STC4406 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4406-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4406-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01620-00  

(Aprobado  en sesión del diez  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Emer  Vital E.A.T.- En Liquidación  interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Noveno del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado  n°13001-31-03-009-2020-00208-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se deje sin efectos la  decisión que rechazó la  demanda que presentó (23 feb. 2023) y  aquella que la confirmó (29 mar. 2023).  

En  sustento, adujo que ante la autoridad accionada se presentó  demanda declarativa con el fin de que fuera reconocida la existencia  de una obligación contractual a su favor; señaló  que esta fue inadmitida (17  feb. 2021) y rechazada (3 jun. 2021) debido a que el juzgador  consideró que no fue debidamente subsanada,  pues «el  Certificado que expide la Respectiva Cámara de Comercio no se  aportó, el escrito de subsanación no fue enviado a los  demandados de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 806  de 2020 y por último, no se constata que el poder conferido,  fuera enviado directamente desde el correo electrónico  inscrito en el registro mercantil, para efectos de notificaciones  judiciales» (3  jun. 2021).  No  obstante, adujo que presentó reposición y que obtuvo  resultados favorables, por lo que el juzgador finalmente resolvió  admitir el líbelo (1 sep. 2021).  

Sin  embargo, la demandada interpuso recurso horizontal y pese a que el  actor señaló que era improcedente1,  el enjuiciado dio trámite al mismo y atendió los  argumentos del recurrente, al considerar que el poder otorgado por la  parte actora no cumplía con los requisitos de ley y que,  aunque que el demandante había cumplido con la carga de enviar  la copia de la demanda, no había hecho lo propio respecto a su  subsanación; por lo que decidió revocar el auto  admisorio y rechazar la demanda (23 feb. 2023). El  Tribunal confirmó la determinación (29 mar. 2023).  

De  las decisiones en comento derivó la lesión a sus  derechos constitucionales, pues, a su juicio, la discusión  respecto a los requisitos de la demanda ya había sido zanjada;  además, alegó que se desconoce la naturaleza de los  mensajes de datos y que el accionado exigió requisitos que no  están contemplados en la norma, en desconocimiento de la  taxatividad de las causales de rechazo estipuladas por el legislador.  

2.  El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  El apoderado judicial de la entidad demandada en el proceso objeto de  estudio se opuso a la prosperidad del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

La Sala advierte  que  es procedente conceder la protección solicitada por  encontrarse que  el convocado incurrió  en un defecto  procedimental,  al dar trámite a un recurso improcedente.  

Ciertamente,  el inciso 4º del artículo 318 del Código General  del Proceso establece que «el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos».  

En  ese orden de ideas, como la providencia que resolvió revocar  el auto de 3 de junio de 2021 y admitir la demanda (1 sep. 2021)2,  en efecto, resolvió el recurso de reposición  interpuesto por el apoderado de Emer  Vital E.A.T.- En Liquidación; en ese sentido, bajo  la premisa normativa citada, el recurso horizontal interpuesto por la  parte demandada era improcedente.  

Ahora,  no puede predicarse la existencia de un  punto nuevo no expresado en el proveído que inicialmente se  recurrió como argumento para habilitar el ejercicio del  remedio horizontal, pues es claro que la discusión giró  en torno a los requisitos de admisión de la demanda; así,  en el auto de inadmisión (17 feb. 2021) se señaló:3  

1.  No obra en el expediente la prueba de la Existencia y Representación  legal de la parte demandada.  

2.  Se señala en la demanda que se anexan copias de las facturas  correspondientes al negocio causal objeto de la pretensión  declarativa, sin embargo revisado el Anexo respectivo lo que se  observa es una enumeración o listado de facturas mas no copia  de aquellas.  

3.  El poder, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo  5° del Decreto 806 de 2020, puesto que no obra constancia de que  el mismo haya sido otorgado, por mensaje de datos remitido desde la  dirección de correo electrónica para efectos de  notificaciones judiciales de la parte demandante (…)  

4.  No se observa en el expediente constancia de haberse remitido copia  de la demanda y sus anexos a la parte demandada por correo  electrónico, tal como lo exige el artículo 6, inciso  cuarto del decreto 806 de 2020.  

No  obstante, una vez zanjado el debate y admitido el líbelo, el  demandado presentó reposición en la que alegó  que «(…)  si bien dentro del término para la subsanación de  demanda, el demandante supuestamente enmendó los requisitos  que mediante auto de inadmisión fueron expuestos, tal  convicción es errada. Amen, de dos supuestos, el primero de  ellos en relación al poder, y el segundo, en relación a  la carga de enviar la subsanación de la demanda al  demandado»,4  puntos  que ya había sido resueltos  en  el auto que resolvió la reposición y no constituían  aspectos nuevos en el debate. Esta Corte, en casos de similares  contornos ha expuesto que:  

Como  lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos”  que para estos efectos también se  los califica de “nuevos”, son los que por primera vez  aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición,  […] (CSJ  STC, 9 abr. 2012, rad. 00031-01; CSJ STC, 8 jul. 2013, rad.  01424-00),  

Por  lo expuesto, se concederá la protección reclamada, se  dejará sin valor y efecto la providencia por medio de la cual  se resolvió la reposición (23 feb. 2023) y  las demás que de ella se desprendan; y,  en consecuencia, se le ordenará al Juzgado  Noveno del Circuito de Cartagena  que proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda  conforme a los lineamientos señalados en esta sentencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley  CONCEDE  la  tutela instada por Emer  Vital E.A.T.- En Liquidación.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el auto del 23 de febrero de 2023  emitido en el proceso declarativo  n°13001-31-03-009-2020-00208-00  y los demás que de él se desprendan; y  se ORDENA  al  Juzgado  Noveno del Circuito de Cartagena  que,  en  el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes,  contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva  nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención  de las consideraciones precedentes.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2           Ibidem: PDF          «31ResuelveRecurso »  

3          Ibidem; «08Inadmite»  

4          Ibidem;          «34RecursoReposición »  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *