STC4083 2023

MAYO

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STC4083-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4083-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01573-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que el Grupo Promotor G.U. S.A.S. instauró  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00207.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de las prerrogativas  al  «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara dejar sin efecto el auto emitido el 19 de diciembre  de 2022 en el asunto de la referencia.  

En  compendio, adujo que Jaime Orlando Sánchez Buitrago incoó  juicio de pertenencia contra los herederos determinados e  indeterminados del causante Juan Camilo Zapat a Sánchez,  respecto de los predios identificados con M.I. 50N-316830 y  50N-573548, porque “ejerció  la posesión (…) quieta, pacífica, pública  e ininterrumpida por más de 33 años”  (rad.  2016-00207).  

Señaló  que el 21 de mayo de 2018 Jaime Orlando “en  documento privado”  le cedió los «derechos  posesorios litigiosos»  que le correspondían, razón por la cual solicitó  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá su  reconocimiento en esa contienda.  

Manifestó  que, al tiempo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de la capital adelantó  investigación  contra Juan Camilo Zapata Sánchez, trámite  en el que resultaron involucrados los fundos objeto de usucapión  y, aunque el 12 de enero de 2017 dictó sentencia desestimando  las pretensiones y levantó las medidas cautelares decretadas  (12 en. 2017), el superior la revocó y accedió a la  “extinción  de dominio” (25  en. 2021) –rad.  2012-00032-.  

Sostuvo  que, en virtud de ese suceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  declaró la terminación anticipada del “proceso  de pertenencia” n°  2016-00207 (17 feb. 2022), determinación que la Magistratura  accionada convalidó (19 dic. 2022) y rechazó el recurso  extraordinario de casación que formuló contra esa  providencia, tras precisar que en la lid  “no  se había adoptado una decisión de fondo”  (10 feb. 2023).  

Indicó  que el ad  quem transgredió  sus garantías supralegales, en tanto, desconoció el  precedente de la Corte Suprema de Justicia (exp. 2003-00205; 29 jul.  1999, reiterado en la SC3934-2020), consistente en “la  protección de los derechos adquiridos cuando la usucapión  se perfeccionó con anterioridad a que los inmuebles  [ostentaran] la calidad de fiscales”,  además  sin valorar en conjunto los elementos de convicción que  obraban en el infolio, adoptó una postura que “no  otorg[a] mérito probatorio a la suma de posesiones (…)  que demuestran [la] adquisición del dominio con anterioridad  al inicio del proceso de extinción, (…) [esto es,]  desde el año 1982 (…) de manera libre y pública”.  

2.-  Sin  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la directriz reprochada, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá (19  dic. 2022)  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

En  efecto, desde un inicio anunció el «fracaso»  del remedio  vertical, comoquiera que en el caso analizado se materializó  lo previsto en el numeral 4° del artículo 375 del Código  General del Proceso, esto es: «(…)  la  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público»  y  el «juez  rechazará  de plano la demanda o declarará  la terminación anticipada del proceso,  cuando  advierta que la pretensión de declaración de  pertenencia recae sobre  bienes de uso público, bienes  fiscales,  bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de  bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho  público».  

Para  corroborar tal aserto, reseñó lo acontecido en el  «proceso  de pertenencia»  (rad. 2016-00207),  a saber:  

–  La  Fiscalía General de la Nación dio apertura a la  actuación de «extinción»  frente  a los bienes existentes a nombre de Juan Camilo o Camilo Arturo  Zapata Vásquez, entre estos, los registrados con M.I.  50N-316830 – 50N-573548 y decretó «la  suspensión del poder dispositivo sobre los mismos»  (9 mar. 2005),  la cual se inscribió en los certificados de libertad y  tradición (28  jun. 2006).  

–  Posteriormente, practicó la diligencia de secuestro de las  heredades en mención y se las entregó a la empresa  Bustamante Vásquez y Cía. Ltda. y a Julio César  Trejos, en calidad de depositarios provisionales (30  oct. 2008).  

–  Desde  la presentación de la demanda de pertenencia  Jaime Orlando  Sánchez Buitrago tenía «pleno  conocimiento (…) de [esa] situación fáctica»,  ya que  éste refirió la imposibilidad de aportar los  «certificados  de tradición y libertad»  de las propiedades, ya que «se  encuentran en custodia por orden la Fiscalía 137 Seccional».  

–  Reposa  interlocutorio de 2 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del «recurso  de apelación»  que estaba  pendiente de dirimir, resaltándole que los predios  

(…)  goza[n] de una limitación cautelar impuesta por la Fiscalía  2 Especializada de UNEDCLA, por lo que, conforme a lo normado en el  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, esta medida prevalece  sobre cualquier otra, así como su protección de  inembargalabilidad. En  consecuente, como aún no se ha tomado una decisión de  fondo en esta instancia, no podrá proferirse decisión  alguna en el proceso civil de pertenencia bajo el radicado  110013103002-2016-00207-00, (…) por cuanto esta es una acción  constitucional autónoma e independiente a otros asuntos,  conforme lo previsto en el artículo 18 de la norma citada”».  

–  También  obra pronunciamiento emitido el 25 de marzo de 2021 por esa sede, en  el que negó una nulidad promovida por el Grupo Promotor G.U.  S.A.S.  

Con  apoyo en el escenario descrito, adveró que desde el año  2005 los inmuebles en cuestión fueron sometidos a un «proceso  de extinción de dominio, situación que conllevó  a que contra los mismos se decretara el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo y, además, fueron  entregados (…) [a los] depositarios provisionales»;  adicionalmente  verificó los actos de «señorío»  exhibidos  por Jaime Orlando desde esa anualidad, de ahí que  

«(…)  las heredades no pueden ser adquiridas por la figura de la  prescripción adquisitiva, porque el dominio y posesión  de los bienes pasaron automáticamente a favor del Estado, a  través de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, antes  Dirección Nacional de Estupefacientes, (…) así  el demandante hubiere comprado los “derechos de posesión”  que detentaba su antecesor, pues tal contrato, carece de validez, a  luces del artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, que a su tenor  dispone: “Al momento de la presentación de la demanda de  extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares  en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y  motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los  bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados,  distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío  o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o  destinación ilícita (…),actualmente ya se emitió  sentencia definitiva que ordenó “la tradición de  dichos bienes inmuebles (…) a favor de la Nación a  través del FRISCO, el cual se encuentra actualmente a cargo de  la SAE.”, y, de otro lado, esa decisión, no reconoció  al aquí recurrente como un legítimo poseedor».  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen  de los hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por el Grupo Promotor G.U. S.A.S. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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