STC4405 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4405-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4405-2023  

(Aprobado en sesión del  diez  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 10 de abril de 2023  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, en la acción de tutela que Kelly Johanna  Colina le interpuso al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad,  extensiva a la Registraduría Municipal de Puerto Colombia, y  demás intervinientes en el incidente de desacato n°  08001-31-10-009-2022-00515-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió que, en virtud de la protección de sus  derechos al debido proceso e información, “se  compulsen copias de la actuación al Consejo Superior de la  Judicatura para que se investigue disciplinariamente al Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla”.  

Adujo,  en síntesis, que la autoridad convocada no se ha pronunciado  sobre el incidente de desacato que le promovió a la  Registraduría Municipal de Puerto Colombia, para que diera  cumplimiento al mandato constitucional que la conminó a  responderle la petición presentada el 25 de octubre de 2022.  Asimismo, la entidad incidentada no le ha brindado la respuesta  reclamada.  

2.-  El Juzgado informó que el 3 de marzo de 2023 se abstuvo de  sancionar a la Registraduría convocada porque suministró  la solución a la rogativa elevada por la quejosa. Dicho  organismo, por su parte, indicó que acató el fallo de  tutela del que es destinataria.  

3.-  El  a  quo constitucional  declaró improcedente el auxilio. En primer lugar, porque la  pretensión dirigida a que se investigara disciplinariamente al  Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla la debía formular  ante la respectiva Comisión de Disciplina Judicial. Y, de otro  lado, porque si está inconforme con la resolución del  incidente de desacato, no dio cuenta de los requisitos de procedencia  generales ni específicos de la acción de tutela contra  la providencia de 3 de marzo de 2023.  

4.-  La  accionante, impugnó, insistiendo en que no ha obtenido la  respuesta que reclama de la Registraduría Municipal de Puerto  Colombia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala ratificará el veredicto de primera instancia, ya que la  acción de tutela deviene infértil, por los motivos que  pasan a exponerse.  

1.-  En primer lugar, ciertamente la salvaguarda es improcedente para que  “se  compulsen copias de la actuación al Consejo Superior de la  Judicatura para que se investigue disciplinariamente al Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla”,  ya que este sendero, tratándose de providencias judiciales,  tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales  de las personas, cuando quiera que estos resulten amenazados o  vulnerados por los funcionarios judiciales, y no, la gestión  de la investigación disciplinarias contra dichos servidores.  Sobre el particular la Sala ha reiterado que quien estime que:  

(…)  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito (CSJ  STC13871-2016, reiterada, entre otras, en STC12167-2022,  STC2422-2023).  

2.-  En  segunda medida, no es cierto, como lo afirma la actora, que el  juzgado haya omitido dirimir el incidente de desacato que le promovió  a los funcionarios de la Registraduría Municipal de Puerto  Colombia. Como se desprende del expediente objeto de queja  constitucional, la autoridad convocada lo desató mediante  interlocutorio de 3 de marzo de 2023, en el sentido de “ABSTENERSE  DE SANCIONAR por desacato a LAURA NATHALIE RODRÍGUEZ, JOSÉ  DUARTE CARREÑO y CÉSAR NOVOA FONTALVO, funcionarios de  la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA –ATLÁNTICO,  por haberse demostrado el cumplimiento efectivo a las órdenes  dadas en el fallo de tutela proferido por este Juzgado el 19 de  diciembre del 2022”.  

3.-  Finalmente,  encuentra la Sala que esa determinación no vulnera las  garantías de la quejosa, por cuanto es fruto del procedimiento  previsto en la ley, está debidamente motivada, y es el  resultado de confrontar i)  la  solicitud presentada por la actora el 25 de octubre de 2022,  ii)  el fallo que amparó su derecho fundamental de petición  y le ordenó a la Registraduría Municipal de Puerto  Colombia que respondiera dicha rogativa (19 dic. 2022), y iii)  la respuesta suministrada a la actora el 3 de marzo de 2023.  

Así,  primero, advirtió que “la  accionante solicitó se le informe si por qué desde el  año 2014 esa entidad conoce el fallo de impugnación  emanado por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Laboral, en cuento a la acción de tutela por  ella presentada, no ha realizado los trámites pertinentes para  darle solución de manera concreta a su caso”;  y  que al respecto la Registraduría respondió:  

(…)  este despacho en cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral el cual dispuso:  ‘Dejar  sin efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la  expedición de las Resoluciones 011 y 012 del 13 de agosto de  2010 y se ordena al Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto  Colombia adelantar la notificación personal de aquella con el  fin de que la actora pueda ejercer los derechos de defensa y  contradicción en debida forma’.  La Registraduría Municipal de Puerto ColombiaAtlántico,  procedió a notificarla de manera personal el día 12 de  agosto de 2014 a las 10:45 a.m., de las Resoluciones 011 y 012 del 19  de agosto de 2010 ‘Por  la cual se sancionan a los empleados particulares que fueron  nombrados jurados de votación y que no concurrieron a  desempeñar sus funciones en las elecciones de Presidente y  Vicepresidente de la República, celebradas el día 30 de  mayo y 20 de junio de 2010’,  como evidencia se adjunta copia del acta de notificación  personal firmada por usted, de manera que dicho fallo fue acatado por  la entidad desde 12 agosto de 2014, fecha en la cual usted fue  notificada (la  negrita es original del texto).  

Luego,  se refirió al segundo anhelo de la gestora, mediante el cual  “solicitó  se le informe el trámite pertinente que tal registraduría  va adelantar, pues no le han notificado resolución alguna y la  firma que se relaciona en su contesta por notificación  personal no es la suya”,  y explicó que se le dio solución indicándole que  las citadas Resoluciones se le notificaron personalmente, como  constaba en la respectiva acta, y que las eventuales falencias en esa  pieza debía denunciarlas ante la Fiscalía General de la  Nación.  

Seguidamente,  mencionó que la tercera petición de la promotora,  relativa a que se le “certifique  a quién corresponde el número de cédula  225853825, que fue la persona que notificaron en fecha 12 de agosto  del 2014 y se certifique a quien corresponde el número de  cédula 22.585.825 de Puerto Colombia – Atlántico”,  fue  satisfecha en el sentido de señalarle que respecto al cupo  numérico 22.5853.825 “no  se encontró información al respecto en el Archivo  Nacional de Identificación”;  que  “el  día 12 de agosto de 2014, siendo las 10:45 a.m. se presentó  la señora KELLY JOHANNA COLINA SALCEDO, identificada con la  cédula de ciudadanía No. 22.585.825 de Puerto  Colombia-Atl., dicha acta se encuentra firmada por usted la cual  evidencia su comparecencia a la oficina para recibir notificación  de la sanción impuesta”,  y que el cupo numérico 22.585.825 de Puerto Colombia-Atl.,  corresponde a la accionante.  

Después,  reseñó el cuarto ruego de la quejosa, referido a que se  le aportara “la  copia de la guía de la empresa encargada de la respectiva  notificación, que en su momento aparentemente le realizaron”;  y destacó que la Registraduría le mencionó que  como la notificación había sido de manera persona, no  había guías de correo.  

A  continuación, destacó que en la quinta solicitud, “la  accionante solicitó se emita el caso a la Fiscalía  General de la Nación para que se adelante la investigación  penal por la falsificación de su firma en el documento que fue  aportado por la tal Registraduría como notificación  personal”,  frente a lo cual la demandada replicó que le competía a  la actora formular la denuncia penal correspondiente.  

Con  posterioridad, enseñó que a través del sexto  reclamo “la  accionante solicitó se aporten copias de los soportes y las  peticiones que les realizó a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL  DE PUERTO COLOMBIA –ATLÁNTICO en el año 2014,  para la mensualidad de agosto, como las incapacidades aportadas y la  respectiva petición con que se soportó el mismo”,  y frente a ello la “accionada”  manifestó que:  

(…)  Con relación a esta solicitud, me permito informarle que en el  expediente sancionatorio que reposa en esta oficina, no existen  soportes de petición ni incapacidades que usted haya  presentada para el año 2014, por lo anterior le sugerimos que  esta solicitud la realice ante la Central de Inversiones S.A. CISA,  toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil,  realizó cesión de la cartera de los procesos de cobro  por jurisdicción coactivo mediante contrato de compraventa No.  CM-041-2017, por lo anterior el expediente del cobro se encuentra  bajo la competencia de dicha empresa, en el que posiblemente puedan  reposar los documentos que usted indica haber radica ante la entidad.  

Finalmente,  aludió a que través del último reclamo la  tutelante “solicitó  se oficie al colector de activos púbicos Central de  Inversiones S.A. CISA, Nit. 804004370, para que se abstenga de  cobrarle la multa a la cual la Registraduría se refiere, toda  vez que la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA –  ATLÁNTICO no ha adelantado un proceso donde legalmente se le  haya notificado de resolución alguna donde se le haya  condenado”,  y que el organismo convocado lo solucionó expresándole  que “(…)  ‘para la Registraduría Municipal de Puerto Colombia, no  es procedente acceder a esta solicitud, ya que como se indicó  en el punto anterior la entidad realizo contrato de compra y venta de  todos los procesos de cobro por jurisdicción coactivo con la  referida empresa, los cuales se encuentran bajo la competencia de  esta’”.  

(…)  según la jurisprudencia constitucional , el derecho de  petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el  agente que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la  cual no se debe entender que se sigue vulnerando el derecho  fundamental de la accionante aun cuando ciertas respuestas emitidas  por la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA –ATLÁNTICO  fueron respondidas de manera negativa y tal vez, contraria a sus  intereses; pues lo que se busca con la protección del derecho  fundamental de petición, es que la autoridad responda  oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa y que  la resolución a la petición producida, sea comunicada  dentro de los términos que la ley señala.  

Como  puede verse, la decisión del juzgado de abstenerse de  sancionar a los funcionarios de la Registraduría Municipal de  Puerto Colombia obedece a que dicha entidad resolvió,  cabalmente, la petición elevada por la actora el 25 de octubre  de 2022, sin que la inconformidad de la quejosa frente a lo resuelto  habilite la injerencia constitucional, menos, cuando en el escrito de  tutela no se ocupó de justificar por qué la postura de  la agencia acusada era arbitraria o caprichosa.  

4.-  En  conclusión, la protección invocada por la actora  deviene infértil, por lo cual se ratificará la  desestimación de la acción de tutela, pero más  por las razones aquí consignadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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