AC 1437 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1437-2023 (2023-01871-00)

        

AC1437-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01871-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal -transitoriamente Cincuenta y Siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá  y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, atinente  al conocimiento del proceso imposición de servidumbre de  gasoducto promovido por Transportadora de gas internacional S.A.  E.S.P. contra Dora Elizabeth Nieto Rey.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se imponga «servidumbre  legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente  con los fines de utilidad pública… sobre el predio rural  denominado LOTE 1 ubicado en la vereda Sopota del municipio de Villa  de Leyva (Boyacá)».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Con  base en decisión de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de  Casación Civil y Agraria que unificó mediante Auto Ac  140-2020 del 24 de enero de 2020 lo concerniente al Juez competente  en ese tipo de procesos determinó que corresponde al juez del  domicilio del demandante»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal -transitoriamente Cincuenta y Siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá  -con proveído del 16 de noviembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Argumentó que «el  inmueble objeto de servidumbre se encuentra ubicado en Villa de Leyva  – Boyacá, por ende, se tiene que el conocimiento y trámite  del proceso les atañe a los despachos municipales de esa  ciudad»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero  Promiscuo Municipal de Villa de Leyva -con auto del 30 de marzo de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Corte. Destacó que:  

AI  someter a estudio la demanda promovida por la TRANSPORTADORA DE GAS  INTERNACIONAL S.A.E.S.P. TGI S.A. ESP, tenemos que, en cuanto a la  naturaleza jurídica de la empresa demandante, se advierte que  la misma hace parte del Grupo de Energía de Bogotá, en  el cual el Estado posee el 51% de participación, es decir, se  trata de una empresa de categoría de entidad pública, a  la que se refiere el numeral 10 anotado anteriormente. En ese orden  de ideas, acogiendo la postura de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, en la que en su línea jurisprudencial al interpretar  el numeral 10º del artículo 28 del C.G. del P., estima  que es competente para conocer del asunto el Juez del lugar del  domicilio de la entidad pública que presentó la demanda  de imposición de servidumbre, que para el presente caso, es  TGI S.A. E.S.P., se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., tal  como se extrae del certificado de existencia y representación  legal que obra en el plenario, por lo que no son de recibo los  argumentos esgrimidos por el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal  de Bogotá D.C…3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de  distinto distrito judicial -Bogotá y Tunja-, de acuerdo con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros  privativos en razón de la competencia territorial. Por un  lado, para el caso específico de la expropiación, el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres…  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los  bienes…»  (Se  subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

3.1.  Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

3.2.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las  partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que  debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente  para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor»,  tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020. Por  ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica  el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre  ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un  predio ubicado en el municipio de Villa de Leyva, que promovió  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra Dora Elizabeth  Nieto Rey. Atendiendo las consideraciones esgrimidas en precedencia,  y al revisar la naturaleza jurídica de la demandante, tenemos  que, hace parte del Grupo de Energía de Bogotá, en la  cual el Estado posee el 51% de participación. Esto es, se  trata de una empresa pública. Por tanto, la competencia para  conocer del asunto se determina y radica en el Juez del lugar de su  domicilio, correspondiente a Bogotá4.  

6.  Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al  Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente  Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá-.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          124-128, archivo “001.11001400307520220131600.pdf”.  

2          Archivo          “003.2022-01316 rechaza.pdf”.   

3          Archivo          “011 ProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.   

4          Folio 95, archivo          “001.11001400307520220131600.pdf”.      

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