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STC4405-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4405-2023
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 10 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Kelly Johanna Colina le interpuso al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, extensiva a la Registraduría Municipal de Puerto Colombia, y demás intervinientes en el incidente de desacato n° 08001-31-10-009-2022-00515-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso e información, “se compulsen copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla”.
Adujo, en síntesis, que la autoridad convocada no se ha pronunciado sobre el incidente de desacato que le promovió a la Registraduría Municipal de Puerto Colombia, para que diera cumplimiento al mandato constitucional que la conminó a responderle la petición presentada el 25 de octubre de 2022. Asimismo, la entidad incidentada no le ha brindado la respuesta reclamada.
2.- El Juzgado informó que el 3 de marzo de 2023 se abstuvo de sancionar a la Registraduría convocada porque suministró la solución a la rogativa elevada por la quejosa. Dicho organismo, por su parte, indicó que acató el fallo de tutela del que es destinataria.
3.- El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio. En primer lugar, porque la pretensión dirigida a que se investigara disciplinariamente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla la debía formular ante la respectiva Comisión de Disciplina Judicial. Y, de otro lado, porque si está inconforme con la resolución del incidente de desacato, no dio cuenta de los requisitos de procedencia generales ni específicos de la acción de tutela contra la providencia de 3 de marzo de 2023.
4.- La accionante, impugnó, insistiendo en que no ha obtenido la respuesta que reclama de la Registraduría Municipal de Puerto Colombia.
CONSIDERACIONES
La Sala ratificará el veredicto de primera instancia, ya que la acción de tutela deviene infértil, por los motivos que pasan a exponerse.
1.- En primer lugar, ciertamente la salvaguarda es improcedente para que “se compulsen copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla”, ya que este sendero, tratándose de providencias judiciales, tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por los funcionarios judiciales, y no, la gestión de la investigación disciplinarias contra dichos servidores. Sobre el particular la Sala ha reiterado que quien estime que:
(…) alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ STC13871-2016, reiterada, entre otras, en STC12167-2022, STC2422-2023).
2.- En segunda medida, no es cierto, como lo afirma la actora, que el juzgado haya omitido dirimir el incidente de desacato que le promovió a los funcionarios de la Registraduría Municipal de Puerto Colombia. Como se desprende del expediente objeto de queja constitucional, la autoridad convocada lo desató mediante interlocutorio de 3 de marzo de 2023, en el sentido de “ABSTENERSE DE SANCIONAR por desacato a LAURA NATHALIE RODRÍGUEZ, JOSÉ DUARTE CARREÑO y CÉSAR NOVOA FONTALVO, funcionarios de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA –ATLÁNTICO, por haberse demostrado el cumplimiento efectivo a las órdenes dadas en el fallo de tutela proferido por este Juzgado el 19 de diciembre del 2022”.
3.- Finalmente, encuentra la Sala que esa determinación no vulnera las garantías de la quejosa, por cuanto es fruto del procedimiento previsto en la ley, está debidamente motivada, y es el resultado de confrontar i) la solicitud presentada por la actora el 25 de octubre de 2022, ii) el fallo que amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la Registraduría Municipal de Puerto Colombia que respondiera dicha rogativa (19 dic. 2022), y iii) la respuesta suministrada a la actora el 3 de marzo de 2023.
Así, primero, advirtió que “la accionante solicitó se le informe si por qué desde el año 2014 esa entidad conoce el fallo de impugnación emanado por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en cuento a la acción de tutela por ella presentada, no ha realizado los trámites pertinentes para darle solución de manera concreta a su caso”; y que al respecto la Registraduría respondió:
(…) este despacho en cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el cual dispuso: ‘Dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de las Resoluciones 011 y 012 del 13 de agosto de 2010 y se ordena al Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia adelantar la notificación personal de aquella con el fin de que la actora pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción en debida forma’. La Registraduría Municipal de Puerto ColombiaAtlántico, procedió a notificarla de manera personal el día 12 de agosto de 2014 a las 10:45 a.m., de las Resoluciones 011 y 012 del 19 de agosto de 2010 ‘Por la cual se sancionan a los empleados particulares que fueron nombrados jurados de votación y que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, celebradas el día 30 de mayo y 20 de junio de 2010’, como evidencia se adjunta copia del acta de notificación personal firmada por usted, de manera que dicho fallo fue acatado por la entidad desde 12 agosto de 2014, fecha en la cual usted fue notificada (la negrita es original del texto).
