulo Alberto Forero Nieto que ostenta sobre el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 50C-1354354»,  fue recurrido en reposición por la apoderada de la aquí  accionante el 30 siguiente, puesto que lo pedido no era la  inscripción, sino el embargo del bien, recurso que se  encuentra a despacho para ser resuelto desde el 14 de abril anterior.  

Consideró  que, por lo anterior, la señora Inés  Galeano Aristizábal,  quien no acreditó que el recurso que tiene a su alcance  resulte insuficiente o que exista la inminencia de consumación  de un perjuicio irremediable que la habilite para presentar la acción  de tutela directamente, debe esperar el resultado del mismo, sin que  pueda acudir a este medio extraordinario de protección como  una instancia alternativa o paralela, y tampoco pretender un  pronunciamiento anticipado por el Juez Constitucional sobre el  particular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó y afirmó  que desde el 7 de octubre de 2022 que presentó la póliza,  está a la espera del decreto de la medida de embargo sobre el  inmueble solicitado, encontrándose en riesgo de perder «el  único patrimonio que acumuló con su pareja en tantos  años de convivencia»,  ante  el deseo del demandado de vender la vivienda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Inés Galeano Aristizábal pretende  que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que proceda  a decretar la medida de embargo sobre el inmueble 50C-1354354 y  expida los respectivos oficios para el trámite ante la  correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.  

3.  Revisado  el expediente remitido a este trámite, se advierte la  improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente  confirmación del fallo de primer grado, por haberse formulado  la presente acción de tutela, de manera prematura.   

3.1.  Se afirma lo anterior, porque en el  Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, la señora Inés  Galeano Aristizábal formuló demanda de declaración  de Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes  contra Rómulo Alberto Forero Nieto, solicitando el embargo y  secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1354354,  siendo admitida en auto del 6 de septiembre de 2022, y requiriéndose  a la demandante a prestar caución, previo el decreto de las  cautelas.   

3.2  La apoderada de la demandante solicitó corrección en el  orden de los apellidos del demandado, porque se incurrió en  error en el escrito inicial, petición que fue acogida en  providencia de 27 de febrero de 2023.  

   

3.3  Posteriormente la apoderada de la señora Galeano Aristizábal  elevó requerimientos de impulso procesal frente a la petición  de la medida cautelar, y el Juzgado de conocimiento en providencia de  29 de marzo de 2023 dispuso «DECRETAR  la inscripción de la demanda en los derechos de propiedad del  demandado ROMULO ALBERTO FORERO NIETO que ostenta sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-1354354. Ofíciese a la Oficina de Registro e instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Centro».  

3.4.  La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición  por la parte demandante, sin  que, hasta la fecha de radicación de la presente acción,  el Juzgado accionado hubiera proferido pronunciamiento alguno.   

4.  Lo anterior significa, que la solicitante debía esperar a que  se resolviera el recurso formulado, lo que hace prematura la acción  de tutela, habida cuenta que el amparo fue radicado el 14 de abril de  2023, es decir, con posterioridad a la presentación del citado  recurso, el que fue formulado el 30 de marzo de 2023 e ingresado al  despacho el 13 de abril siguiente; lo que le impide al Juez  constitucional anticiparse a la adopción de la determinación  que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural,  máxime cuando este se encuentra en términos para  desatarlo, conforme lo prevé el artículo 120 del del  Código General del Proceso.  

   

 5.  Ahora, si bien, se observa que, en el trámite de la presente  instancia, el recurso de reposición fue resuelto por la  autoridad judicial accionada, lo cierto es que cualquier  inconformidad, debe la peticionaria alegarla ante el juez de natural  y no a través de este mecanismo excepcional.   

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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