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AC1436-2023 (2023-01668-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1436-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01668-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca, para conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la deudora Diana Marcela Durán Rincón.
I. ANTECEDENTES
1.- La convocante inició trámite de «insolvencia de personal natural no comerciante» ante el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln de Bogotá, pero ante el fracaso de la negociación entablada entre ella y sus acreedores, las diligencias fueron remitidas a reparto entre los jueces civiles municipales de esta ciudad [Archivo digital: 02Anexos25112022_111530.pdf].
2.- El 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal del Distrito Capital inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, se indicara «de manera precisa el domicilio de la deudora insolvente, así mismo aclarar el correo electrónico y la dirección física de notificaciones» [Archivo digital: 04 2022-1243 Insolvencia previa admisión.pdf].
3.- Con proveído de 19 de enero de 2023, dicho despacho, luego de evidenciar el silencio de la deudora y su mandatario, rechazó la «solicitud» por falta de competencia territorial, ya que, tras «verificar los supuestos de la insolvencia incluyendo la competencia del presente Despacho Judicial», advirtió que «la insolvente señala que su domicilio es en el municipio de Soacha – Cundinamarca, por lo que al amparo del artículo 534 del CGP (…) la competencia radica en los Juzgado Civiles Municipales de Soacha», razón por la cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad [Archivo digital: 06 2022-1243 Insolvencia rechaza civil municipal Soacha.pdf].
4.- El estrado receptor del infolio rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que, si bien el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla «(…) la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado (…) foro que opera ‘salvo disposición legal en contrario’, lo que supone la advertencia de que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. (…) en el sub-lite bajo estudio, toda vez que la norma, (…) dispone como fuero general, el domicilio del demandado»; lo cierto es que «también trae una alternativa a discrecionalidad del demandante al disponer que el domicilio del deudor o el domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas, se podrá presentar la demanda ante los jueces civiles municipales» de este último.
En apoyo de ese raciocinio, trajo a colación los autos AC6727-2016 y AC503-2021 de esta Corte que, en síntesis, dijeron: «el juez competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante: Uno, el del domicilio del deudor, y otro, el del lugar donde se siguió el trámite de negociación».
En tal sentido, arguyó que «Diana Marcela Durán Rincón decidió llevar a cabo su proceso de insolvencia en la ciudad de Bogotá, el cual fracasó y fue remetido por el centro de conciliación respectivo a los juzgados civiles municipales de esa ciudad para su conocimiento», luego entonces, como «la actora tenía dos posibles opciones ante quienes presentar su solicitud de liquidación patrimonial, se decantó por llevarla a cabo ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, luego, no había razón para su rechazo»
Agregó que, el primer estrado citado «avocó conocimiento de manera tácita de la diligencia en comento al proferir el auto del 02 de diciembre de 2022 con el que ‘requirió’ a la actora para que allegara unos documentos y aclarara unas cuestiones preliminares», por ende, dicha actuación procesal «para todos los efectos legales, se entiende como una inadmisión, luego entonces una vez conocido del asunto no puede alegar su falta de competencia» [Archivo digital: 04 Auto Propone Conflicto Competencia 20230036.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales, a saber Bogotá D.C. y Cundinamarca, respectivamente. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, previsto en la sección tercera título IV del Código General del proceso, constituye una herramienta que propende por lograr arreglos entre el deudor y sus acreedores para la solución adecuada de las obligaciones dinerarias impagas, para lo cual aquél podrá (i) negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; (ii) convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores o; (iii) liquidar su patrimonio (art. 531 C.G.P.)
Para conocer del trámite de negociación de deudas y convalidación de acuerdos se han facultado a los centros de conciliación y notarías «del lugar del domicilio del deudor» y cuando allí no exista centro de conciliación legalmente autorizado, ni notaría «el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente» (art. 533). Empero, en los eventos en que el procedimiento de negociación no se alcance por vencimiento del término previsto para ello deberá el conciliador declarar el fracaso de esta «inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».
Concordante con esto el artículo 534 ibídem atribuye la competencia para conocer de este tipo de trámites al «juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo».
3.- Por otro lado, al tenor de lo estipulado por el numeral 8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual, esta Corporación ha decantado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial» (AC503-2021, AC1954-2021, reiterado en el AC1706-2022).
El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (…), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’.
Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’ (destacado de la Corte).
A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación.
Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surtió en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente. (AC874-2019, reiterado en el AC1706-2022).