Luego, se refirió al segundo anhelo de la gestora, mediante el cual “solicitó se le informe el trámite pertinente que tal registraduría va adelantar, pues no le han notificado resolución alguna y la firma que se relaciona en su contesta por notificación personal no es la suya”, y explicó que se le dio solución indicándole que las citadas Resoluciones se le notificaron personalmente, como constaba en la respectiva acta, y que las eventuales falencias en esa pieza debía denunciarlas ante la Fiscalía General de la Nación.
Seguidamente, mencionó que la tercera petición de la promotora, relativa a que se le “certifique a quién corresponde el número de cédula 225853825, que fue la persona que notificaron en fecha 12 de agosto del 2014 y se certifique a quien corresponde el número de cédula 22.585.825 de Puerto Colombia – Atlántico”, fue satisfecha en el sentido de señalarle que respecto al cupo numérico 22.5853.825 “no se encontró información al respecto en el Archivo Nacional de Identificación”; que “el día 12 de agosto de 2014, siendo las 10:45 a.m. se presentó la señora KELLY JOHANNA COLINA SALCEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.585.825 de Puerto Colombia-Atl., dicha acta se encuentra firmada por usted la cual evidencia su comparecencia a la oficina para recibir notificación de la sanción impuesta”, y que el cupo numérico 22.585.825 de Puerto Colombia-Atl., corresponde a la accionante.
Después, reseñó el cuarto ruego de la quejosa, referido a que se le aportara “la copia de la guía de la empresa encargada de la respectiva notificación, que en su momento aparentemente le realizaron”; y destacó que la Registraduría le mencionó que como la notificación había sido de manera persona, no había guías de correo.
A continuación, destacó que en la quinta solicitud, “la accionante solicitó se emita el caso a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la investigación penal por la falsificación de su firma en el documento que fue aportado por la tal Registraduría como notificación personal”, frente a lo cual la demandada replicó que le competía a la actora formular la denuncia penal correspondiente.
Con posterioridad, enseñó que a través del sexto reclamo “la accionante solicitó se aporten copias de los soportes y las peticiones que les realizó a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA –ATLÁNTICO en el año 2014, para la mensualidad de agosto, como las incapacidades aportadas y la respectiva petición con que se soportó el mismo”, y frente a ello la “accionada” manifestó que:
(…) Con relación a esta solicitud, me permito informarle que en el expediente sancionatorio que reposa en esta oficina, no existen soportes de petición ni incapacidades que usted haya presentada para el año 2014, por lo anterior le sugerimos que esta solicitud la realice ante la Central de Inversiones S.A. CISA, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizó cesión de la cartera de los procesos de cobro por jurisdicción coactivo mediante contrato de compraventa No. CM-041-2017, por lo anterior el expediente del cobro se encuentra bajo la competencia de dicha empresa, en el que posiblemente puedan reposar los documentos que usted indica haber radica ante la entidad.
Finalmente, aludió a que través del último reclamo la tutelante “solicitó se oficie al colector de activos púbicos Central de Inversiones S.A. CISA, Nit. 804004370, para que se abstenga de cobrarle la multa a la cual la Registraduría se refiere, toda vez que la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA – ATLÁNTICO no ha adelantado un proceso donde legalmente se le haya notificado de resolución alguna donde se le haya condenado”, y que el organismo convocado lo solucionó expresándole que “(…) ‘para la Registraduría Municipal de Puerto Colombia, no es procedente acceder a esta solicitud, ya que como se indicó en el punto anterior la entidad realizo contrato de compra y venta de todos los procesos de cobro por jurisdicción coactivo con la referida empresa, los cuales se encuentran bajo la competencia de esta’”.
(…) según la jurisprudencia constitucional , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender que se sigue vulnerando el derecho fundamental de la accionante aun cuando ciertas respuestas emitidas por la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA –ATLÁNTICO fueron respondidas de manera negativa y tal vez, contraria a sus intereses; pues lo que se busca con la protección del derecho fundamental de petición, es que la autoridad responda oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa y que la resolución a la petición producida, sea comunicada dentro de los términos que la ley señala.
Como puede verse, la decisión del juzgado de abstenerse de sancionar a los funcionarios de la Registraduría Municipal de Puerto Colombia obedece a que dicha entidad resolvió, cabalmente, la petición elevada por la actora el 25 de octubre de 2022, sin que la inconformidad de la quejosa frente a lo resuelto habilite la injerencia constitucional, menos, cuando en el escrito de tutela no se ocupó de justificar por qué la postura de la agencia acusada era arbitraria o caprichosa.
4.- En conclusión, la protección invocada por la actora deviene infértil, por lo cual se ratificará la desestimación de la acción de tutela, pero más por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS