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STC4831-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4831-2023
Radicación n. º 41001-22-14-000-2023-00068-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Empresa EMGESA S.A. ESP, hoy ENEL Colombia S.A. ESP, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00047.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTO y REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso de expropiación 2014-04700 en audiencia del 28 de febrero de 2023, en todo lo relacionado con PECES por valor de $23.392.380 y tomate por valor de $3.409.528, y Lucro Cesante Consolidado el cual había ascendido a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($958.666.135) M/CTE (…)».
En sustento adujo que el estrado acusado conoció el juicio que adelantó contra la sociedad Casa Cuenca y Cía. S. en C. con el fin de obtener la expropiación del predio «villa consuelo» para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico «el Quimbo», sobre el cual recae la declaratoria de utilidad pública en los términos de la Resolución n.º 321 de 1° de septiembre de 2008.
Señaló que ella también aportó «dictamen de parte de conformidad con la prerrogativa consagrada en el artículo 228 del C. G del P, avalúo este elaborado por el perito experto JAIRO GÓMEZ ESCAMILLA a través del cual, dictaminó que el AVALÚO COMERCIAL DE ACUERDO AL MANUAL DE PRECIOS UNITARIOS ELABORADO POR LA COMISIÓN TRIPARTITA, Y VALOR DEL LUCRO CESANTE DEL PREDIO “VILLA CONSUELO” (…) , VALORES INDEXADOS A LA FECHA DEL 28 DE FEBRERO DEL 2022 era de (…) ($372.356.838,00)», aclarándose que no obraba tasación de «lucro cesante» por ausencia de autorización para el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas «conforme a información suministrada por la AUNAP, sumado a la ausencia de CONCESIÓN de aguas superficiales y permiso de ocupación de causé ante corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM. Por lo anterior el cultivo de pescado que era una de las actividades económicas que se desarrollaba en el predio, era una actividad que se desarrollaba sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello».
Aseveró que surtidas las audiencias de contradicción de los 3 dictámenes (22 nov. 2022 y 28 feb. 2023), el despacho fijó el valor de $1.524.769.437,98 a título de indemnización, pues escogió los valores «calculados por el perito CARLOS ANDRES DUQUE RAMON por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, el cual era la primera vez que los calculaba, sin la existencia de ningún tipo de soporte que los acreditara» así:
Sostuvo que el monto fijado como «indemnización» se apoyó en el peritazgo traído por Casa Cuenca y Cía. S. en C., expedido por un experto que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de experiencia e idoneidad exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso y además, incluyó conceptos que no fueron soportados para que permitieran hacer una proyección del «lucro cesante», ya que tasó el resarcimiento por la actividad piscícola, cultivo de tomate y uso de recurso hídrico, sin contar con licencia o concesión de aguas; por ello, interpuso recurso de reposición, pero la decisión se mantuvo incólume.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón defendió la legalidad de su proceder y, dijo que, «en la diligencia de contradicción analizó y valoró exhaustivamente los dictámenes periciales que fueron arrimados al trámite procesal, advirtiendo que el monto de la indemnización a decretar estaría soportado en aquellos y demás insumos probatorios. Corolario de lo anterior se tiene que no se incurrió en el yerro pregonado por la accionante, toda vez que se efectuó una vasta y concienzuda valoración de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas los dictámenes aportados por las partes y el decretado oficiosamente por el despacho, quedando sin fundamento el error fáctico que se adosa a la decisión que motivó la demanda de amparo. De cara al defecto sustantivo pregonado por la apoderada de la accionante y que se sustenta en la interpretación errónea de los oficios expedidos por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), denotando que la actividad de piscicultura no estaba autorizada para el predio objeto del proceso, es pertinente indicar que el despacho evidenció la existencia de esa actividad, la cual fue verificada al momento de realizar la diligencia de entrega anticipada, sin que la autoridad competente adoptara las medidas pertinentes para su prohibición.
Casa Cuenca y Cía. S. en C. adveró que contrario a lo expuesto por la promotora «el Juzgado si hace referencia expresa a la supuesta falta de permiso de la AUNAP, al de la CAM y a los libros contables, lo que sucede es que como se explica en la decisión, al estar plenamente demostrado el desarrollo de la actividad al momento de la entrega anticipada, no cuentan estas pruebas con ninguna incidencia alguna que trunquen la posibilidad de estimación del lucro cesante consolidado».
Agregó, «queda en claro que la certeza que determina el establecimiento del lucro cesante en este tipo de procesos, está dada, por la prueba efectiva del desarrollo de actividades agrícolas. En ese entendido en el presente asunto se tiene que en la decisión objeto de tutela el despacho da por sentado que el predio villa consuelo contaba con arroz, tomate, limón y peces como actividades agrícolas o cultivos principales. Si se observa el expediente en detalle, la existencia de estos cultivos, su extensión, tipo y demás características se encuentran totalmente acreditados (…)».
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 8 Judicial II para asuntos civiles manifestó que «no podría fundarse una indemnización en la presunción de productividad del predio y en la presencia de lagos o cuerpos de agua, dado que no contaba con la autorización legal para la explotación piscícola por ausencia de concesión de aguas y tal circunstancia consta en el expediente, y si tal prueba no estaba oportunamente decretada, para ello contaba el Juez con las facultades legales para solicitar pruebas de oficio que permitiera una mayor ilustración en la decisión adoptada por el Despacho, habida cuenta de que los peritos ya habían mencionado la ausencia de lucro cesante y tal circunstancia fue alegada en la contradicción de los dictámenes aportados por las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso (…)».
La Procuraduría Provincial Garzón Huila destacó que «si la parte actora prueba que le ha sido afectado o vulnerado un derecho fundamental, se proceda a su protección en sede de tutela como se reclama en la petición que nos ocupa».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Neiva desestimó el ruego, porque «la providencia atacada, no incurrió en los defectos que se le acusa, puesto que se encuentra debidamente sustentada por la funcionaria judicial que la emitió, con claras referencias a los medios probatorios en los que se apoyó para decretar el monto indemnizatorio, con lo que atendió cabalmente sus deberes para obtener el máximo acercamiento a la verdad, pues no se conformó con lo advertido por los peritos designados para esclarecer los ítems y conceptos que merecían la compensación, sino que recurrió también a lo apreciado directamente en la diligencia de entrega, lo que le permitió colegir la necesidad de integrar a la cuantificación de la indemnización el monto correspondiente a lucro cesante, siendo su inclusión justamente la que ocasiona que la cuantía determinada por el peritaje arrimado por la sociedad demandada se aleje cuantiosamente de la que se calculó en el presentado por EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.».
La accionante replicó con los mismos argumentos del escrito genitor, resaltando que el a quo realizó una valoración general y desconoció el fondo del asunto, puesto que «nada se dijo, frente a la ausencia total de la experiencia, conocimientos, experticia, documentos del perito, del cual acogió el concepto de Lucro cesante el despacho (…)».
Reiteró que: «(…) se observa como no se realiza un análisis de fondo y detallado, con relación a la inexistencia y falta de credibilidad y experiencia del perito de la parte demandada, para el cálculo del LUCRO CESANTE; recordemos que la misma juez no pudo tomar ningún concepto de DAÑO EMERGENTE calculado por el perito CARLOS ANDRES DUQUE RAMON, porque todo estaba mal calculado, entonces cuando observo con sus propios ojos que no supo, ni pudo calcular el DAÑO EMERGENTE, como si cree ciegamente en el cálculo de un LUCRO CESANTE, del cual jamás había calculado, e incluso ni tenía claro cuál era su concepto, y mucho menos se detuvo a verificar aspectos puntuales, para acoger dicho dictamen veamos:
➢ Acogió un dictamen pericial que no cumplía con los requisitos mínimos y legales exigidos en el artículo 226 del CGP. (…).
➢ Acogió un dictamen pericial realizado por un perito SIN EXPERIENCIA, del cual afirmo la juez no era necesario (…).
➢ Acogió un dictamen pericial realizado sin ningún soporte probatorio de papeles comerciales del demandado, esto es, declaraciones de renta ante la DIAN, estados contables y financieros que permitieran la tasación responsable y profesional del lucro cesante (…).
➢ Al sustentar el lucro cesante, y al resolver el RECURSO DE REPOSICION, No dio valor probatorio a las certificaciones expedidas por la CAN y la AUNAP (…).
➢ Al sustentar el lucro cesante, y al resolver el RECURSO DE REPOSICION, confunde la prohibición con la habilitación (…)».
CONSIDERACIONES
1.- EMGESA S.A. ESP enfila su inconformidad contra el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (28 feb. 2023), respecto de los valores reconocidos por concepto de «PECES por valor de $23.392.380 y tomate por valor de $3.409.528, y Lucro Cesante Consolidado el cual había ascendido a (…) ($958.666.135) M/CTE (…)».
No obstante, tal providencia no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en lo que respecta a las inquietudes aquí planteadas por la gestora, luego de analizar el avalúo aportado por EMGESA S.A. y acoger algunos valores allí determinados, el iudex cuestionado, precisó que (11:24) «ese dictamen no tuvo en cuenta otro conceptos, cultivos que se encontraron, que existían el predio al momento de hacer la diligencia de entrega anticipada, (…) en esta se menciona que existen unas especies piscícolas, que no serán retiradas y serán compensadas, así se manifestó en la diligencia (…)», sin embargo, «estas no fueron objeto de valoración alguna por el perito de EMGESA y si lo hizo el perito Carlos Andrés Duque Ramon».
Después, se pronunció frente a la escasa experiencia de este auxiliar y explicó que no resultaba acertado quitarle credibilidad por ello, puesto que «eso conllevaría a que ninguna persona que no ha actuado dentro de un proceso judicial o que no ha tenido una trayectoria muy grande (…) no pudiera nunca empezar a tenerla, adquirir esa experiencia, porque precisamente se le estaría restringiendo la oportunidad (…) y mas cuando lo hacen acogiéndose a esos parámetros que fueron establecidos incluso por la misma empresa demandante (…) que fue la de unidad de valores unitario (…) entonces no hay razón para restarle merito a la dictamen pericial (…)», además, tiene los estudios pertinentes, cuenta con el registro abierto de avaluadores y acudió a la colaboración de una persona experta en el tema piscícola.
Por lo anterior, acogió de esa experticia (16:25) «la valoración de esos peces que no fueron retirados, pero, que quedó constancia de su existencia (…) suma que estableció en $23. 392.380 (…) la misma situación se predica frente al cultivo de tomate (…) asciende a la suma de $3.409.528,26 (…)».
Luego de traer a colación la valoración del lucro cesante allegada por la pasiva y advertir lo predicado por la demandante, coligió que (21:23):
«(…) si había lugar al lucro cesante consolidado porque es un hecho cierto que en el predio existía cultivo de arroz, cultivo de tomate, cultivo de limón e existía una actividad piscícola, (…) lo cual esta acreditado (…) y, por el hecho de la expropiación y por la necesidad de que se entregara el inmueble en el 2014 a la entidad demanda, esos cultivos y esas actividades no pudieron seguirse desarrollando (…), y de ahí se genera el lucro cesante, de aquellos ingresos que no se pueden percibir por no estarse desarrollando la actividad y se dejó de desarrollar no porque la persona así lo haya decido, sino por situaciones externas como la declaratoria publica de ese inmueble no le permitió seguir haciendo uso de los mismo (…)».
Finalmente, fijó como monto de «la indemnización del inmueble expropiado el valor actualizado a enero del año que avanza, la suma de (…) ($1.524.769.437,98), a favor de los demandados (…)».
En contra de la anterior directriz (31:51), la parte actora recurrió en reposición aduciendo la indebida valoración frente al «dictamen presentado por el perito» de su contraparte y destacó la falta de «experiencia» y estudios del mismo.
El estrado corrió traslado a la demandada y resolvió: «(…) el perito esta inscrito en el registro abierto de Avaluadores (…) y solamente se concede el registro para quien ha allegado frente a ese gremio o entidad unos soportes probatorios – documentales de que tiene las condiciones necesarias para actuar como avaluador y allí a parecen cada una de las categorías que le fueron concedidas (…) aparece también la relación de las categorías y de los procesos en los que ha participado (…); entonces, considero que se queda sin fundamente esa manifestación».
Frente al reproche por no tener la concesión de aguas y/o permisos apreció (01:11:18):
«(…) si esta soportada la actividad, (…) a aparece en la diligencia de entrega anticipada del predio, allí aparecen soportadas las actividades (…) y que el señor perito de EMGESA obvió, que no tiene los permisos y las certificaciones (…) pero ¿acaso eso resta al desarrollo de la actividad? Ahora, si no los tenían lo que correspondía a la autoridad correspondiente era haber adoptado las medidas pertinentes, debió o bien suspendido la actividad o bien desplegado lo pertinente ante la carencia de esos permisos, pero no se hizo, (…) entonces, tenemos que partir de una base cierta, estaban esos cultivos, estaba el desarrollo de la actividad, no podemos desconocerla (…). No se tienen en un predio 10 – 15 lagos para el consumo personal, (…) acá se ha demostrado con lo que arrimó el perito con esos estudios del DANE, con los estudios (…) que efectivamente se pueden hacer esas valoraciones, se puede inferir que esas actividades producían un recurso – ingreso y que, al dejar de percibirlos, pues estamos ante un lucro cesante (…)» y, por las anteriores razones mantuvo lo proveído.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se avalará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS