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AC1427-2023 (2023-01716-00)
AC1427-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01716-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda y el Despacho Promiscuo Municipal de El Rosal, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Giovanny Alexander Pupiales Madroñero -mayor de edad- contra Hugo Hernando Pupiales Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) MIRANDA CAUCA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se condene al demandado «al pago del 30% del salario y primas, devengados como trabajador» como consecuencia del incumplimiento de la cuota alimentaria fijada -en acta de conciliación- por la Comisaria de Familia de Miranda. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la vecindad de la parte demandante, la cuantía que es la mínima y la naturaleza del asunto»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -con proveído del 9 de marzo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «de la lectura del escrito introductorio, acápite NOTIFICACIONES, se tiene que el domicilio del demandado es el Municipio del ROSAL – CUNDINAMARCA, de ahí que, esta Judicatura no encuentra sustento alguno para que la demanda se haya dirigido a esta Dependencia Judicial»2.
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Promiscuo Municipal de El Rosal -con auto del 21 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
el demandante opta por el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, Miranda Cauca, lugar donde ante la autoridad administrativa se realizó la fijación de la cuota alimentaria en favor de acreedor alimentario, es ahí donde se fija el cumplimiento de tal obligación y es conservado como domicilio anterior por el hoy demandante, es el acreedor una persona mayor de edad discapacitada que no se le puede agravar su situación remitiéndole el proceso a lugar distinto de su propio domicilio…
Valido es precisar que, ante concurrencia de fueros, la parte demandante opta por que el conocimiento se tramite en el juez de cumplimiento de la obligación, ahí surge tal obligación y ahí determinado por el domicilio del demandante debe la misma ser cubierta, es el acreedor una persona de especial protección por parte del Estado a la que no se le puede imponer la carga de hacer exigible los alimentos en su favor en lugar distinto de su domicilio ni del cumplimiento de los mismos.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Popayán y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) MIRANDA CAUCA», en razón a «la vecindad de la parte demandante, la cuantía que es la mínima y la naturaleza del asunto». Sin embargo, dicha escogencia no corresponde a aquellas que prevé la normativa procesal; sumado a que, el lugar donde fue presentada la demanda no corresponde ni al lugar de cumplimiento de la obligación ni al domicilio del demandado.
4.2. De este modo, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal -domicilio del demandado-, de acuerdo con lo informado en el encabezado de la demanda y de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 ibidem.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en El Rosal para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-3, archivo “003- DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.
2 Archivo “004- AUTO RECHAZA.pdf”.
3 Archivo “006 – AUTO – Propone conflicto de competencia.pdf”.