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AC1437-2023 (2023-01871-00)
AC1437-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01871-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal -transitoriamente Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, atinente al conocimiento del proceso imposición de servidumbre de gasoducto promovido por Transportadora de gas internacional S.A. E.S.P. contra Dora Elizabeth Nieto Rey.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga «servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con los fines de utilidad pública… sobre el predio rural denominado LOTE 1 ubicado en la vereda Sopota del municipio de Villa de Leyva (Boyacá)». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Con base en decisión de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria que unificó mediante Auto Ac 140-2020 del 24 de enero de 2020 lo concerniente al Juez competente en ese tipo de procesos determinó que corresponde al juez del domicilio del demandante»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal -transitoriamente Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá -con proveído del 16 de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que «el inmueble objeto de servidumbre se encuentra ubicado en Villa de Leyva – Boyacá, por ende, se tiene que el conocimiento y trámite del proceso les atañe a los despachos municipales de esa ciudad»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva -con auto del 30 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Destacó que:
AI someter a estudio la demanda promovida por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.E.S.P. TGI S.A. ESP, tenemos que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la empresa demandante, se advierte que la misma hace parte del Grupo de Energía de Bogotá, en el cual el Estado posee el 51% de participación, es decir, se trata de una empresa de categoría de entidad pública, a la que se refiere el numeral 10 anotado anteriormente. En ese orden de ideas, acogiendo la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que en su línea jurisprudencial al interpretar el numeral 10º del artículo 28 del C.G. del P., estima que es competente para conocer del asunto el Juez del lugar del domicilio de la entidad pública que presentó la demanda de imposición de servidumbre, que para el presente caso, es TGI S.A. E.S.P., se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., tal como se extrae del certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario, por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C…3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Tunja-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres… será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.1. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un predio ubicado en el municipio de Villa de Leyva, que promovió Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra Dora Elizabeth Nieto Rey. Atendiendo las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al revisar la naturaleza jurídica de la demandante, tenemos que, hace parte del Grupo de Energía de Bogotá, en la cual el Estado posee el 51% de participación. Esto es, se trata de una empresa pública. Por tanto, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el Juez del lugar de su domicilio, correspondiente a Bogotá4.
6. Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 124-128, archivo “001.11001400307520220131600.pdf”.
2 Archivo “003.2022-01316 rechaza.pdf”.
3 Archivo “011 ProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.
4 Folio 95, archivo “001.11001400307520220131600.pdf”.