STC4830 2023

MAYO

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STC4830-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4830-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00125-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Primitivo Rodríguez  Duque instauró  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva  a los demás intervinientes en los consecutivos 1994-01024 y  2008-00197.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «igualdad»  y  «debido  proceso»,  para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de  septiembre de 2010 y, en su lugar, «continuar  con la liquidación sucesoral del causante Primitivo Rodríguez  Serrano».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que  reposa en el paginario, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot en las sucesiones intestadas de los causantes (esposos)  Primitivo Rodríguez Serrano (rad.  1994-01024)  y Adela Pérez Rodríguez (rad.  2008-00197),  dictó sentencias – 8 de febrero de 1994 y 29 de septiembre de  2010, respectivamente -, en las que aprobó las particiones de  los bienes relictos.  

Antes  del deceso de Adela Pérez, el gestor incoó litigio en  su contra y de otros, en el que pretendió la rescisión  por lesión enorme de la “partición,  distribución y adjudicación”  de  la causa mortuoria de Primitivo Rodríguez Serrano para que, en  consecuencia, se dispusiera la respectiva renovación (rad.  2004-00019);  el  despacho criticado accedió a tales anhelos (15 abr. 2005),  pero el superior revocó esa determinación (19 feb.  2007).  

Del  confuso escrito inaugural, se extrae que la inconformidad del quejoso  es con las decisiones por medio de las cuales el estrado querellado  “no  (…) ha dado cumplimiento”  a  lo dirimido en a  Litis  n.°  2004-00019-,  esto es, con la “anulación  de la partición del causante Primitivo Rodríguez (…)  [y] se continuara [con] la liquidación sucesoral”,  en  especial, a la expedida el 23 de agosto de 2021, en la que “declaró  nuevamente la improcedencia” de  lo requerido y “en  donde en forma temeraria manifestó aplicar[le] las sanciones  disciplinarias dispuestas en el Código General del Proceso”.  

Agregó  que “a  lo largo del expediente h[a] carecido de defensa técnica por  parte de [sus] apoderados para la protección de [sus]  intereses herenciales”.  

2.-  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot narró lo  acontecido en las “sucesiones”  de  Primitivo Rodríguez Serrano y Adela Pérez Rodríguez  (rad.  1994-01024 y rad. 2008-00197)  y señaló que ambos trámites se encuentran  finiquitados y señaló que el tutelante en el primero de  ellos ha presentado “constantes  reiteraciones sobre la petición de rehechura de la partición”,  pero éstas “se  torna[n] improcedente[s] comoquiera que la sentencia emitida (…)  cuenta con pleno efecto” y,  adicionalmente, desde el 11 de marzo de 2019 le expuso que el pleito  en el que buscó se “declarar[a]  nula la partición (…), fue derribado por el Tribunal  Superior de Cundinamarca revocando y negando las pretensiones”,  por tanto, “la  partición de la sucesión del cujus Primitivo Rodríguez  Serrano tiene plenos efectos jurídicos”.  

Por  último, dijo que en el proceso rad. 2008-00197 no “existe  algún tipo de recurso pendiente”,  de manera que “no  puede revivir términos cuando se encuentra debidamente  ejecutoriada una partición y sobre todo cuando en su momento  procesal no efectuó ningún recurso ante el superior”,  asimismo, que “ha  dado respuesta a sus solicitudes a tal punto de [dictar]  más  de ocho providencias (…) sobre la misma solicitud (véase  en autos del 04 de mayo de 2018, 01 de agosto de 2018, 11 de marzo de  2019, 27 de mayo de 2019, 07 de junio de 2019, 09 de julio de 2019,  12 de febrero de 2020 y 23 de agosto de 2021)”.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo  «por  no atender el postulado (…) de la inmediatez»,  en  tanto «(…)  de los hechos expuestos en la tutela, en forma preliminar se  cuestiona la sentencia dictada en el marco del proceso de sucesión  de la causante Adela Pérez Rodríguez con radicado No.  2008-00197-00, asunto en el cual, se dictó sentencia el 29 de  septiembre de 2010. Ahora bien, encuentra el Tribunal que el gestor  ha elevado diferentes pedimentos en el proceso de sucesión del  causante Primitivo Rodríguez Serrano con radicado No.  1994-1024-00, solicitando rehacer la partición al resaltar que  se decretó la rescisión por lesión enorme, por  manera que, en forma indirecta se ataca la negativa del juzgado  accionado de acceder a ello (…)».  

De  ahí que, como el pronunciamiento del juzgado reprochado en el  que atendió el pedimento del impulsor, data del «4  de mayo de 2018  (…)  y  la tutela fue presentada apenas el 3 de marzo hogaño pasado,  (…) [ya] habían transcurrido más de cinco años».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el actor con base en las inquietudes  expuestas en el pliego inaugural.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda  y la ratificación de lo opugnado, por cuanto se inobservó,  sin justificación válida, el presupuesto de la  “inmediatez”  que  caracteriza este sendero especial.   

Se  hace tal aseveración, porque entre el proveído  combatido (29  sep. 2010), a  través del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot «aprobó»  el  trabajo «partitivo»  en  la «sucesión»  de  la causante Adela Pérez Rodríguez  (rad. 2008-00197)  y,  la radicación  del escrito genitor (3  mar. 2023), transcurrió  un  lapso de un trece (13) años, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Lo  mismo ocurre si dicho lapso se contabiliza desde que el último  auto proferido por dicho funcionario en el que solventó  rogativa del accionante en el proceso n°  1994-01024,  tendiente a lograr la «anulación  de la partición del causante Primitivo Rodríguez (…)  [y] se continuara [con] la liquidación sucesoral» (23  ag. 2021), habida  cuenta que, a partir de allí, ha pasado más de un (1)  año y cinco (5) meses.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

   

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el  precursor se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la convocada y con repercusión directa en los  atributos básicos exigidos.   

   

1.1.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Empero, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Rodríguez Duque,  no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

2.-  Ergo, se respaldará la resolución impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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