Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4407-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4407-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01630-00
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Eider Jesús Estrada Ballestas instauró contra el Presidente de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 2023-00006-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que i) «se habrá una investigación contra el magistrado» que conoció del asunto referido en líneas anteriores; ii) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «sin más dilaciones entregar las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad suficiente», así como también «el subsidio de generación de ingresos» y iii) al Presidente de la República «delegar o resolver de manera prioritaria la situación a las Víctimas (…) y no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son para suplir necesidades básicas».
En sustento de lo anterior, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y sin embargo que es «discapacitado de la mano izquierda, (…) enfermo, (…) t[iene] tres hijos menores viviendo en la pobreza absoluta junto con [su] esposa con 8 meses de embarazo y tres hijas menores a cargo, pasando hambre» y además no tiene trabajo ni medios para la subsistencia, el Tribunal convocado negó la medida provisional que formuló; en su criterio se omitió que se trata de menores de edad y era necesaria para evitar un daño irreparable.
Señaló de otra parte, que comoquiera que desde «hace más de 8 meses no recib[e] ayudas, cuando se supone que las entregarían cada 4» y además se encuentra en una situación de «calamidad» por el alza de precios en los alimentos, es deber del Presidente «tom[ar] medidas adecuadas para mitigar [esa] situación»; agrega que sus circunstancias se hacen más gravosas en razón a que la UARIV le asigna turno para entregar las ayudas, «pero no est[á] en condiciones de esperar un día más».
2. La Corporación accionada precisó que el actor ha presentado múltiples salvaguardas por los mismos motivos y todos le han resulta desfavorables.
El Presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicaron que no es de su resorte la entrega de ayudas humanitarias o indemnizaciones administrativas; la Unidad aludida, advirtió que el accionante acudió con anterioridad a la salvaguarda con los mismos hechos y pretensiones al presente.
CONSIDERACIONES
1. El resguardo será negado porque está configurado el fenómeno de la temeridad. Es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, el actor presentó dos ruegos con idénticos hechos y pretensiones (2023-00329-00 y 2023-01488-00). Esos trámites fueron negados en primera instancia por esta Sala en las sentencias STC993-2023 (8 feb. 2023) y STC3931-2023 (26 abr. 2023), sin que el actor tampoco formulara el recurso de impugnación que les era procedente. Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dichas solicitudes no lo habilitan a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no obstante, eso aquí no ocurrió.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Eider Jesús Estrada Ballestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS