STC4826 2023

MAYO

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STC4826-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4826-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01613-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Inversiones Reinoso &  Compañía Ltda. le formuló a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad y a los  intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil  contractual que le promovió a BBVA Seguros Colombia S.A. (rad.  n° 11001-31-03-035-2021-00394-00).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió dejar sin efecto la decisión por medio  de la cual el Tribunal confirmó, en segunda instancia, el  interlocutorio que declaró probada la excepción previa  de cláusula compromisoria, que formuló su convocada (16  mar. 2023).  

Adujo,  en lo medular, que demandó a BBVA Seguros Colombia S.A. con el  fin de que hiciera efectiva la «Póliza  de daños Pyme Individual 0331010001545»,  a raíz de los perjuicios sufridos con ocasión del  incendio sobre varios de los bienes amparados por el contrato. Expuso  que dicha compañía, enterada del libelo, se opuso al  llamado a través de la formulación de la excepción  previa de cláusula compromisoria, la cual, finalmente, fue  estimada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  (5 dic. 2022). Por ello, interpuso apelación, sin embargo, no  obtuvo éxito, puesto que el Tribunal ratificó la  viabilidad de la defensa (16 mar. 2023).  

En  ese orden, relató que la decisión de la Corporación  está soportada en que ella aceptó la cláusula  compromisoria «con  el pago de la prima de seguro y por no haberse ejercido el retracto  después de que se verificó la inclusión del  pacto arbitral en la póliza»,  sumado a que el hecho de que la estipulación estuviera en las  condiciones generales de la póliza no era razón para  desconocerla, comoquiera que, de acuerdo con los artículos  1046, 1047 y 1048 del Código de Comercio, se entendía  incorporada al contrato de seguros objeto de litigio.  

Sostuvo  que esa hermenéutica desconoce sus derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  teniendo en cuenta, por una parte, que «la  situación de acudir a la justicia arbitral resulta una  desventaja procesal objetiva para el asegurado y con mayor onerosidad  (…)»,  y, por otra, deja de lado, incurriendo en defectos fáctico y  sustantivo, que el pacto carece de eficacia jurídica, «al  no cumplir con todos los requisitos formales y sustanciales  consagrados en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1563 de 2012»,  «por desconocer la regla de prevalencia de las condiciones  particulares sobre las generales del seguro», y  «por  atentar contra las garantías del consumidor financiero, en el  marco de las Ley 1328 de 2009 y 1480 de 2011».  

Finalmente,  puntualizó que si en gracia de discusión la cláusula  fuera eficaz, el conflicto propuesto a la jurisdicción  ordinaria estaría excluido, y, además, su contradictora  renunció tácitamente al acuerdo de arbitraje. Lo  primero, porque al tenor del convenio se someterían a aquél  «las  diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo,  cumplimiento o interpretación de este contrato»,  mientras  que la demanda incoada es de responsabilidad contractual, que es  distinto al cumplimiento. Lo segundo, toda vez que la Aseguradora no  alegó la cláusula compromisoria en el ejecutivo que,  inicialmente, le promovió para obtener el pago de la póliza  individual.  

2.-  El  Tribunal y el juzgado vinculados defendieron la legalidad de la  determinación reprochada.  

Ricardo  Vélez Ochoa, en nombre de BBVA Seguros Colombia S.A., de quien  es apoderado en el asunto objeto de queja constitucional, pidió  que la acción de tutela se desestime porque «la  parte demandante tiene la vía para acceder a la administración  de justicia y de hecho ya ejerció dicha vía, y en este  momento se encuentra en curso el trámite de un proceso  arbitral».  Igualmente, dijo que la decisión acusada estaba fundada en  argumentos serios, que impedían tildarla de arbitraria.  

La  Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la Cámara  de Comercio de Bogotá, por conducto de su Director, en  respuesta al requerimiento realizado por la Sala, respecto a que  «informe  cuáles serían las tarifas y costos que tendrían  que asumir las partes en el conflicto suscitado entre INR Inversiones  Reinoso & Cía. Ltda. y BBVA Seguros Colombia S.A., para  que un Tribunal de Arbitramento de esa entidad lo decida»,  precisó que «para  el caso específico, la demanda arbitral con código  interno 142117 presentada el 10 de abril de 2023 ante el Centro de  Arbitraje y Conciliación de la CCB determinó su cuantía  en $2.794.333.960 y, conforme a la cláusula compromisoria  contenida en la POLIZA PYME INDIVIDUAL NO. 033101001545, suscrita el  25 de septiembre de 2017, será atendida por tres (3)  árbitros».  

Añadió  que como en «esta  cláusula compromisoria se acordó que ‘(…)  La organización interna del tribunal se sujetará a las  reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la  Cámara de Comercio de Bogotá’», el  Tribunal podrá determinar si la controversia se rige por la  Ley 1563 de 2012 o por el Reglamento del Centro,  de lo que dependerá el valor del arbitraje. Apuntó que,  si se opta por aplicar la «Ley  1563 de 2012 y la reglamentación tarifaria del Decreto 1069 de  2015 modificado por el Decreto 1885 de 2021,  el costo total sería equivalente a $199.515.444.74, sin  perjuicio de que la parte interesada pida amparo de pobreza en los  términos del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012.  

La  Superintendencia Financiera de Colombia, por su parte, también,  en respuesta a los requerimientos realizados por la Sala, indicó  que la «PÓLIZA  DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES – PYME, VERSIÓN  01/08/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO», donde  está incluida la cláusula compromisoria debatida, fue  depositada ante esa entidad el 12 de septiembre de 2008, para los  efectos consagrados en el artículo 1047 del Código de  Comercio. Al tiempo reseñó que en el ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales «se  ha pronunciado en 37 decisiones acerca de las excepciones propuestas  por las Entidades Vigiladas en donde han argumentado la existencia de  una cláusula compromisoria como mecanismo de defensa para  excluir la competencia de esta Superintendencia»,  desestimándolas, por considerar que se trata de una cláusula  abusiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, la Sala precisa que abordará el problema  jurídico planteado al margen de la discusión que pueda  suscitarse en torno a si es apelable o no la decisión que  declara probada la excepción previa de cláusula  compromisoria. Esto, porque no es el punto objeto de la tutela, ni  transforma el foco de la discusión, consistente en determinar  si la judicatura, podía, como lo hizo, avalar dicha defensa  con un fundamento en un pacto arbitral inserto en las condiciones  generales de una póliza de seguro.  

En  segunda medida, se precisa que la salvaguarda cumple con los  requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.  

Los  dos primeros presupuestos, por cuanto la controversia fue definida el  16 de marzo de 2023, luego de que el Tribunal zanjara el recurso  emprendido por la promotora para combatir la resolución de la  que se duele.  

El  último, comoquiera que está comprometido el derecho  fundamental de la sociedad accionante a acceder a la justicia  ordinaria, y por esa vía, a que su conflicto sea decidido por  el juez competente y bajo las reglas del procedimiento aplicable para  dirimirlo. Ahora, el hecho de que el 10 de abril de 2023 la promotora  haya acudido a la justicia arbitral no descarta la relevancia  constitucional del asunto, pues, como lo explicó la compañía  actora al replicar el escrito del gestor judicial de BBVA Seguros  Colombia S.A., así procedió no por voluntad, ni porque  estuviera de acuerdo con la resolución reprochada, sino porque  el numeral 4° del artículo 95 del Código General  del Proceso se lo imponía1,  con miras a conservar los efectos de la presentación de la  demanda, frente a la prescripción y caducidad.  

En  suma, se cumplen con los presupuestos para que la Corte determine si  el Tribunal lesionó los derechos de la promotora al concluir  que el pacto arbitral invocado por BBVA Seguros Colombia S.A. tenía  la virtualidad de sustraer de la administración de justicia  ordinaria el conflicto suscitado con la  compañía accionante.  

2.1.  Del deber de los jueces ordinarios de analizar la legalidad del pacto  arbitral, a efectos de resolver la excepción previa de  compromiso o cláusula compromisoria, sin perjuicio de la  facultad que tienen el Tribunal de Arbitramento para reexaminar el  punto, al resolver sobre su propia competencia.  

El  juez ordinario, a efectos de determinar si la excepción previa  de compromiso o cláusula compromisoria se estructura en un  caso en concreto, debe establecer, inicialmente, si está  frente a un verdadero pacto arbitral y si el mismo está  llamado a producir efectos, comoquiera de ese análisis depende  de que la defensa salga avante o no.  

En  efecto, cuando  el artículo 101 del Código General del Proceso  establece que «si  prospera la [excepción  previa]  de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la  terminación del proceso y se devolverá al demandante la  demanda con sus anexos»,  reclama que el servidor judicial realice un estudio del pacto  arbitral, y con ocasión de él, esclarezca si en  realidad puede desprenderse de la disputa sometida a su composición,  para que la justicia arbitral la dirima.  

Así,  si el pacto arbitral alegado en realidad no puede ser reputado como  tal, o versa sobre derechos no susceptibles de arbitraje, o no cumple  con los requisitos que la Ley 1563 de 2022 ha establecido para su  validez y eficacia, mal podría el juez otorgarle efectos, y,  por esa vía, abstenerse de tramitar el conflicto.  

En  suma, la prosperidad de la excepción previa de compromiso o  cláusula compromisoria depende de la legalidad del pacto  arbitral, y de su comprobación por el juez ordinario.  

Ahora,  el «principio  kompetenz-kompetenz»,  contemplado en el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, según  el cual los árbitros son los únicos competentes para  resolver sobre su propia competencia, inclusive, sobre «la  inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del  acuerdo de arbitraje»,  desde  ninguna óptica releva a los funcionarios judiciales de  escrutar el acuerdo de arbitraje, pues, como lo dijo la Sala en  STC1669-2019, al amparar los derechos de una parte en la que un  Tribunal declaró probada la excepción previa de  cláusula compromisoria sin verificar los alcances del  convenio,  

(…)  el que los «árbitros»  deban «resolver»  acerca de su propia «competencia»  en el evento en que se les asigna el conocimiento de una pugna, no  implica que cuando en un «proceso»  se alegue la «excepción  previa de compromiso o cláusula compromisoria»  sean aquellos, con exclusión de los «jueces»,  los que establezcan si están facultados o no para avocar el  asunto, si en cuenta se tiene que la consecuencia natural de la  formulación de ese mecanismo de «defensa»  es que el fallador defina si «existe  un acuerdo»  entre las «partes»  dirigido a que la composición del litigio se surta ante un  «Tribunal  de arbitramento».  (…)  

Por  supuesto, ese estudio inicial no impide que el «árbitro»  vuelva «sobre»  el punto, pues es lógico que al recibir la lid examine si hay  un «compromiso  o cláusula compromisoria»  que lo habilite a rituarla, tarea que se insiste no excluye la de las  autoridades «jurisdiccionale»,  quienes en un primer momento al conocer la consabida «excepción»,  son los llamados a establecer si se configura un concierto de esa  naturaleza.  

De no ser  así, el legislador no habría instituido ese supuesto  como causal de «excepción  previa»,  sino que bajo el entendido que son los terceros investidos  transitoriamente de la función de «administrar  justicia»  los «facultados»  para zanjar el tópico, bastaría con que el «demandado»  propusiera la «existencia  del pacto arbitral»  para que el funcionario se desprendiera de la querella. En lugar de  ello, diseñó un procedimiento para que con intervención  de ambos contendientes y previa práctica de las pruebas  necesarias, se «determinara»  su ocurrencia.  

Criterio  que, desde entonces, la Sala no ha variado, pues, aunque, en  STC2685-2023, se indicó que, de acuerdo con el precedente de  la Corporación, «si  las partes han pactado someter las controversias derivadas de un  específico negocio jurídico a consideración de  un tribunal de arbitramento, en principio, ‘será  este órgano (de naturaleza transitoria) el llamado a resolver  los litigios originados en ese vínculo contractual, incluso,  lo atinente a la eficacia y vigencia de la cláusula  compromisoria por cuya virtud el juez accidental fue facultado para  administrar justicia’ (…)»,  lo cierto es que dicha cita corresponde a las transcripción de  una providencia de un Tribunal del país, y no a la postura  unánime de esta Corporación, como puede constatarse en  las providencias citadas en aquella sentencia (CSJ  STC7425- 2020, STC2685-2019; STC9526-2020, STC11746-2020).  

2.2.-  De los requisitos de una cláusula compromisoria, y de la  posibilidad de que las partes del negocio jurídico la acepten  expresa o tácitamente.  

Como  se desprende del artículo 116 de la Carta de Derechos, uno de  los elementos esenciales del arbitramento es el consentimiento,  conforme al cual el pacto arbitral debe ser el resultado de un  acuerdo libre y voluntario de las partes que lo convienen2.  

De  este modo, los artículos 3° y 4° de la Ley 1563 de  2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- establece que  para que una cláusula compromisoria surta efectos es necesario  que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramento las  controversias que surjan entre ellas, el cual puede formar parte de  un contrato o en documento separado, caso en el cual deberá  estar inequívocamente referido al negocio, y «deberá  expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa al  contrato al que se refiere».  

Ahora,  el acuerdo arbitral que recaiga sobre asuntos de derecho privado  puede materializarse a través de su aceptación expresa  o tácita, esta última derivada de actos inequívocos  de los que se desprenda la aquiescencia de las partes para someterse  a la justicia arbitral.  

Sobre  el particular, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones  Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial e  Internacional señala en el Capítulo II, artículo  7, lo siguiente:  

1) El  “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las  partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas  controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto  de una determinada relación jurídica, contractual o no  contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de  una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma  de un acuerdo independiente.  

2) El  acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.  

3) Se  entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede  constancia de su contenido en cualquier forma,  ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado  verbalmente, mediante  la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.  (…)  

5)  Además, se  entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté  consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación  en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin  ser negada por la otra.  

6) La  referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una  cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por  escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula  forma parte del contrato  (se  enfatiza).  

Asimismo,  entre otros instrumentos, en la Convención Interamericana  Sobre Arbitraje Internacional, suscrito en Panamá en 1985, a  la cual se adhirió Colombia, en su artículo 1°  señala que «el  acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a  decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que  hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de  carácter mercantil. El  acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las  partes o  en el canje de cartas, telegramas por télex».  

La  Ley 1563 de 2012, por su parte, en armonía con lo anterior,  admitió la existencia y eficacia de pactos arbitrales  aceptados tácitamente, si en cuenta se tiene que en varias de  sus reglas previó que un convenio de esa naturaleza surtiría  efectos, en algunas ocasiones, sin necesidad de la manifestación  expresa de determinada parte, sino en virtud de los actos de esta,  como su silencio o el hacer valer sus derechos ante el Tribunal de  Arbitramento.  

En  esa dirección, el artículo 3° de la Ley 1563 luego  de establecer que «[e]l  pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las  partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que  hayan surgido o puedan surgir entre ellas»,  contempla en su parágrafo que «[s]i  en el término de traslado de la demanda, o de su contestación,  o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto  arbitral y  la otra no la niega expresamente,  ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se  entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral».  

A  su vez, el artículo 37 establece, en lo pertinente:  

La  intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía,  del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás  partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la  materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros  fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de  honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de  recurso de reposición. La suma correspondiente deberá  ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes.  

Tratándose  de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral,  su demanda implica la adhesión al pacto suscrito entre las  partes iniciales.  En caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto  arbitral o que  haya adherido a él,  no consigne oportunamente, el proceso continuará y se decidirá  sin su intervención, salvo que la consignación la  efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo  pertinente el artículo 27.  

Cuando  el llamado en garantía o denunciado en el pleito, que ha  suscrito el pacto arbitral o  ha adherido a él,  no consigna oportunamente, el proceso continuará y se decidirá  sin su intervención, salvo que la consignación la  efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo  pertinente el artículo 27.  

En  los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito,  la existencia del pacto arbitral también podrá probarse  conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3o.  

Si  se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención  se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia  en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de  terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación  al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente  su intervención.  

PARÁGRAFO  1o. Cuando  se llame en garantía a una persona que ha garantizado el  cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que  contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los  efectos del mismo.  

Asimismo,  importa destacar que la Corte Constitucional al declarar exequible  dicho parágrafo mediante sentencia C-170 de 2014, se refirió  a la posibilidad de aceptar tácitamente acuerdos de arbitraje  al obligarse a través de los contratos que los incorporaba,  así:  

En  segundo término, la proposición jurídica  demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato  de garantía que contiene una cláusula compromisoria o  pacto arbitral, por lo cual se entiende que al suscribir el  mencionado contrato de garantía aceptó  tácitamente que su obligación de garante podría  exigirse en un proceso ante árbitros.  En efecto, la consecuencia que la acusación considera  contraria al principio de voluntariedad de la jurisdicción  arbitral, se materializa con la presunta vinculación “automática” del  tercero garante al pacto arbitral. Esta apreciación de la  demandante desconoce que la norma acusada también dispone que  el tercero llamado en garantía debe cumplir con la condición  de obligarse a garantizar un contrato con pacto arbitral.  

   

Lo  anterior supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del  artículo 116 constitucional, que  este tercero conoce la cláusula compromisoria y acepta  tácitamente, al garantizar el contrato que la contiene, la  jurisdicción arbitral,  si la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado así  lo decide.  

   

No quiere  decir esto que la Corte entienda que del artículo 116 de la  Constitución o de la jurisprudencia constitucional, se  desprenda la obligación de que el tercero garante deba adherir  al pacto arbitral. Pero  la previsión de la norma, al establecer que la vinculación  de este tercero es bajo la condición de que éste haya  garantizado un contrato con cláusula compromisoria, supone al  menos que el tercero llamado en garantía puede participar  adecuadamente en el proceso arbitral, en garantía de su  derecho al debido proceso, en tanto conoce la posibilidad de la  jurisdicción arbitral (se  enfatiza).  

Esta  Corporación, por su parte, en SC5288-2021 al resolver un  recurso de anulación contra un laudo arbitral internacional  puntualizó:  

De otro  lado, en lo referente a la ausencia de manifestación expresa  de la contratante para someterse a la jurisdicción arbitral,  que dice la recurrente debe constar por escrito, cabe recordar que el  juez arbitral tuvo por acreditado este requisito con fundamento en lo  previsto en el artículo 69 de la reseñada ley de  arbitramento que suavizó la prueba de esta formalidad, ‘al  otorgar efectos jurídicos a cualquier acto inequívoco  de sometimiento a este mecanismo de solución de controversias,  al margen de su forma de expresión, que para el caso concreto  fueron las actuaciones efectuadas por la convocada durante la etapa  precontractual y la ejecución del contrato de APT. En ese  sentido, queda claro que la aceptación de un acuerdo de  arbitraje puede ser expresa o tácita, sin importar si es  nacional o internacional, máxime cuando, como bien lo anotó  el panel criticado, el legislador autorizó una especie de  pacto arbitral implícito o consentido en el parágrafo  del artículo 3° de la Ley 1563 de 2012  (SC5288-2021).  

