STC4408 2023

MAYO

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STC4408-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4408-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01667-00   

(Aprobado  en sesión del diez  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo interpuso  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Andes y a las  autoridades partes e intervinientes en la acción popular No.  2021-0079-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene a las autoridades judiciales          accionadas, que le concedan las agencias en derecho a las que tiene          derecho en la acción popular en comento.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió una acción  popular que fue favorable a sus pretensiones; sin embargo, el Juzgado  accionado le negó las agencias en derecho a las que, según  él, tiene derecho. Precisó que, aunque apeló la  sentencia, el Tribunal confirmó la decisión (9 mayo  2022). Señaló que con dicho actuar se desconoció  el artículo 365 del Código General del Proceso.  

2.  Las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al  expediente mencionado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que el amparo reclamado no  cumple con el requisito de inmediatez.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde la emisión de la  sentencia en la que se resolvió el recurso de apelación  formulado por el actor en el cual cuestionó lo referente a la  no asignación de agencias en derecho a su favor (9 mayo 2022)  hasta la formulación de esta acción (27 abril 2023)  transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó  el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Por  lo expuesto, se negará  la protección invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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