STC4407 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4407-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4407-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01630-00  

(Aprobado en sesión del  diez  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Eider Jesús Estrada Ballestas instauró  contra  el  Presidente de la República, la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la misma  ciudad, extensiva a las partes e intervinientes de la acción  de tutela con radicado No.  2023-00006-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que i)  «se  habrá una investigación contra el magistrado»  que conoció del asunto referido en líneas anteriores;  ii)  ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas «sin  más dilaciones entregar las ayudas humanitarias de emergencia  y en cantidad suficiente»,  así como también «el  subsidio de generación de ingresos»  y iii)  al Presidente de la República «delegar  o resolver de manera prioritaria la situación a las Víctimas  (…)  y  no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son para suplir  necesidades básicas».  

En sustento de lo  anterior, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y sin embargo que  es «discapacitado  de la mano izquierda, (…)  enfermo,  (…) t[iene]  tres  hijos menores viviendo en la pobreza absoluta junto con [su]  esposa con 8 meses de embarazo y tres hijas menores a cargo, pasando  hambre»  y además no tiene trabajo ni medios para la subsistencia, el  Tribunal convocado negó la medida provisional que formuló;  en su criterio se omitió que se trata de menores de edad y era  necesaria para evitar un daño irreparable.  

Señaló  de otra parte, que comoquiera que desde «hace  más de 8 meses no recib[e]  ayudas, cuando se supone que las entregarían cada 4»  y además se encuentra en una situación de «calamidad»  por el alza de precios en los alimentos, es deber del Presidente  «tom[ar]  medidas adecuadas para mitigar [esa]  situación»;  agrega que sus circunstancias se hacen más gravosas en razón  a que la UARIV le asigna turno para entregar las ayudas, «pero  no est[á]  en condiciones de esperar un día más».  

2.        La  Corporación accionada precisó que el actor ha  presentado múltiples salvaguardas por los mismos motivos y  todos le han resulta desfavorables.  

El Presidente y el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  indicaron que no es de su resorte la entrega de ayudas humanitarias o  indemnizaciones administrativas; la Unidad aludida, advirtió  que el accionante acudió con anterioridad a la salvaguarda con  los mismos hechos y pretensiones al presente.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  resguardo será negado porque está configurado el  fenómeno de la temeridad. Es necesario señalar que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de  tutela está sujeta al principio de la unicidad de su  promoción, que prohíbe que la idéntica queja  constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma  persona o su representante, o que su reiterada invocación se  realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en  STC8587-2020).  

Analizada la  situación fáctica y probatoria del caso en concreto  puede concluirse que, además de este auxilio, el actor  presentó dos ruegos con idénticos hechos y pretensiones  (2023-00329-00 y 2023-01488-00). Esos trámites fueron negados  en primera instancia por esta Sala en las sentencias STC993-2023 (8  feb. 2023) y STC3931-2023 (26 abr. 2023), sin que el actor tampoco  formulara el recurso de impugnación que les era procedente.  Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de  dichas solicitudes no lo habilitan a promover un nuevo amparo por las  mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Salvo, eso así,  que existan nuevos hechos; no obstante, eso aquí no ocurrió.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Eider  Jesús Estrada Ballestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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