AC 1427 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1427-2023 (2023-01716-00)

        

AC1427-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01716-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Miranda y  el Despacho Promiscuo  Municipal de El Rosal,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido  por Giovanny Alexander Pupiales Madroñero -mayor de edad-  contra Hugo Hernando Pupiales Rojas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) MIRANDA CAUCA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se condene al demandado  «al  pago del 30% del salario y primas, devengados como trabajador»  como consecuencia del incumplimiento de la cuota alimentaria fijada  -en acta de conciliación- por la Comisaria de Familia de  Miranda. Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  la vecindad de la parte demandante, la cuantía que es la  mínima y la naturaleza del asunto»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Miranda -con  proveído del 9 de marzo de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que «de  la lectura del escrito introductorio, acápite NOTIFICACIONES,  se tiene que  el  domicilio del demandado es el Municipio del ROSAL – CUNDINAMARCA, de  ahí que, esta Judicatura no encuentra sustento alguno para que  la demanda se haya dirigido a esta Dependencia Judicial»2.  

   

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Promiscuo Municipal de El  Rosal -con auto del 21 de abril de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó  que:  

el  demandante opta por el lugar de cumplimiento de la obligación,  esto es, Miranda Cauca, lugar donde ante la autoridad administrativa  se realizó la fijación de la cuota alimentaria en favor  de acreedor alimentario, es ahí donde se fija el cumplimiento  de tal obligación y es conservado como domicilio anterior por  el hoy demandante, es el acreedor una persona mayor de edad  discapacitada que no se le puede agravar su situación  remitiéndole el proceso a lugar distinto de su propio  domicilio…  

Valido  es precisar que, ante concurrencia de fueros, la parte demandante  opta por que el conocimiento se tramite en el juez de cumplimiento de  la obligación, ahí surge tal obligación y ahí  determinado por el domicilio del demandante debe la misma ser  cubierta, es el acreedor una persona de especial protección  por parte del Estado a la que no se le puede imponer la carga de  hacer exigible los alimentos en su favor en lugar distinto de su  domicilio ni del cumplimiento de los mismos.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de  distinto distrito judicial -Popayán y Cundinamarca-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el  presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) MIRANDA CAUCA»,  en razón a «la  vecindad de la parte demandante, la cuantía que es la mínima  y la naturaleza del asunto».  Sin embargo, dicha escogencia no corresponde a aquellas que prevé  la normativa procesal; sumado a que, el lugar donde fue presentada la  demanda no corresponde ni al lugar de cumplimiento de la obligación  ni al domicilio del demandado.  

4.2.  De este modo, emerge que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal -domicilio  del demandado-, de acuerdo con lo informado en el encabezado de la  demanda y de conformidad con el numeral 1º del artículo  28 ibidem.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en El Rosal para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Rosal.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-3, archivo “003- DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.  

2          Archivo          “004- AUTO RECHAZA.pdf”.  

3          Archivo          “006 – AUTO – Propone conflicto de competencia.pdf”.       

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