Total,  lo cierto es que no hay razones para descartar la posibilidad de que  un pacto arbitral sea aceptado tácitamente a través de  actos inequívocos de las partes, pues, como negocio jurídico  que es, se encuentra sometido a las directrices que lo gobiernan,  entre ellos, los principios de buena fe y confianza legítima,  y a aquél, conforme al cual, a nadie le es lícito  venirse contra los actos propios (venire  contra factum proprium),  que  exige, como lo ha dicho la Corte,  

(…)  el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una  persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas  anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se  haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de  que dicho comportamiento se mantendrá -expectativa legítima-,  deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a  consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o  rechazo de la pretensión o excepción que tenga como  fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la  reparación de los daños causados por la infracción  del deber jurídico en esos términos asumido y por la  vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya  confianza se vio defraudada (SC10326-2014).  

Lo  anterior significa que el requisito de la voluntariedad en materia de  arbitraje no solo se satisface cuando las partes expresamente, y a  través de un documento signado por ellas, plasman su deseo de  someter sus conflictos a la justicia arbitral, sino también  cuando la misma se materializa a través de otros medios, como  la ejecución de actos inequívocos, reveladores de aquel  designio.  

2.3.-  De la posibilidad de estipular cláusula compromisoria en los  contratos de adhesión, como los celebrados por consumidores  financieros, y de la revisión de su eficacia en los casos  concretos.  

2.3.1.-  Como uno de los requisitos esenciales del arbitraje es la  voluntariedad, se ha cuestionado la eficacia de las cláusulas  compromisorias en contratos adhesión, y más,  concretamente, en los negocios jurídicos en los que participan  consumidores, por cuanto en ellos, la voluntad y libertad de estos  para establecer, modificar, aceptar o rechazar las condiciones  contractuales es reducida o nula, al ser impuestas por la entidad que  ofrece el producto o presta el servicio.  

En  Colombia, y al menos desde la expedición del Estatuto de  Arbitraje, en 2012, ese dilema se resolvió a favor de dicho  mecanismo de resolución de conflicto, pues, desde entonces, es  viable pactar cláusula compromisoria en dichos contratos, solo  que, a diferencia de otras legislaciones foráneas, como  España, Chile, y Argentina3,  en este momento, no hay regulación sobre la materia.  

Respecto  de la ausencia de regulación de la materia por el legislador,  nótese que el pacto arbitral en contratos de adhesión  fue reglamentado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1829 de 2013  (Capítulo XI, artículos 805  y 81), incorporados en los artículos 2.2.4.2.10.1 y  2.2.4.3.10.2 del Decreto 1069 de 2015, en el sentido de precisar,  entre otros aspectos, que podía estipularse como cláusula  opción en los términos de la Ley 51 de 1918, y que  «[l]a  aceptación será expresa, libre, espontánea y en  ningún caso impuesta ni se presume por la celebración  del negocio jurídico». Por  otro lado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante  sentencia de 10 de junio de 2022 declaró nula dicha  normatividad, al considerar que el Gobierno carecía de  competencia para reglamentar el arbitraje, al tener reserva legal6.  

2.3.2.-  Ahora, frente a la conclusión, según la cual, es  factible estipular cláusula compromisoria para resolver  conflictos derivados de relaciones de consumo, podría  argumentarse que no es así porque el Consejo de Estado en la  referida sentencia sugirió que para que pudiera operar dicho  pacto el legislador debía regular la materia, debido a que la  libre voluntad del consumidor está limitada o afectada7.  Sin embargo, a juicio de la Sala esa postura no tiene la virtualidad  para derruir la conclusión mencionada.  

En  primera medida,  porque no constituye la ratio  decidendi  de la resolución citada; lo es, la falta de competencia del  Gobierno Nacional para reglamentar el asunto.  

En  segundo lugar,  el dilema entre la falta de regulación y la necesidad de  proteger a los consumidores debe solucionarse aplicando los  principios y pautas generales llamados a regir los tópicos  involucrados, como el arbitraje -Ley 1563 de 2012-, la teoría  del negocio jurídico y el régimen de protección  establecido a favor de aquellos. No se olvide que a voces del  artículo 8° de la Ley 153 de 1887, «cuando  no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán  las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto,  la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho».  Además, mal podría echarse por la borda uno de los  principios del Estado Social de Derecho, según el cual «todo  aquello que no esté prohibido está permitido»,  el que, por supuesto, debe armonizarse con el deber constitucional de  proteger a los consumidores.  

Prueba  de que es perfectamente viable pactar cláusula compromisoria  en contratos que versen sobre relaciones de consumo, basta ver cómo  es constitucional someter a arbitraje asuntos de índole  laboral, que es un típico contrato de adhesión y en el  que, además, los trabajadores gozan de derechos  irrenunciables, solo que, por tales razones, su eficacia depende de  especiales circunstancias que permitan garantizar que  «la puesta en funcionamiento de la justicia arbitral no sea el  fruto del deseo caprichoso de los sujetos en contención (…)»;  que  «[l]os efectos económicos que se deriven del  arbitramento (…) deben producirse teniendo en cuenta la  capacidad económica de las partes enfrentadas»; y  que «[l]a  aplicación e interpretación de las normas que regulan  la justicia arbitral (…) no puede hacerse el precio de  desconocer los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan  a un litigio» (sentencia  C.C., C-330 de 20008).  

Igualmente,  aunque, el régimen de protección a favor de los  consumidores, en virtud del principio proconsumidor, parte de la base  de que aquellos son la parte débil de la relación, que  su poder de elección es limitado o nulo, y que por eso deben  ser protegidos frente a los efectos de cláusulas predispuestas  por la empresa que vende o presta el servicio, nada impide que esa  presunción se desvirtúe, si se advierte que, en todo  caso, el adherente tuvo libertad para contratar, como para escoger el  esquema de negocio más ajustado a sus intereses. Por eso, el  artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, tras establecer que son  abusivas las cláusulas que «producen  un desequilibrio en perjuicio del consumidor  y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar  en que el consumidor puede ejercer sus derechos»,  señala que ello debe establecerse tomando en consideración  «todas  las condiciones particulares de la transacción particular que  se analiza»  (se enfatiza).  

Es  que, no todos los consumidores son iguales, en especial si se trata  de los financieros, pues al pertenecer a esa categoría todo  cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas por  la Superintendencia Financiera9,  pueden tener esa calidad las personas naturales que, simplemente,  buscan satisfacer sus necesidades ordinarias e, igualmente, las  empresas, profesionales en determinado ramo del mercado, que anhelan  gestionar sus intereses económicos. De allí que su  capacidad real para decidir el bien o servicio que requieren, así  como las condiciones para adquirirlo, varíe de uno a otro  consumidor, ello, atendiendo a su calidad, sus experiencias y la  información con la que cuenta para el efecto. Y, en esa  medida, corresponde analizar, en cada caso en particular, el alcance  y la intensidad de la protección que merece el consumidor  financiero frente al organismo con quien contrata; cuanto más,  si, según se analizó, la conducta de los contratantes  es relevante a la hora de establecer si consintieron o no determinado  acto jurídico.  

No  en vano, la Corte Constitucional al declarar inexequibles los  artículos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, que permitían  que «las  entidades financieras que otorguen créditos para la  construcción y adquisición de vivienda, de acuerdo con  lo dispuesto en la ley, pacten con los deudores de dichos créditos  cláusula compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir  a un tribunal de arbitramento lo relacionado con el cumplimiento y la  ejecución forzada de las obligaciones derivadas de dichos  créditos»,  advirtió:  

Debe  advertir la Corte que lo dicho no implica la condena de los pactos  arbitrales per  se,  pues tales cláusulas y los tribunales de arbitramento, como  mecanismos  alternativos de  solución  de  conflictos, constituyen valioso instrumento para alcanzar el orden y  la  paz sociales, siempre y cuando se cumpla con la  indispensable condición de  efectividad consistente en  que las partes en controversia tengan plena libertad  para  decidir acerca de si acuden o no a ese medio, y nunca porque así  lo  imponga  la parte más fuerte, porque entonces  dicha figura pierde su razón de ser, resulta distorsionada su  finalidad, y  a  la  postre  se  convierte   en  motivo  adicional  de  querella  social,  pues es muy  probable  que  la  parte  que   se  ha  visto  obligada  a acudir a la justicia   arbirtral -por fuerza de las aludidas circunstancias de debilidad-  desconozca su legitimidad (sentencia  C-1140 de 200).  

Como  puede verse, el hecho de que el legislador no haya regulado el pacto  arbitral en contratos de adhesión, y la necesidad de proteger  a los consumidores en ese contexto, no son razones para sostener que  es inviable la estipulación de cláusula compromisoria  para solucionar conflictos derivados de dichas relaciones. Los vacíos  han de llenarse mediante la aplicación de los principios y  reglas que rigen dichos asuntos.  

2.3.3.-  De otra parte, no faltará quienes afirmen que, pese a lo  anterior, dicho convenio sigue estando prohibido porque así lo  establece la Superintendencia Financiera10,  al decir en su Circular Externa  018 de 2016 (numeral 6.1.1.4),  que «salvo  que medie autorización legal expresa para incorporar este tipo  de cláusulas en los contratos que celebren las entidades  vigiladas, son abusivas de acuerdo con lo previsto en la Ley 1328 de  2009», las  cláusulas que  «restrinjan el derecho de los consumidores financieros a acudir  al defensor del consumidor financiero o a la SFC para la resolución  de las controversias, cuando se ha pactado un mecanismo alternativo  de solución de conflictos para resolverlas».  

Empero,  tampoco es así, al menos cuando se trata de la resolución  de conflictos jurisdiccionales, pues de admitirse que esa restricción  se aplica frente a aquellas controversias, los criterios de  interpretación consagrados en el artículo 3 de la Ley  153 de 188711  permiten concluir que la norma que prevalece entre las Leyes 1328 y  1563, es esta última, por ser posterior y especial frente a la  materia arbitraje y  relaciones de consumo. Fíjese que primero fue expedida la Ley  1328 de 2009 -Régimen de Protección al Consumidor  Financiero-, en donde se dispuso, como regla general, que estarían  prohibidas las cláusulas que implicaran limitación o  renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores. Luego, fue  expedida la Ley 1438 de 2011 – Estatuto del Consumidor-, que  definió las cláusulas abusivas en los contratos  celebrados con los consumidores, entre ellos, las que promovían  la justicia arbitral. Después, el legislador promulgó  la Ley 1563 de 2012- Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-  y derogó la anterior disposición, advirtiendo sobre la  posibilidad de que los consumidores y proveedores solucionaran sus  controversias a través de dicho mecanismo de resolución  de conflictos.  

También,  nótese que si el legislador dejó de sancionar con  ineficacia ese tipo de cláusula en dichos escenarios, no es  posible que la Superintendencia Financiera vía Circular reviva  esa consecuencia jurídica para los consumidores financieros,  máxime cuando no hay razones para sostener que la excepción  se justifica porque aquellos merecen más protección que  los consumidores generales o una protección especial, ya que  el supuesto es el mismo en cualquiera de los casos: la posibilidad de  convenir una cláusula compromisoria en un contrato de  adhesión, en el que una de las partes tiene la calidad de  consumidor.  

Adicionalmente,  tampoco hay motivos para afirmar, de manera general y abstracta, que  la estipulación de una cláusula compromisoria en un  contrato suscrito por un consumidor financiero es limitativa del  ejercicio de sus derechos o abusiva, por las siguientes razones.  

Acudir  a la justicia arbitral en manera alguna se traduce en la afectación  del derecho de acceso a la administración de justicia del  adherente-consumidor. Así lo ha entendido la Corte  Constitucional, al decir que  

“[e]l  desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro  fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribución  de funciones judiciales a los particulares (Artículo 116  C.P.). Dicha  autorización no puede concebirse como una forma de limitar el  derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio  ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos  -Artículo 229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que   cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en  el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido  proceso y la igualdad entre todas las personas; por  otro lado, en razón de que los árbitros -como los  jueces ordinarios- deben  (i) cumplir con términos  perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están  sometidos a la revisión eventual por parte de otras  autoridades además de contar con el poder vinculante de  cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la  utilización del arbitramento constituye un atentado al  principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos  los ciudadanos (Sentencia  C-330 de 2000, se enfatiza).  

