Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4409-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4409-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01684-00
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las acciones populares con radicado n° 2022-00163-01, 2022-00166-01 y 2022-00167-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan de los trámites cuestionados. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de las acciones populares.
2. El tribunal querellado remitió el link de los expedientes cuestionados, indicó que el actor presentó otra tutela respecto de la acción popular nº 2022-00166-01 la cual fue negada.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado porque, de un lado, en las acciones populares nº 2022-00163 y 2022-00166 está configurado el fenómeno de la temeridad, y de otro, en la nº 2022-00167 la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no lucen antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
2. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso nº 2022-00163 se encuentra que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2022-04165-00). Ese trámite fue negado en primera instancia por esta Sala (7 dic. 2022). Mismo escenario se presentó en la acción popular nº 2022-0166, donde el gestor presentó otro amparo con idénticos hechos y pretensiones (2022-04166-00), el cual también fue negado en primera instancia por esta Corporación (7 dic. 2022).
Lo anterior permite colegir que está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
3. Por otro lado, en el caso nº 2022-0167-01, la queja de Mario Restrepo se circunscribe a que la magistratura no decretara suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante, revisado el expediente acusado se observa que esa decisión se tomó tras tener en cuenta que en el asunto no existió parte vencida debido a que el anhelo de la acción popular se satisfizo en el curso del proceso.
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal expuso que:
(…) importante es resaltar el precepto general referente a la composición del emolumento respectivo a las costas, establecido en el artículo 361 de la misma codificación, el cual establece que se encuentran integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; resaltando que estas últimas deben seguir los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a su naturaleza, calidad, duración de la gestión que haya sido desplegada por quien litigó personalmente y la cuantía del proceso, entre otras, sin extralimitar los máximos fijados, a luces de lo dispuesto en el canon 366-4 ibídem.
En concordancia y en punto a la condena en costas y a las pautas de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que “… emerge que los parámetros demarcados en la regla legal ut supra, han de ser observados por los operadores judiciales en virtud a que se trata de normas de orden público, y por lo tanto de forzosa observancia (artículo 13 del Código General del Proceso), emergiendo de aquella que, según ha expuesto la Corte al abordar el estudio de casos que guardan simetría con el ahora abordado, «[e]n materia de costas procesales, en línea de principio se imponen a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger los jueces de conocimiento» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00801-00), pues esa es la pauta que regula el tenor del canon atrás transcrito, comoquiera que «[l]a claridad del referido precepto no admite interpretación diferente a que la “condena en costas” sólo es viable imponerla a quien ha sido derrotado en juicio, o al que no le han prosperado algunos de los remedios allí descritos; obtener la satisfacción de una parte de lo pretendido, indudablemente que no puede asimilarse a una pérdida del proceso, pues, el pasar de una situación en la que depreca el reconocimiento del derecho, a otra en la que se declara aun cuando sea limitadamente, es una ganancia.
En seguida coligió que:
se encuentra atinada la posición adoptada por el a quo en el sentido de no condenar en costas a la parte demandada en favor del demandante, empecé haberse declarado probada la carencia actual de objeto por hecho superado y haberse realizada la rampa con posterioridad a su interposición puesto que germina diamantino que en verdad las agencias en derecho han de reconocerse a la parte victoriosa en la Litis, pero, cuando la actividad del extremo triunfante se muestre proactiva, diligente y dinámica y acá no se puede enarbolar la condición de “parte vencedora”. Luego, se convalidará la decisión de primer nivel.
Para finalizar, sin condena en costas en esta instancia por cuanto no se reúnen los presupuestos para imponerlas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365-8 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Fíjese que el Tribunal consideró que la conducta de la convocada en la acción popular configuraba «hecho superado» y, en tal sentido, la ausencia de parte vencida impedía la condena en costas y agencias en derecho perseguida por el accionante, raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadizo.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. En suma, como quiera que en las acciones populares nº 2022-0163 y 2022-00166 está configurado el fenómeno de la temeridad y, en la nº 2022-00167, la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial querellada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS