STC4831 2023

MAYO

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STC4831-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4831-2023  

Radicación  n. º 41001-22-14-000-2023-00068-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de  2023 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  en la tutela que la Empresa EMGESA S.A. ESP, hoy ENEL Colombia S.A.  ESP, instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00047.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su representante legal,  invocó  la protección del derecho al  debido proceso,  para  que se ordenara «DEJAR  SIN EFECTO y REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO Civil  del Circuito de Garzón, dentro del proceso de expropiación  2014-04700 en audiencia del 28 de febrero de 2023, en todo lo  relacionado con PECES por valor de $23.392.380 y tomate por valor de  $3.409.528, y Lucro Cesante Consolidado el cual había  ascendido a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA  Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($958.666.135) M/CTE (…)».  

En  sustento adujo que el  estrado acusado conoció el juicio que  adelantó contra la sociedad Casa Cuenca y Cía. S. en C.  con  el fin de obtener la expropiación del predio «villa  consuelo»  para  el desarrollo del proyecto hidroeléctrico «el  Quimbo», sobre  el cual recae la declaratoria de utilidad pública en los  términos de la Resolución n.º 321 de 1° de  septiembre de 2008.  

Señaló  que ella también aportó «dictamen  de parte de conformidad con  la prerrogativa consagrada en el artículo 228 del C. G del P,  avalúo este elaborado por el perito experto JAIRO  GÓMEZ ESCAMILLA a  través del cual, dictaminó que el AVALÚO  COMERCIAL DE ACUERDO AL MANUAL DE PRECIOS UNITARIOS ELABORADO POR LA  COMISIÓN TRIPARTITA, Y VALOR DEL LUCRO CESANTE DEL PREDIO  “VILLA CONSUELO” (…) , VALORES INDEXADOS A LA  FECHA DEL 28 DE FEBRERO DEL 2022 era de (…)  ($372.356.838,00)»,  aclarándose  que no obraba tasación de «lucro  cesante» por  ausencia de autorización para el ejercicio de las actividades  pesqueras   y acuícolas «conforme  a información suministrada por la AUNAP, sumado a la ausencia  de CONCESIÓN de aguas superficiales y permiso de ocupación  de causé ante corporación Autónoma Regional del  Alto Magdalena – CAM. Por lo anterior el cultivo de pescado que  era una de las actividades económicas que se desarrollaba en  el predio, era una actividad que se desarrollaba sin el cumplimiento  de los requisitos legales exigidos para ello».  

Aseveró  que surtidas las audiencias de contradicción de los 3  dictámenes (22 nov. 2022 y 28 feb. 2023), el despacho fijó  el  valor de $1.524.769.437,98 a título de indemnización,  pues escogió los valores «calculados  por el perito CARLOS ANDRES DUQUE RAMON por concepto de LUCRO CESANTE  CONSOLIDADO, el cual era la primera vez que los calculaba, sin la  existencia de ningún tipo de soporte que los acreditara»  así:  

    

Sostuvo  que el monto fijado  como «indemnización»  se apoyó en el peritazgo traído por  Casa Cuenca y Cía. S. en C.,  expedido por un experto que no acreditó el cumplimiento de los  requisitos de experiencia e idoneidad exigidos por el artículo  226 del Código General del Proceso y además, incluyó  conceptos que no fueron soportados para que permitieran hacer una  proyección del «lucro  cesante»,  ya que tasó el resarcimiento por la actividad piscícola,  cultivo de tomate y uso de recurso hídrico, sin contar con  licencia o concesión de aguas; por ello, interpuso recurso de  reposición, pero la decisión se mantuvo incólume.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón  defendió  la legalidad de su proceder y, dijo que, «en  la diligencia de contradicción analizó y valoró  exhaustivamente  los  dictámenes periciales que fueron arrimados al trámite  procesal, advirtiendo que el  monto de  la indemnización a decretar estaría soportado en  aquellos y demás insumos  probatorios.  Corolario de lo anterior se tiene que no se incurrió en el  yerro pregonado por la  accionante,  toda vez que se efectuó una vasta y concienzuda valoración  de las pruebas  obrantes  en el proceso, entre ellas los dictámenes aportados por las  partes y el  decretado  oficiosamente por el despacho, quedando sin fundamento el error  fáctico  que se  adosa a la decisión que motivó la demanda de amparo. De  cara al defecto sustantivo pregonado por la apoderada de la  accionante y que  se  sustenta en la interpretación errónea de los oficios  expedidos por la Autoridad  Nacional  de Acuicultura y Pesca (AUNAP), denotando que la actividad de  piscicultura  no estaba  autorizada para el predio objeto del proceso, es pertinente indicar  que el  despacho  evidenció la existencia de esa actividad, la cual fue  verificada al momento de  realizar  la diligencia de entrega anticipada, sin que la autoridad competente  adoptara  las  medidas pertinentes para su prohibición.  

Casa  Cuenca y Cía. S. en C.  adveró  que contrario a lo expuesto por la promotora «el  Juzgado si hace referencia expresa a la supuesta falta de permiso de  la AUNAP, al de la CAM y a los libros contables, lo que sucede es que  como se explica en la decisión, al estar plenamente demostrado  el desarrollo de la actividad al momento de la entrega anticipada, no  cuentan estas pruebas con ninguna incidencia alguna que trunquen la  posibilidad de estimación del lucro cesante consolidado».  

Agregó,  «queda  en claro que la certeza que determina el establecimiento del lucro  cesante en este tipo de procesos, está dada, por la prueba  efectiva del desarrollo de actividades agrícolas. En ese  entendido en el presente asunto se tiene que en la decisión  objeto de tutela el despacho da por sentado que el predio villa  consuelo contaba con arroz, tomate, limón y peces como  actividades agrícolas o cultivos principales.   Si  se observa el expediente en detalle, la existencia de estos cultivos,  su extensión, tipo y demás características se  encuentran totalmente acreditados (…)».  

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría 8 Judicial II para asuntos civiles manifestó  que «no  podría  fundarse una indemnización en la presunción de  productividad del predio y  en la  presencia de lagos o cuerpos de agua, dado que no contaba con la  autorización  legal para la explotación piscícola por ausencia de  concesión de aguas  y tal  circunstancia consta en el expediente, y si tal prueba no estaba  oportunamente  decretada,  para ello contaba el Juez con las facultades legales para solicitar  pruebas de  oficio que permitiera una mayor ilustración en la decisión  adoptada por  el  Despacho, habida cuenta de que los peritos ya habían  mencionado la ausencia  de lucro  cesante y tal circunstancia fue alegada en la contradicción de  los  dictámenes  aportados por las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo  228 del  Código  General del Proceso (…)».  

La  Procuraduría Provincial Garzón Huila destacó que  «si  la parte actora prueba que le ha sido  afectado o  vulnerado un derecho fundamental, se proceda a su protección  en sede  de tutela como se reclama en la petición que nos ocupa».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  Superior de Neiva desestimó el  ruego, porque «la  providencia atacada, no incurrió en los defectos que se le  acusa, puesto que se encuentra debidamente sustentada por la  funcionaria judicial que la emitió, con claras referencias a  los medios probatorios en los que se apoyó para decretar el  monto indemnizatorio, con lo que atendió cabalmente sus  deberes para obtener el máximo acercamiento a la verdad, pues  no se conformó con lo advertido por los peritos designados  para esclarecer los ítems y conceptos que merecían la  compensación, sino que recurrió también a lo  apreciado directamente en la diligencia de entrega, lo que le  permitió colegir la necesidad de integrar a la cuantificación  de la indemnización el monto correspondiente a lucro cesante,  siendo su inclusión justamente la que ocasiona que la cuantía  determinada por el peritaje arrimado por la sociedad demandada se  aleje cuantiosamente de la que se calculó en el presentado por  EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.».  

La  accionante replicó  con los mismos argumentos del escrito genitor, resaltando que el a  quo  realizó una valoración general y desconoció el  fondo del asunto, puesto que «nada  se dijo, frente a la ausencia total de la experiencia, conocimientos,  experticia, documentos del perito, del cual acogió el concepto  de Lucro cesante el despacho (…)».  

Reiteró  que: «(…)  se  observa como no se realiza un análisis de fondo y detallado,  con relación a la inexistencia y falta de credibilidad y  experiencia del perito de la parte demandada, para el cálculo  del LUCRO CESANTE; recordemos que la misma juez no pudo tomar ningún  concepto de DAÑO EMERGENTE calculado por el perito CARLOS  ANDRES DUQUE RAMON, porque todo estaba mal calculado, entonces cuando  observo con sus propios ojos que no supo, ni pudo calcular el DAÑO  EMERGENTE, como si cree ciegamente en el cálculo de un LUCRO  CESANTE, del cual jamás había calculado, e incluso ni  tenía claro cuál era su concepto, y mucho menos se  detuvo a verificar aspectos puntuales, para acoger dicho dictamen  veamos:  

➢  Acogió  un dictamen pericial que no cumplía con los requisitos mínimos  y legales exigidos en el artículo 226 del CGP. (…).  

➢  Acogió  un dictamen pericial realizado por un perito SIN EXPERIENCIA, del  cual afirmo la juez no era necesario (…).  

➢  Acogió  un dictamen pericial realizado sin ningún soporte probatorio  de papeles comerciales del demandado, esto es, declaraciones de renta  ante la DIAN, estados contables y financieros que permitieran la  tasación responsable y profesional del lucro cesante (…).  

➢  Al  sustentar el lucro cesante, y al resolver el RECURSO DE REPOSICION,  No dio valor probatorio a las certificaciones expedidas por la CAN y  la AUNAP (…).  

➢  Al  sustentar el lucro cesante, y al resolver el RECURSO DE REPOSICION,  confunde la prohibición con la habilitación (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  EMGESA S.A. ESP enfila  su inconformidad contra el interlocutorio expedido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón  (28 feb. 2023), respecto de los valores reconocidos por concepto de  «PECES  por valor de $23.392.380 y tomate por valor de $3.409.528, y Lucro  Cesante Consolidado el cual había ascendido a (…)  ($958.666.135) M/CTE (…)».  

