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STC4406-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4406-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01620-00
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Emer Vital E.A.T.- En Liquidación interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°13001-31-03-009-2020-00208-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la decisión que rechazó la demanda que presentó (23 feb. 2023) y aquella que la confirmó (29 mar. 2023).
En sustento, adujo que ante la autoridad accionada se presentó demanda declarativa con el fin de que fuera reconocida la existencia de una obligación contractual a su favor; señaló que esta fue inadmitida (17 feb. 2021) y rechazada (3 jun. 2021) debido a que el juzgador consideró que no fue debidamente subsanada, pues «el Certificado que expide la Respectiva Cámara de Comercio no se aportó, el escrito de subsanación no fue enviado a los demandados de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 y por último, no se constata que el poder conferido, fuera enviado directamente desde el correo electrónico inscrito en el registro mercantil, para efectos de notificaciones judiciales» (3 jun. 2021). No obstante, adujo que presentó reposición y que obtuvo resultados favorables, por lo que el juzgador finalmente resolvió admitir el líbelo (1 sep. 2021).
Sin embargo, la demandada interpuso recurso horizontal y pese a que el actor señaló que era improcedente1, el enjuiciado dio trámite al mismo y atendió los argumentos del recurrente, al considerar que el poder otorgado por la parte actora no cumplía con los requisitos de ley y que, aunque que el demandante había cumplido con la carga de enviar la copia de la demanda, no había hecho lo propio respecto a su subsanación; por lo que decidió revocar el auto admisorio y rechazar la demanda (23 feb. 2023). El Tribunal confirmó la determinación (29 mar. 2023).
De las decisiones en comento derivó la lesión a sus derechos constitucionales, pues, a su juicio, la discusión respecto a los requisitos de la demanda ya había sido zanjada; además, alegó que se desconoce la naturaleza de los mensajes de datos y que el accionado exigió requisitos que no están contemplados en la norma, en desconocimiento de la taxatividad de las causales de rechazo estipuladas por el legislador.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El apoderado judicial de la entidad demandada en el proceso objeto de estudio se opuso a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
La Sala advierte que es procedente conceder la protección solicitada por encontrarse que el convocado incurrió en un defecto procedimental, al dar trámite a un recurso improcedente.
Ciertamente, el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso establece que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
En ese orden de ideas, como la providencia que resolvió revocar el auto de 3 de junio de 2021 y admitir la demanda (1 sep. 2021)2, en efecto, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Emer Vital E.A.T.- En Liquidación; en ese sentido, bajo la premisa normativa citada, el recurso horizontal interpuesto por la parte demandada era improcedente.
Ahora, no puede predicarse la existencia de un punto nuevo no expresado en el proveído que inicialmente se recurrió como argumento para habilitar el ejercicio del remedio horizontal, pues es claro que la discusión giró en torno a los requisitos de admisión de la demanda; así, en el auto de inadmisión (17 feb. 2021) se señaló:3
1. No obra en el expediente la prueba de la Existencia y Representación legal de la parte demandada.
2. Se señala en la demanda que se anexan copias de las facturas correspondientes al negocio causal objeto de la pretensión declarativa, sin embargo revisado el Anexo respectivo lo que se observa es una enumeración o listado de facturas mas no copia de aquellas.
3. El poder, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, puesto que no obra constancia de que el mismo haya sido otorgado, por mensaje de datos remitido desde la dirección de correo electrónica para efectos de notificaciones judiciales de la parte demandante (…)
4. No se observa en el expediente constancia de haberse remitido copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada por correo electrónico, tal como lo exige el artículo 6, inciso cuarto del decreto 806 de 2020.
No obstante, una vez zanjado el debate y admitido el líbelo, el demandado presentó reposición en la que alegó que «(…) si bien dentro del término para la subsanación de demanda, el demandante supuestamente enmendó los requisitos que mediante auto de inadmisión fueron expuestos, tal convicción es errada. Amen, de dos supuestos, el primero de ellos en relación al poder, y el segundo, en relación a la carga de enviar la subsanación de la demanda al demandado»,4 puntos que ya había sido resueltos en el auto que resolvió la reposición y no constituían aspectos nuevos en el debate. Esta Corte, en casos de similares contornos ha expuesto que:
Como lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos” que para estos efectos también se los califica de “nuevos”, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, […] (CSJ STC, 9 abr. 2012, rad. 00031-01; CSJ STC, 8 jul. 2013, rad. 01424-00),
Por lo expuesto, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la providencia por medio de la cual se resolvió la reposición (23 feb. 2023) y las demás que de ella se desprendan; y, en consecuencia, se le ordenará al Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena que proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda conforme a los lineamientos señalados en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la tutela instada por Emer Vital E.A.T.- En Liquidación.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto del 23 de febrero de 2023 emitido en el proceso declarativo n°13001-31-03-009-2020-00208-00 y los demás que de él se desprendan; y se ORDENA al Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención de las consideraciones precedentes.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ibidem: PDF «31ResuelveRecurso »
3 Ibidem; «08Inadmite»
4 Ibidem; «34RecursoReposición »