4.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de insolvencia de persona no comerciante está asignada al juez del domicilio del insolvente o el domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo que como se vio por regla de principio será igualmente el del domicilio del solicitante y excepcionalmente cuando en ese lugar no existiera centro de conciliación avalado por el por el Ministerio de Justicia y del Derecho o Notaría lo sería cualquiera de estos ubicado «en el mismo circuito judicial o círculo notarial».
Por consiguiente, dichas pautas devienen de aplicación obligada, ya que el numeral 8º del canon 28 de la codificación procedimental civil, al estipular que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», establece una pauta de competencia que según el precepto 29 ibídem, está llamada a prevalecer, en atención a que «las reglas de competencia por razón de territorio se subordinan a las establecidas por la materia y el valor». Negrillas de la Sala.
5.- En el sub examine, el juzgador de Bogotá se desprendió de asumir la competencia de la «solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante promovida por Diana Marcela Durán Rincón», tras considerar que, como «la deudora (…) y su apoderado judicial guardaron silencio al requerimiento efectuado por auto del 02 de diciembre de 2022», procedió a verificar «los supuestos de la insolvencia incluyendo la competencia de [ese] Despacho Judicial, evidenciando dentro del expediente que la insolvente señala que su domicilio es en el municipio de Soacha – Cundinamarca».
Sin embargo, pasó por alto el funcionario aludido que en el pliego inaugural Diana Marcela señaló ser «una persona natural no comerciante ya que no se encuentra inscrita en la cámara de comercio [cuyo] domicilio principal es la ciudad de Bogotá» [Folio 1. Archivo digital: 01 Demanda25112022_111449.pdf]. A más de que, en dicho escrito se observa que en el acápite de «notificaciones» aquella informó que las recibiría «en la carrera 15B Nº 4 C- 40 Apto 201 Torre 22» sin indicar la ciudad [Folio 3. Archivo digital: 01 Demanda25112022_111449.pdf].
Pero, además, soslayó que dicha atestación -que se entiende realizada bajo juramento- justificó que el funcionario del centro de conciliación seleccionado para dicha actuación, que lo fue el de la Fundación Abraham Lincoln, ubicado en la capital de la República, en su «DECISIÓN: 001- DE FECHA: 18 DE AGOSTO DE 2022» asumiera el conocimiento del asunto y dispusiera en el numeral primero «ACEPTAR Y DAR INICIO al procedimiento de negociación de deudas a la señora DIANA MARCELA DURAN RINCÓN identificada con C.C. N° 1.010.167.032 y con domicilio en esta ciudad en los términos y formalidades de la ley 1564 de 2012» (se resalta) [Folio 26 Archivo digital: 01 Demanda25112022_111449.pdf].
Por tanto, siguiendo las pautas arriba referenciadas, no podía el juzgador capitalino asumir que esa dirección corresponde a municipio de Soacha y, mucho menos, que allí tiene su domicilio la convocante, con el pretexto que en el «acápite de notificaciones la solicitante suministró una», frente a la cual no se indicó la ciudad a la que pertenece, pues con ello confundió el lugar donde una persona puede ser localizada para ser enterada de las actuaciones judiciales, con el domicilio.
Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil esta última figura «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida»1. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí»2 . En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.).
En relación con este tópico el auto AC2441-2016, citado en el AC3595-2019 y AC2820-2022, esta Colegiatura adveró que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’.
En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga Diana Marcela Durán Rincón manifestó ante el centro de conciliación de la Fundación Abraham Lincoln de la ciudad de Bogotá, que aquí era su domicilio y con soporte en esta afirmación la entidad adelantó el procedimiento de negociación de deudas, al fracasar este se imponía la remisión de lo actuado al juez civil municipal del mismo lugar, que no es otro que el de Bogotá D.C., no solo por el domicilio de la insolvente, ante el «carácter privativo» que de manera imperativa consagra la regla octava del artículo 28 del Código General del Proceso, sino también porque fue en esta municipalidad donde se adelantó el procedimiento de negociación (art. 534 C.G.P.).
6.- Entonces, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Primero Civil Municipal de esta urbe, al rehusar su competencia, por no tomar en cuenta la regla fijada en el numeral 8º del artículo 28 del Código General del Proceso, disposición que se acompasa con el canon 534 del ordenamiento en cita, puesto que, como se vio, el domicilio de Diana Marcela Durán Rincón es la ciudad de Bogotá, según se indicó en el escrito petitorio de apertura al trámite de negociación de deudas.
7.- Deviene de lo anotado, que, ante la naturaleza jurídica del asunto, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante el juez del domicilio de la deudora, esto es, Bogotá; siendo entonces, el Juzgado Primero Civil Municipal de esta sede el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y no el de Soacha, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392.
2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159