No  obstante, tal providencia no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, en  lo que respecta a las inquietudes aquí planteadas por la  gestora, luego de analizar el avalúo aportado por EMGESA S.A.  y acoger algunos valores allí determinados, el iudex  cuestionado, precisó que (11:24) «ese  dictamen no tuvo en cuenta otro conceptos, cultivos que se  encontraron, que existían el predio al momento de hacer la  diligencia de entrega anticipada, (…) en esta se menciona que  existen unas especies piscícolas, que no serán  retiradas y serán compensadas, así se manifestó  en la diligencia (…)», sin  embargo,  «estas  no fueron objeto de valoración alguna por el perito de EMGESA  y si lo hizo el perito Carlos Andrés Duque Ramon».  

Después,  se pronunció frente a la escasa experiencia de este auxiliar y  explicó que no resultaba acertado quitarle credibilidad por  ello, puesto que «eso  conllevaría a que ninguna persona que no ha actuado dentro de  un proceso judicial o que no ha tenido una trayectoria muy grande (…)  no pudiera nunca empezar a tenerla, adquirir esa experiencia, porque  precisamente se le estaría restringiendo la oportunidad (…)  y mas cuando lo hacen acogiéndose a esos parámetros que  fueron establecidos incluso por la misma empresa demandante (…)  que fue la de unidad de valores unitario (…) entonces no hay  razón para restarle merito a la dictamen pericial (…)»,  además,  tiene los estudios pertinentes, cuenta con el registro abierto de  avaluadores y acudió a la colaboración de una persona  experta en el tema piscícola.  

Por  lo anterior, acogió de esa experticia (16:25) «la  valoración de esos peces que no fueron retirados, pero, que  quedó constancia de su existencia (…) suma que  estableció en $23. 392.380 (…) la misma situación  se predica frente al cultivo de tomate (…) asciende a la suma  de $3.409.528,26 (…)».  

Luego  de traer a colación la valoración del lucro cesante  allegada por la pasiva y advertir lo predicado por la demandante,  coligió que (21:23):  

«(…)  si había lugar al lucro cesante consolidado porque es un hecho  cierto que en el predio existía cultivo de arroz, cultivo de  tomate, cultivo de limón e existía una actividad  piscícola, (…) lo cual esta acreditado (…) y,  por el hecho de la expropiación y por la necesidad de que se  entregara el inmueble en el 2014 a la entidad demanda, esos cultivos  y esas actividades no pudieron seguirse desarrollando (…), y  de ahí se genera el lucro cesante, de aquellos ingresos que no  se pueden percibir por no estarse desarrollando la actividad y se  dejó de desarrollar no porque la persona así lo haya  decido, sino por situaciones externas como la declaratoria publica de  ese inmueble no le permitió seguir haciendo uso de los mismo  (…)».  

Finalmente,  fijó como monto de «la  indemnización del inmueble expropiado el valor actualizado a  enero del año que avanza, la suma de (…)  ($1.524.769.437,98), a favor de los demandados (…)».  

En  contra de la anterior directriz (31:51), la parte actora recurrió  en reposición aduciendo la indebida valoración frente  al  «dictamen presentado por el perito» de  su contraparte y destacó la falta de «experiencia»  y estudios del mismo.  

El  estrado corrió traslado a la demandada y resolvió: «(…)  el perito esta inscrito en el registro abierto de Avaluadores (…)  y solamente se concede el registro para quien ha allegado frente a  ese gremio o entidad unos soportes probatorios – documentales  de que tiene las condiciones necesarias para actuar como avaluador y  allí a parecen cada una de las categorías que le fueron  concedidas (…) aparece también la relación de  las categorías y de los procesos en los que ha participado  (…); entonces, considero que se queda sin fundamente esa  manifestación».  

Frente  al reproche por no tener la concesión de aguas y/o permisos  apreció (01:11:18):  

«(…)  si esta soportada la actividad, (…) a aparece en la diligencia  de entrega anticipada del predio, allí aparecen soportadas las  actividades (…) y que el señor perito de EMGESA obvió,  que no tiene los permisos y las certificaciones (…) pero  ¿acaso eso resta al desarrollo de la actividad? Ahora, si no  los tenían lo que correspondía a la autoridad  correspondiente era haber adoptado las medidas pertinentes, debió  o bien suspendido la actividad o bien desplegado lo pertinente ante  la carencia de esos permisos, pero no se hizo, (…) entonces,  tenemos que partir de una base cierta, estaban esos cultivos, estaba  el desarrollo de la actividad, no podemos desconocerla (…). No  se tienen en un predio 10 – 15 lagos para el consumo personal,  (…) acá se ha demostrado con lo que arrimó el  perito con esos estudios del DANE, con los estudios (…) que  efectivamente se pueden hacer esas valoraciones, se puede inferir que  esas actividades producían un recurso – ingreso y que,  al dejar de percibirlos, pues estamos ante un lucro cesante (…)»  y, por  las anteriores razones mantuvo lo proveído.  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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