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STC4083-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4083-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01573-00
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que el Grupo Promotor G.U. S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00207.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el auto emitido el 19 de diciembre de 2022 en el asunto de la referencia.
En compendio, adujo que Jaime Orlando Sánchez Buitrago incoó juicio de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Camilo Zapat a Sánchez, respecto de los predios identificados con M.I. 50N-316830 y 50N-573548, porque “ejerció la posesión (…) quieta, pacífica, pública e ininterrumpida por más de 33 años” (rad. 2016-00207).
Señaló que el 21 de mayo de 2018 Jaime Orlando “en documento privado” le cedió los «derechos posesorios litigiosos» que le correspondían, razón por la cual solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá su reconocimiento en esa contienda.
Manifestó que, al tiempo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital adelantó investigación contra Juan Camilo Zapata Sánchez, trámite en el que resultaron involucrados los fundos objeto de usucapión y, aunque el 12 de enero de 2017 dictó sentencia desestimando las pretensiones y levantó las medidas cautelares decretadas (12 en. 2017), el superior la revocó y accedió a la “extinción de dominio” (25 en. 2021) –rad. 2012-00032-.
Sostuvo que, en virtud de ese suceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró la terminación anticipada del “proceso de pertenencia” n° 2016-00207 (17 feb. 2022), determinación que la Magistratura accionada convalidó (19 dic. 2022) y rechazó el recurso extraordinario de casación que formuló contra esa providencia, tras precisar que en la lid “no se había adoptado una decisión de fondo” (10 feb. 2023).
Indicó que el ad quem transgredió sus garantías supralegales, en tanto, desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia (exp. 2003-00205; 29 jul. 1999, reiterado en la SC3934-2020), consistente en “la protección de los derechos adquiridos cuando la usucapión se perfeccionó con anterioridad a que los inmuebles [ostentaran] la calidad de fiscales”, además sin valorar en conjunto los elementos de convicción que obraban en el infolio, adoptó una postura que “no otorg[a] mérito probatorio a la suma de posesiones (…) que demuestran [la] adquisición del dominio con anterioridad al inicio del proceso de extinción, (…) [esto es,] desde el año 1982 (…) de manera libre y pública”.
2.- Sin respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la directriz reprochada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (19 dic. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, desde un inicio anunció el «fracaso» del remedio vertical, comoquiera que en el caso analizado se materializó lo previsto en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es: «(…) la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público» y el «juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público».
Para corroborar tal aserto, reseñó lo acontecido en el «proceso de pertenencia» (rad. 2016-00207), a saber:
– La Fiscalía General de la Nación dio apertura a la actuación de «extinción» frente a los bienes existentes a nombre de Juan Camilo o Camilo Arturo Zapata Vásquez, entre estos, los registrados con M.I. 50N-316830 – 50N-573548 y decretó «la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos» (9 mar. 2005), la cual se inscribió en los certificados de libertad y tradición (28 jun. 2006).
– Posteriormente, practicó la diligencia de secuestro de las heredades en mención y se las entregó a la empresa Bustamante Vásquez y Cía. Ltda. y a Julio César Trejos, en calidad de depositarios provisionales (30 oct. 2008).
– Desde la presentación de la demanda de pertenencia Jaime Orlando Sánchez Buitrago tenía «pleno conocimiento (…) de [esa] situación fáctica», ya que éste refirió la imposibilidad de aportar los «certificados de tradición y libertad» de las propiedades, ya que «se encuentran en custodia por orden la Fiscalía 137 Seccional».
– Reposa interlocutorio de 2 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del «recurso de apelación» que estaba pendiente de dirimir, resaltándole que los predios
(…) goza[n] de una limitación cautelar impuesta por la Fiscalía 2 Especializada de UNEDCLA, por lo que, conforme a lo normado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, esta medida prevalece sobre cualquier otra, así como su protección de inembargalabilidad. En consecuente, como aún no se ha tomado una decisión de fondo en esta instancia, no podrá proferirse decisión alguna en el proceso civil de pertenencia bajo el radicado 110013103002-2016-00207-00, (…) por cuanto esta es una acción constitucional autónoma e independiente a otros asuntos, conforme lo previsto en el artículo 18 de la norma citada”».
– También obra pronunciamiento emitido el 25 de marzo de 2021 por esa sede, en el que negó una nulidad promovida por el Grupo Promotor G.U. S.A.S.
Con apoyo en el escenario descrito, adveró que desde el año 2005 los inmuebles en cuestión fueron sometidos a un «proceso de extinción de dominio, situación que conllevó a que contra los mismos se decretara el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y, además, fueron entregados (…) [a los] depositarios provisionales»; adicionalmente verificó los actos de «señorío» exhibidos por Jaime Orlando desde esa anualidad, de ahí que
«(…) las heredades no pueden ser adquiridas por la figura de la prescripción adquisitiva, porque el dominio y posesión de los bienes pasaron automáticamente a favor del Estado, a través de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, antes Dirección Nacional de Estupefacientes, (…) así el demandante hubiere comprado los “derechos de posesión” que detentaba su antecesor, pues tal contrato, carece de validez, a luces del artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, que a su tenor dispone: “Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita (…),actualmente ya se emitió sentencia definitiva que ordenó “la tradición de dichos bienes inmuebles (…) a favor de la Nación a través del FRISCO, el cual se encuentra actualmente a cargo de la SAE.”, y, de otro lado, esa decisión, no reconoció al aquí recurrente como un legítimo poseedor».
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por el Grupo Promotor G.U. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS