Asistente Jurídico Inteligente
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STC5155-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5155-2023
Radicación No. 11001-22-10-000-2023-00374-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2023, en la acción de tutela que Inés Galeano Aristizábal promovió contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado y citados los intervinientes en el proceso de unión marital de hecho 2022-00572.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «trato digno y vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Manifestó que, promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra Rómulo Alberto Nieto Forero, trámite en el que solicitó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1354354.
Refirió que el 6 de octubre de 2022, su apoderado judicial solicitó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, aclarar el orden de los apellidos del demandado, como quiera que se cometió un error al momento de presentar la demanda, y, al día siguiente, presentó la póliza de seguros requerida para el decreto de la medida.
Indicó que, en febrero de 2023, solicitó impulso procesal, y en providencia de 28 de febrero pasado se aclaró el orden de los apellidos del demandado, sin que se pronunciara sobre el embargo solicitado, por lo que formuló una acción de tutela y, el Juzgado de conocimiento en providencia de 30 de marzo pasado, decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble, medida cautelar que no solicitó, pues lo requerido fue el embargo del inmueble.
Explicó que, su apoderado presentó escrito «diciendo que se habían equivocado y que corrigieran su equivocación», sin que hasta la fecha el Juzgado accionado haya dado trámite a tal requerimiento.
Finalmente sostuvo, que, en el mes de marzo anterior, se acercó al despacho para informar que su compañero puso en oferta la casa «y en cualquier momento la vendería y yo me quedaría sin nada».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado que proceda a impartir trámite a la petición de embargo del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1354354 y expida los oficios a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, refirió que lo actuado en el proceso objeto de queja, se ha tramitado con la diligencia y celeridad pertinente a este tipo de procedimientos, pues mediante providencias de 6 de septiembre de 2022, 27 de febrero y 29 de marzo de 2023, ha resuelto oportunamente las peticiones de las partes, y en la actualidad el expediente ingresó al despacho desde hace 4 días a fin de resolver sobre un recurso de reposición formulado por la apoderada de la accionante y demandante en el proceso, encontrándose dentro del término de que trata el artículo 120, concordante con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, razón por la cual, ninguna vulneración de los derechos fundamentales relacionados con la debida administración de justicia se puede endilgar a ese despacho.
2. La apoderada de la accionante, señaló que formuló recurso de reposición contra la decisión de 29 de marzo de 2023 y que el expediente «solo» ingresó al despacho hasta el 14 de abril siguiente, sin que hasta ese momento la autoridad judicial se hubiera pronunciado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, el auto de 29 de marzo de 2023 por el que el Juzgado accionado decretó «la inscripción de la demanda en los derechos de propiedad del demandado Rómulo Alberto Forero Nieto que ostenta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1354354», fue recurrido en reposición por la apoderada de la aquí accionante el 30 siguiente, puesto que lo pedido no era la inscripción, sino el embargo del bien, recurso que se encuentra a despacho para ser resuelto desde el 14 de abril anterior.
Consideró que, por lo anterior, la señora Inés Galeano Aristizábal, quien no acreditó que el recurso que tiene a su alcance resulte insuficiente o que exista la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable que la habilite para presentar la acción de tutela directamente, debe esperar el resultado del mismo, sin que pueda acudir a este medio extraordinario de protección como una instancia alternativa o paralela, y tampoco pretender un pronunciamiento anticipado por el Juez Constitucional sobre el particular.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y afirmó que desde el 7 de octubre de 2022 que presentó la póliza, está a la espera del decreto de la medida de embargo sobre el inmueble solicitado, encontrándose en riesgo de perder «el único patrimonio que acumuló con su pareja en tantos años de convivencia», ante el deseo del demandado de vender la vivienda.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Inés Galeano Aristizábal pretende que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que proceda a decretar la medida de embargo sobre el inmueble 50C-1354354 y expida los respectivos oficios para el trámite ante la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, por haberse formulado la presente acción de tutela, de manera prematura.
3.1. Se afirma lo anterior, porque en el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, la señora Inés Galeano Aristizábal formuló demanda de declaración de Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes contra Rómulo Alberto Forero Nieto, solicitando el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1354354, siendo admitida en auto del 6 de septiembre de 2022, y requiriéndose a la demandante a prestar caución, previo el decreto de las cautelas.
3.2 La apoderada de la demandante solicitó corrección en el orden de los apellidos del demandado, porque se incurrió en error en el escrito inicial, petición que fue acogida en providencia de 27 de febrero de 2023.
3.3 Posteriormente la apoderada de la señora Galeano Aristizábal elevó requerimientos de impulso procesal frente a la petición de la medida cautelar, y el Juzgado de conocimiento en providencia de 29 de marzo de 2023 dispuso «DECRETAR la inscripción de la demanda en los derechos de propiedad del demandado ROMULO ALBERTO FORERO NIETO que ostenta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1354354. Ofíciese a la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro».
3.4. La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante, sin que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, el Juzgado accionado hubiera proferido pronunciamiento alguno.
4. Lo anterior significa, que la solicitante debía esperar a que se resolviera el recurso formulado, lo que hace prematura la acción de tutela, habida cuenta que el amparo fue radicado el 14 de abril de 2023, es decir, con posterioridad a la presentación del citado recurso, el que fue formulado el 30 de marzo de 2023 e ingresado al despacho el 13 de abril siguiente; lo que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, máxime cuando este se encuentra en términos para desatarlo, conforme lo prevé el artículo 120 del del Código General del Proceso.
5. Ahora, si bien, se observa que, en el trámite de la presente instancia, el recurso de reposición fue resuelto por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que cualquier inconformidad, debe la peticionaria alegarla ante el juez de natural y no a través de este mecanismo excepcional.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS