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STC4830-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4830-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00125-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Primitivo Rodríguez Duque instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 1994-01024 y 2008-00197.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad» y «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de septiembre de 2010 y, en su lugar, «continuar con la liquidación sucesoral del causante Primitivo Rodríguez Serrano».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot en las sucesiones intestadas de los causantes (esposos) Primitivo Rodríguez Serrano (rad. 1994-01024) y Adela Pérez Rodríguez (rad. 2008-00197), dictó sentencias – 8 de febrero de 1994 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente -, en las que aprobó las particiones de los bienes relictos.
Antes del deceso de Adela Pérez, el gestor incoó litigio en su contra y de otros, en el que pretendió la rescisión por lesión enorme de la “partición, distribución y adjudicación” de la causa mortuoria de Primitivo Rodríguez Serrano para que, en consecuencia, se dispusiera la respectiva renovación (rad. 2004-00019); el despacho criticado accedió a tales anhelos (15 abr. 2005), pero el superior revocó esa determinación (19 feb. 2007).
Del confuso escrito inaugural, se extrae que la inconformidad del quejoso es con las decisiones por medio de las cuales el estrado querellado “no (…) ha dado cumplimiento” a lo dirimido en a Litis n.° 2004-00019-, esto es, con la “anulación de la partición del causante Primitivo Rodríguez (…) [y] se continuara [con] la liquidación sucesoral”, en especial, a la expedida el 23 de agosto de 2021, en la que “declaró nuevamente la improcedencia” de lo requerido y “en donde en forma temeraria manifestó aplicar[le] las sanciones disciplinarias dispuestas en el Código General del Proceso”.
Agregó que “a lo largo del expediente h[a] carecido de defensa técnica por parte de [sus] apoderados para la protección de [sus] intereses herenciales”.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot narró lo acontecido en las “sucesiones” de Primitivo Rodríguez Serrano y Adela Pérez Rodríguez (rad. 1994-01024 y rad. 2008-00197) y señaló que ambos trámites se encuentran finiquitados y señaló que el tutelante en el primero de ellos ha presentado “constantes reiteraciones sobre la petición de rehechura de la partición”, pero éstas “se torna[n] improcedente[s] comoquiera que la sentencia emitida (…) cuenta con pleno efecto” y, adicionalmente, desde el 11 de marzo de 2019 le expuso que el pleito en el que buscó se “declarar[a] nula la partición (…), fue derribado por el Tribunal Superior de Cundinamarca revocando y negando las pretensiones”, por tanto, “la partición de la sucesión del cujus Primitivo Rodríguez Serrano tiene plenos efectos jurídicos”.
Por último, dijo que en el proceso rad. 2008-00197 no “existe algún tipo de recurso pendiente”, de manera que “no puede revivir términos cuando se encuentra debidamente ejecutoriada una partición y sobre todo cuando en su momento procesal no efectuó ningún recurso ante el superior”, asimismo, que “ha dado respuesta a sus solicitudes a tal punto de [dictar] más de ocho providencias (…) sobre la misma solicitud (véase en autos del 04 de mayo de 2018, 01 de agosto de 2018, 11 de marzo de 2019, 27 de mayo de 2019, 07 de junio de 2019, 09 de julio de 2019, 12 de febrero de 2020 y 23 de agosto de 2021)”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo «por no atender el postulado (…) de la inmediatez», en tanto «(…) de los hechos expuestos en la tutela, en forma preliminar se cuestiona la sentencia dictada en el marco del proceso de sucesión de la causante Adela Pérez Rodríguez con radicado No. 2008-00197-00, asunto en el cual, se dictó sentencia el 29 de septiembre de 2010. Ahora bien, encuentra el Tribunal que el gestor ha elevado diferentes pedimentos en el proceso de sucesión del causante Primitivo Rodríguez Serrano con radicado No. 1994-1024-00, solicitando rehacer la partición al resaltar que se decretó la rescisión por lesión enorme, por manera que, en forma indirecta se ataca la negativa del juzgado accionado de acceder a ello (…)».
De ahí que, como el pronunciamiento del juzgado reprochado en el que atendió el pedimento del impulsor, data del «4 de mayo de 2018 (…) y la tutela fue presentada apenas el 3 de marzo hogaño pasado, (…) [ya] habían transcurrido más de cinco años».
2.- Ese desenlace fue repelido por el actor con base en las inquietudes expuestas en el pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, por cuanto se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la “inmediatez” que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, porque entre el proveído combatido (29 sep. 2010), a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot «aprobó» el trabajo «partitivo» en la «sucesión» de la causante Adela Pérez Rodríguez (rad. 2008-00197) y, la radicación del escrito genitor (3 mar. 2023), transcurrió un lapso de un trece (13) años, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo mismo ocurre si dicho lapso se contabiliza desde que el último auto proferido por dicho funcionario en el que solventó rogativa del accionante en el proceso n° 1994-01024, tendiente a lograr la «anulación de la partición del causante Primitivo Rodríguez (…) [y] se continuara [con] la liquidación sucesoral» (23 ag. 2021), habida cuenta que, a partir de allí, ha pasado más de un (1) año y cinco (5) meses.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la convocada y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Rodríguez Duque, no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
2.- Ergo, se respaldará la resolución impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS