AC 1436 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1436-2023 (2023-01668-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1436-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01668-00  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha –  Cundinamarca, para conocer del proceso de liquidación  patrimonial de persona natural no comerciante de la deudora Diana  Marcela Durán Rincón.  

I. ANTECEDENTES  

1.- La convocante  inició trámite de «insolvencia  de personal natural no comerciante»  ante el Centro de Conciliación Fundación Abraham  Lincoln de Bogotá, pero ante el fracaso de la negociación  entablada entre ella y sus acreedores, las diligencias fueron  remitidas a reparto entre los jueces civiles municipales de esta  ciudad [Archivo  digital: 02Anexos25112022_111530.pdf].  

2.- El 2 de  diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal del Distrito  Capital inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, se  indicara «de  manera precisa el domicilio de la deudora insolvente, así  mismo aclarar el correo electrónico y la dirección  física de notificaciones»  [Archivo  digital: 04 2022-1243 Insolvencia previa admisión.pdf].  

3.- Con proveído  de 19 de enero de 2023, dicho despacho, luego de evidenciar el  silencio de la deudora y su mandatario, rechazó  la «solicitud»  por falta de competencia territorial, ya que, tras «verificar  los supuestos de la insolvencia incluyendo la competencia del  presente Despacho Judicial»,  advirtió  que  «la  insolvente señala que su domicilio es en el municipio de  Soacha – Cundinamarca, por lo que al amparo del artículo  534 del CGP (…) la competencia radica en los Juzgado Civiles  Municipales de Soacha»,  razón por la cual  dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles  Municipales de esa localidad [Archivo  digital: 06 2022-1243 Insolvencia rechaza civil municipal  Soacha.pdf].  

4.- El estrado  receptor del infolio rehusó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  argumentando que, si bien el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso  contempla  «(…)  la  pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado (…) foro que opera  ‘salvo disposición legal en contrario’, lo que  supone la advertencia de que se aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. (…)  en el sub-lite bajo estudio, toda vez que la norma, (…)  dispone como fuero general, el domicilio del demandado»;  lo  cierto es que «también  trae una alternativa a discrecionalidad del demandante al disponer  que el domicilio del deudor o el domicilio donde se adelante el  procedimiento de negociación de deudas, se podrá  presentar la demanda ante los jueces civiles municipales»  de  este último.  

En apoyo de ese  raciocinio, trajo a colación los autos AC6727-2016 y  AC503-2021 de esta Corte que, en síntesis, dijeron: «el  juez competente para conocer de las peticiones de liquidación  surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de  deudas de persona natural no comerciante: Uno, el del domicilio del  deudor, y otro, el del lugar donde se siguió el trámite  de negociación».  

En tal sentido,  arguyó que «Diana  Marcela Durán Rincón decidió llevar a cabo su  proceso de insolvencia en la ciudad de Bogotá, el cual fracasó  y fue remetido por el centro de conciliación respectivo a los  juzgados civiles municipales de esa ciudad para su conocimiento»,  luego  entonces, como «la  actora tenía dos posibles opciones ante quienes presentar su  solicitud de liquidación patrimonial, se decantó por  llevarla a cabo ante los juzgados civiles municipales de Bogotá,  luego, no había razón para su rechazo»  

Agregó  que, el primer estrado citado «avocó  conocimiento de manera tácita de la diligencia en comento al  proferir el auto del 02 de diciembre de 2022 con el que ‘requirió’  a la actora para que allegara unos documentos y aclarara unas  cuestiones preliminares»,  por  ende, dicha actuación procesal  «para  todos los efectos legales, se entiende como una inadmisión,  luego entonces una vez conocido del asunto no puede alegar su falta  de competencia»  [Archivo  digital: 04 Auto Propone Conflicto Competencia 20230036.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales, a saber Bogotá D.C. y Cundinamarca,  respectivamente. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- El  procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante,  previsto en la sección tercera título IV del Código  General del proceso, constituye una herramienta que propende por  lograr arreglos entre el deudor y sus acreedores para la solución  adecuada de las obligaciones dinerarias impagas, para lo cual aquél  podrá (i) negociar sus deudas a través de un acuerdo  con sus acreedores para obtener la normalización de sus  relaciones crediticias; (ii) convalidar los acuerdos privados a los  que llegue con sus acreedores o; (iii) liquidar su patrimonio (art.  531 C.G.P.)  

Para conocer del  trámite de negociación de deudas y convalidación  de acuerdos se han facultado a los centros de conciliación y  notarías «del  lugar del domicilio del deudor»  y cuando allí no exista centro de conciliación  legalmente autorizado, ni notaría «el  deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud  ante cualquier centro de conciliación o notaría que se  encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial,  respectivamente»  (art. 533). Empero, en los eventos en que el procedimiento de  negociación no se alcance por vencimiento del término  previsto para ello deberá el conciliador declarar el fracaso  de esta «inmediatamente  remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para  que decrete la apertura del proceso de liquidación  patrimonial».  

Concordante con  esto el  artículo 534 ibídem  atribuye la competencia para conocer de este tipo de trámites  al «juez  civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se  adelante el procedimiento de negociación de deudas o  validación del acuerdo».  

3.- Por otro lado,  al tenor de lo estipulado por el numeral  8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa,  el juez del domicilio del deudor»,  frente  a lo cual, esta Corporación ha decantado que «es  una pauta privativa de la competencia por el factor territorial»  (AC503-2021, AC1954-2021, reiterado en el AC1706-2022).  

El legislador  apuntó que las controversias previstas en el título  concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’  (…), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio  del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de  negociación de deudas o validación del acuerdo’,  agregando que ese funcionario ‘también será  competente para conocer del procedimiento de liquidación  patrimonial’.  

Conviene anotar  que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando  se supera el término de sesenta días contados a partir  de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de  pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559  del CGP ‘el conciliador declarará el fracaso de la  negociación e inmediatamente remitirá  las diligencias al juez civil de conocimiento,  para que decrete la apertura del proceso de liquidación  patrimonial’ (destacado de la Corte).  

A partir de las  anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar  quién es el competente para conocer de las peticiones de  liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de  negociación de deudas de persona natural no comerciante, la  ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar  donde se siguió el trámite previo de negociación.  

Y  en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación  de deudas y conciliación se surtió en Cali, por  escogencia del interesado, quien afirmó estar allí su  ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la  remisión de las diligencias de la fracasada negociación  hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debió  ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha  ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la  norma pertinente.  (AC874-2019,  reiterado  en el AC1706-2022).  

4.- De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos de insolvencia de persona no comerciante está  asignada al juez del domicilio del insolvente o el  domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de  deudas o validación del acuerdo que como se vio por regla de  principio será igualmente el del domicilio del solicitante y  excepcionalmente cuando en ese lugar no existiera centro de  conciliación avalado por el por el Ministerio de Justicia y  del Derecho o Notaría lo sería cualquiera de estos  ubicado «en  el mismo circuito judicial o círculo notarial».  

Por consiguiente,  dichas pautas devienen de aplicación obligada, ya que el  numeral 8º del canon 28 de la codificación procedimental  civil, al estipular que «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa,  el juez del domicilio del deudor»,  establece  una pauta de competencia que según  el precepto 29 ibídem,  está llamada a prevalecer, en atención a que «las  reglas de competencia por razón de territorio se subordinan a  las establecidas por la materia  y el valor».  Negrillas de la Sala.  

5.- En el sub  examine,  el  juzgador de Bogotá se desprendió de asumir la  competencia de la «solicitud  de insolvencia de persona natural no comerciante promovida por Diana  Marcela Durán Rincón»,  tras considerar que, como «la  deudora (…) y su apoderado judicial guardaron silencio al  requerimiento efectuado por auto del 02 de diciembre de 2022»,  procedió a verificar «los  supuestos de la insolvencia incluyendo la competencia de [ese]  Despacho Judicial, evidenciando dentro del expediente que la  insolvente señala que su domicilio es en el municipio de  Soacha – Cundinamarca».  

Sin  embargo, pasó por alto el funcionario aludido que en el pliego  inaugural Diana Marcela señaló ser «una  persona natural no comerciante ya que no se encuentra inscrita en la  cámara de comercio [cuyo]  domicilio  principal es la  ciudad  de Bogotá»  [Folio  1. Archivo  digital: 01 Demanda25112022_111449.pdf].  A  más de que, en dicho escrito se observa que en  el acápite de «notificaciones»  aquella informó que las recibiría «en  la carrera 15B Nº 4 C- 40 Apto 201 Torre 22»  sin  indicar la ciudad  [Folio  3. Archivo digital: 01 Demanda25112022_111449.pdf].  

Pero, además,  soslayó que dicha atestación -que se entiende realizada  bajo juramento- justificó que el funcionario del centro de  conciliación seleccionado para dicha actuación, que lo  fue el de la Fundación Abraham Lincoln, ubicado en la capital  de la República, en su «DECISIÓN:  001- DE FECHA: 18 DE AGOSTO DE 2022»  asumiera el conocimiento del asunto y dispusiera en el numeral  primero «ACEPTAR  Y DAR INICIO al procedimiento de negociación de deudas a la  señora DIANA MARCELA DURAN RINCÓN identificada con C.C.  N° 1.010.167.032 y con  domicilio en esta ciudad  en los términos y formalidades de la ley 1564 de 2012»  (se resalta) [Folio  26 Archivo digital: 01 Demanda25112022_111449.pdf].  

Por  tanto, siguiendo las pautas arriba referenciadas, no podía el  juzgador capitalino asumir que esa dirección corresponde a  municipio de Soacha y, mucho menos, que allí tiene su  domicilio la convocante, con el pretexto que en el «acápite  de notificaciones la solicitante suministró una»,  frente  a la cual no se  indicó  la ciudad a la que pertenece, pues con ello confundió el lugar  donde una persona puede ser localizada para ser enterada de las  actuaciones judiciales, con el domicilio.  

Recuérdese  que a voces del artículo 76 del Código Civil esta  última figura «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella»,  es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno  familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –  Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida»1.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí»2  .  En tanto que, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic.).  

En  relación con este tópico el auto AC2441-2016, citado en  el AC3595-2019 y AC2820-2022, esta Colegiatura adveró que,  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal’.  

En  consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les  otorga Diana Marcela Durán Rincón manifestó ante  el centro de conciliación de la Fundación Abraham  Lincoln de la ciudad de Bogotá, que aquí era su  domicilio y con soporte en esta afirmación la entidad adelantó  el procedimiento de negociación de deudas, al fracasar este se  imponía la remisión de lo actuado al juez civil  municipal del mismo lugar, que no es otro que el de Bogotá  D.C., no solo por el domicilio de la insolvente, ante el «carácter  privativo»  que de manera imperativa consagra la regla octava del artículo  28 del Código General del Proceso, sino también porque  fue en esta municipalidad donde se adelantó el procedimiento  de negociación (art. 534 C.G.P.).  

6.- Entonces,  equivocadas son las argumentaciones de la Juez Primero Civil  Municipal de esta urbe, al rehusar su competencia, por no tomar en  cuenta la regla fijada en el numeral 8º del artículo 28  del Código General del Proceso, disposición que se  acompasa con el canon 534 del ordenamiento en cita, puesto que, como  se vio, el domicilio de Diana Marcela Durán Rincón es  la ciudad de Bogotá, según se indicó en el  escrito petitorio de apertura al trámite de negociación  de deudas.  

7.- Deviene de lo  anotado, que, ante la naturaleza jurídica del asunto, resulta  de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse  ante el juez del domicilio de la deudora, esto es, Bogotá;  siendo entonces, el Juzgado Primero Civil Municipal de esta sede el  legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y no  el de Soacha, por lo que a esa autoridad se le remitirá el  expediente  y  se informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, es  el competente para conocer de la solicitud de insolvencia de persona  natural no comerciante descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Soacha y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          ENNECCERUS –          KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I          -1°. Parte General. Capítulo III – Título I.          Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392.  

2          MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del          Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159      

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