Por  otro lado,  bien puede el consumidor financiero obtener de manera más  efectiva y eficaz la satisfacción de sus garantías ante  la justicia arbitral, teniendo en cuenta que podría  reclamarlos i).  de una manera más célere, dada la perentoriedad de los  términos para dirimir el conflicto; ii).  ante un juez especializado, instituido únicamente para  resolver su controversia, e iii).  incluso de manera gratuita, y sin necesidad de presentar la demanda  por intermedio de abogado, si la cuantía de sus pretensiones  no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes12.  En este último sentido, el artículo 117 de la Ley 1563  de 2012 establece el arbitraje social13:  

Los  centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje  social  para la prestación gratuita de servicios en resolución  de controversias de  hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40  smlmv),  sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por  cuantías superiores. Este arbitraje podrá prestarse a  través de procedimientos especiales, autorizados por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, breves  y sumarios.  

En  estos procesos las partes no requieren de apoderado,  se llevarán por un solo árbitro y el centro de  arbitraje cumplirá las funciones secretariales. Los centros  tendrán lista de árbitros voluntarios y será  escogido por las partes de dicha lista. Cuando el arbitraje no pueda  adelantarse por los árbitros de la referida lista, el centro  sorteará de la lista general de árbitros del centro. El  árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento,  sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros  del respectivo centro (se  enfatiza).  

Al  mismo tiempo, téngase en cuenta que para los arbitrajes que no  sean gratuitos, es factible que el interesado solicite amparo de  pobreza, en los términos del artículo 13 de la Ley  156314.  

Asimismo,  aunque, los asuntos sometidos a arbitramento carecen del recurso de  apelación, no por eso puede sostenerse que es limitativo de  los derechos de los consumidores, pues, la segunda instancia es una  garantía que puede o no conferir el legislador frente a  determinadas controversias. Así, fíjese que no todos  los procesos de competencia de la administración de justicia  ordinaria gozan de segunda instancia, y no por eso se afirma que los  derechos de quienes en ellos participan se encuentran restringidos.  Además, los contendientes en un proceso arbitral tendrán  a su alcance el recurso de anulación para remediar específicos  yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Arbitramento, y si  hubo lesión a sus derechos fundamentales, podrán pedir  su protección a través de la acción de tutela.  

Por  último, como arriba se indicó, el carácter  abusivo de una cláusula estipulada por la parte predisponente  del contrato, depende de que produzca un desequilibrio en perjuicio  del consumidor, atendiendo a las condiciones particulares de la  transacción. Así que, si por mandato del legislador la  inclusión de pacto arbitral en relaciones de consumo no es  abusiva, solo puede sancionarse con esa consecuencia aquella que en  el caso particular tenga esa connotación.  

Total,  no hay motivos para predicar, de manera general y abstracta, que  dicho pacto atenta contra los derechos de los consumidores.  

2.3.4.-  Así las cosas, comoquiera que la estipulación de  cláusula compromisoria en contratos celebrados por  consumidores, entre ellos, los financieros, está permitida en  el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la Ley 1563 de  2012, y, además, no hay motivos para considerar que el pacto  por sí mismo es abusivo o limita los derechos de aquellos,  nada obsta para que la misma se estipule, solo que su eficacia deberá  analizarse a la luz de las particularidades de cada caso, atendiendo  las calidades de los consumidores, el régimen de protección  previsto su favor, y las pautas que gobiernan el arbitraje y la  teoría del negocio jurídico.  

2.4.-  De la eficacia de la cláusula compromisoria estipulada en un  contrato celebrado por un consumidor financiero: ¿requiere  aceptación expresa o también es viable la aceptación  tácita?  

Cuando  se estipula cláusula compromisoria en los contratos celebrados  con consumidores financieros es deber de las entidades vigiladas que  informen a aquellos sobre su existencia, así como sobre sus  consecuencias jurídicas y económicas. Lo anterior, a  fin de que los mismos tengan la posibilidad de contratar o no bajo  esas condiciones, o aceptar el pacto arbitral. Así se  desprende del deber de transparencia e información cierta,  suficiente y oportuna que recae sobre dichos organismos, conforme al  cual, «las  entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores  financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna,  que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan  adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las  relaciones que establecen con las entidades vigiladas»  (literal c), artículo 3° de la Ley 1328 de 2009).  

En  ese contexto, la eficacia de la cláusula compromisoria  dependerá, en principio, de que el consumidor la haya aceptado  expresamente, sin perjuicio de que, de acuerdo con las  particularidades del caso, atendiendo a la calidad del consumidor  financiero, a su capacidad real para elegir y negociar las  condiciones generales del contrato, y a sus «conductas  anteriores relevantes y eficaces»,  la hubiese conocido y aceptado tácitamente.  

Por  supuesto, no será lo mismo una persona natural que adquiere un  producto financiero para satisfacer sus necesidades, y por ello, la  única opción que tiene es celebrar el contrato o no  hacerlo quedándose sin el servicio o producto que requiere, a  una empresa que, por su profesión y experticia en el ramo en  el que desempeña, tiene el poder de elegir la entidad  financiera con la que quiere contratar, las condiciones en la que  habrá de alcanzar sus fines económicos, y asimismo goza  de las posibilidades económicas para acudir a la justicia  arbitral.  

Y  es que si un consumidor financiero, con condiciones de hacerlo,  consintió tácitamente la cláusula compromisoria,  no puede ser que, luego de acaecido el conflicto pretenda desligarse  de su comportamiento anterior, y alegar que no conocía el  pacto arbitral, en perjuicio del otro contratante, quien también  tiene derecho a reclamar el cumplimiento de lo acordado.  

Finalmente,  se advierte que la conclusión según la cual la eficacia  de la cláusula compromisoria estipulada en los contratos  celebrados por consumidores financieros debe analizarse en cada caso,  a la luz de sus particularidades, no  

cambia  en virtud de la vigencia temporal del Decreto 1829 de 2013 (2013 a  2022), que dispuso que «[l]a  aceptación será expresa, libre, espontánea y en  ningún caso impuesta ni se presume por la celebración  del negocio jurídico».  Esto, porque allí no se previó ninguna sanción  para el acuerdo de arbitraje en la hipótesis de que la  aceptación no fuera expresa, y, además, cuando se  afirma que la aceptación puede ser tácita no equivale a  decir que se presume con la celebración del negocio jurídico.  Una cosa es decir que la cláusula se aceptó porque  simplemente se suscribió el contrato, y otra, muy distinta, es  que ello ocurrió porque en virtud de las calidades del  consumidor y las particularidades de la transacción, tuvo  poder de elegir las condiciones en las que adquiriría el  servicio o producto, e igualmente la existencia de actos inequívocos,  que releven que consintió acudir a la justicia arbitral.  

2.4.  Conclusiones.  

Bajo  los anteriores derroteros, la Sala concluye que los jueces ordinarios  al resolver la excepción previa fundada en la existencia de un  pacto arbitral, deben determinar, si a la luz de sus requisitos y  condiciones, tiene la virtualidad de sustraer de su conocimiento el  conflicto sometido a su composición, sin  perjuicio de la facultad que tienen el Tribunal de Arbitramento para  reexaminar el punto, al resolver sobre su propia competencia.  

Tratándose  de contratos de adhesión, como los que suelen celebrar  consumidores financieros, es posible estipular cláusula  compromisoria, pues, así lo permitió la Ley 1563 de  2012 al derogar la regla que tildaba de abusivos los acuerdos de  arbitraje en relaciones de consumo. Ahora, la ausencia de regulación  sobre la materia, el deber de protección de los consumidores  frente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera,  y que esta entidad aún califique de abusivo un convenio de ese  linaje, no descartan la viabilidad de los acuerdos de arbitraje en  esos escenarios; le corresponde al juez, en cada caso concreto,  evaluar su eficacia, tomando en consideración  la calidad del consumidor financiero, el régimen de protección  previsto su favor, y las pautas que gobiernan el arbitraje y la  teoría del negocio jurídico.  

2.5.  Del caso concreto.  

Conforme  a los anteriores derroteros, se infiere que la decisión de  avalar, en el caso, la excepción previa de cláusula  compromisoria no es arbitraria, comoquiera que, de un lado, como lo  exige el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, el pacto arbitral  incorporado en la «PÓLIZA  DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES – PYME, VERSIÓN  01/08/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO», está  referido inequívocamente a la «Póliza  de daños Pyme Individual 0331010001545»,  objeto de litigio. Por otra parte, aunque la accionante no aceptó  expresamente el pacto arbitral, en el entendido que no hay una seña  o prueba que así lo indique, sí lo hizo tácitamente,  lo que le impide, ahora, restarle efectos al convenio.  

En  cuanto a lo primero, fíjese, como lo advirtió el  Tribunal, que en la póliza individual materia de litigio,  suscrita en 2017 y renovada en 2018, expresamente se indicó  que de ella hacía parte integral las condiciones plasmadas en  la «PÓLIZA  DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES – PYME, VERSIÓN  01/08/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO», donde  se encuentra la cláusula compromisoria del siguiente tenor:  

Entre las  partes, a saber: La Compañía y el Asegurado se ha  pactado la presente cláusula compromisoria que forma parte  integrante del presente contrato de seguro que dispone lo siguiente:  

Las  diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo,  cumplimiento o interpretación de este contrato, se resolverán  por un Tribunal de Arbitramento cuya integración se hará  de acuerdo con la ley colombiana vigente. Los árbitros serán  designados por la Cámara de Comercio de Bogotá y su  domicilio será la misma ciudad de Bogotá, sus fallos  serán proferidos en derecho, en aquellos casos en los cuales  las diferencias presentadas sean de carácter técnico,  se deben nombrar árbitros con capacidad para atender este tipo  de situaciones. Para la aplicación de esta cláusula se  tendrán en cuenta las siguientes reglas:  

El  tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, No  obstante si los asuntos materia del conflicto fueren de cuantía  inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales  vigentes al momento del siniestro, el asunto se someterá a la  decisión de un solo arbitro. La organización interna  del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto  por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.  

Adicionalmente,  reposa en el «Anexo  de Condiciones para los Amparos y Cláusulas Adicionales»,  en el acápite «Cláusulas  Libres»,  «Cláusulas  y Condiciones Generales para las Anteriores Coberturas»:  «Arbitramento  de acuerdo con la legislación colombiana»  (anexos demanda).  

En  cuanto a que aceptó tácitamente el pacto arbitral,  nótese que a raíz de sus calidades tuvo la posibilidad  de elegir el contrato y las condiciones en las que quería  adquirir un seguro para proteger los bienes de su propiedad. Fíjese,  como se desprende de su certificado de existencia y representación  legal, que se trata de una empresa, dedicada desde 1988, al servicio  de «fabricación  y distribución de partes y piezas en caucho y metal, para  automotores e industria en general»,  nacional y extranjera. A su vez, con miras a satisfacer sus  necesidades, eminentemente económicas, relativas a proteger  los bienes de su propiedad contra los riesgos de pérdida o  daño, tenía diversas opciones en el mercado, no solo la  que le ofrecía BBVA Seguros Colombia S.A., y de las que debía  tener conocimiento o debió informarse, por ejemplo, en la  página Web de la Superintendencia Financiera, donde se  encuentran depositados las pólizas de seguro estandarizadas15.  De suerte que si optó por el negocio que le ofreció  dicha compañía, conforme al cual las controversias  suscitadas «con  motivo del desarrollo, cumplimiento o interpretación de este  contrato» serían  sometidas a arbitraje, es porque era lo que le convenía a sus  intereses.  

De  otra parte, luego de que suscribió la póliza, supo que  en ellas estaba prevista la cláusula compromisoria, no solo  porque reposaba en las condiciones generales, sino también en  los anexos de la póliza individual. Y, con posterioridad, en  julio de 2018, pidió su renovación, aceptando las  condiciones inicialmente estipuladas, sin que se evidencie que en  algún momento haya reparado en la existencia del acuerdo de  arbitraje. Sobre el particular, reposan las comunicaciones aportadas  por la actora con la demanda de responsabilidad civil contractual, y  en las que se lee lo siguiente:  

Entonces,  comoquiera que i).  el  contrato de seguros materia de litigio se estipuló una  cláusula compromisoria, según la cual las partes  someterían sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento; ii).  que  la inclusión del pacto y sus condiciones fue informada a la  accionante o, a lo sumo, debido a su calidad, debió conocerlo,  al igual que sus alcances, teniendo en cuenta, por un parte, que en  la póliza individual se indicó expresamente que sus  condiciones se extendían a las generales plasmadas la «PÓLIZA  DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES – PYME, VERSIÓN  01/08/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO»,  y por la otra, que en los Anexos de la Póliza Individual se  dejó constancia de la existencia del acuerdo arbitral; y iii).  que  el seguro fue renovado desde 2018 hasta 2019, incluso, a petición  de la promotora, sin protestar por dicha cláusula, no hay duda  que la aceptó y, por eso, mal puede ahora, esquivar sus  efectos.  

Siendo  así, no es descabellado que el Tribunal avalará la  excepción previa de cláusula compromisoria alegada por  BBVA Seguros Colombia S.A., fundado en que, aunque  no firmó dicho pacto, su aceptación derivaba del hecho  de que suscribió el contrato de seguros, cuyo clausulado, de  acuerdo con los preceptos 1046,  1047 y 1048 del estatuto mercantil, estaba  conformado por las referidas condiciones generales y, además,  sufragó «la  prima del seguro»  y no ejerció «el  retracto después de que se verificó la inclusión  del pacto arbitral».  

Por  lo demás, en el caso concreto, no se advierte que acudir a la  justicia arbitral represente para la quejosa la limitación o  la renuncia al derecho que tiene a que se determine si su  contradictora debe sufragarle las sumas reclamadas, considerando que  se trata de una sociedad comercial, que a tales efectos deberá  sufragar la  mitad correspondiente a la suma $199.515.444.74, en proporción  a los más de dos mil millones de pesos que aspira que se le  reconozcan.  

Por  último, se precisa que el argumento relativo a que la cláusula  compromisoria, de todos modos, no está llamada a operar porque  la  responsabilidad contractual pretendida es ajena al tema de arbitraje,  tampoco habilita la injerencia constitucional. Si bien de eso nada  dijo el juez plural, lo cierto es que si a voces del convenio se  someterían a dicho mecanismo «las  diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo,  cumplimiento o interpretación de este contrato»,  es razonable que se ventile a través de él los anhelos  de la peticionaria, mediante los cuales busca que la Aseguradora haga  efectiva la totalidad de la póliza materia de litigio, más  los perjuicios correspondientes. Lo anterior, después de haber  obtenido, por vía ejecutiva, una parte del valor a la que  afirma tiene derecho, con ocasión del incendio acaecido en dos  inmuebles de su propiedad el 5 de junio de 2019.  

La  misma suerte corre la defensa relativa a que la Aseguradora renunció  a la cláusula compromisoria porque no la alegó en el  coercitivo mencionado. Además de que el punto no fue objeto de  la apelación del auto que avaló el pacto arbitral, no  era posible que la compañía la hiciera valer en ese  escenario, ya que los árbitros no tienen poder de ejecución,  reservado exclusivamente para el poder judicial del Estado.  Adicionalmente, aunque, a través del proceso ejecutivo y este  asunto, la accionante pretenda el pago de la póliza  mencionada, memórese que el primer litigio recayó sobre  una suma respecto de la cual no había discusión;  mientras que este juicio versa sobre un monto que la compañía  demandada desconoce deber.  

3.-  Así  las cosas, y toda vez que la cláusula compromisoria estipulada  en el contrato objeto de litigio es eficaz, la decisión del  Tribunal de respaldar la excepción previa correspondiente no  merece reproche constitucional alguno a través de este  sendero. Por ende, la salvaguarda deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Inversiones  Reinoso & Compañía Ltda.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          tenor de dicho precepto, «no se considerará          interrumpida la prescripción y operará la caducidad          (…), cuando el proceso termine por haber prosperado la          excepción de compromiso o cláusula compromisoria,          salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los          veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria          del auto que dé por terminado el proceso».  

2          C.          constitucional, sentencias C-1140 de 2000, C- 330 de 2000, C-129 de          2018, C- 170 de 2014, C-098 de 2001, C-060 de 2001, C- 330 de 2000,          entre otras.  

3          Las legislaciones de dichos países sobre la materia se          caracterizan por tener un Sistema Arbitral exclusivo para          consumidores, el cual, por regla general, está al servicio          del consumidor final, y no de empresas. Puede ser el fruto de un          acuerdo expreso o mediante la aceptación de una oferta          pública de adhesión, la cual puede hacer valer          únicamente el consumidor al presentar la respectiva demanda.          Véanse, al respecto, en el ordenamiento jurídico          español, el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el          que se regula el Sistema Arbitral de Consumo; en Argentina, revísese          el Decreto 276 de 1998, y en Chile, la Ley 19496 de 7 de febrero de          1997, refundida por Decreto con Fuerza de Ley 3 de 3 de mayo de          2021.  

4          Congreso de la República, Gaceta 321 de 2012.  

5          Pacto          arbitral en contratos de adhesión          

Artículo          80. Opción de pacto arbitral. En          todo contrato, y en particular, en el de adhesión o contenido          predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como          cláusula de opción en los términos del artículo          23 de la Ley 51 de 1918. La estipulación debe ser clara,          precisa e informarse explícitamente al celebrarse el          contrato.          La parte a cuyo favor se concede la opción de pacto arbitral,          podrá aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la          presentación de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para          resolver las controversias que se deriven de dicho contrato. La          aceptación será expresa, libre, espontánea y en          ningún caso impuesta ni se presume por la celebración          del negocio jurídico.          La falta de aceptación al instante de celebrar el contrato,          deja sin valor ni efecto la oferta de pacto arbitral.          

6          Exp. 11001-03-26-000-2015-00071-00.  

7          En los siguientes términos lo expuso: “[l]a derogatoria          de la prohibición de incluir la cláusula arbitral en          el contrato de adhesión no significa su regulación          legal: es claro que a partir de tal derogatoria el legislador puede          regular tal estipulación sin contradecir otra disposición          legal. (…). Puede considerarse que, al estar regido nuestro          ordenamiento por el principio de autonomía de la voluntad las          partes tienen la potestad de estipular en sus contratos todas las          cláusulas que no hayan sido prohibidas por la ley. Dicho          principio, sin embargo, no tiene plena aplicación en los          contratos de adhesión, en los cuales el consumidor tiene          limitada su libertad contractual”.  

8          A través de dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró,          condicionalmente, exequible, los artículos 130 a 142 del          Código de Procedimiento Laboral, que regulan el arbitraje en          materia laboral, bajo el entendido de que debe pactarse en las          condiciones anteriormente señaladas.  

9          Así          se despende del literal d) del artículo 2 de la Ley 1328 de          2009.  

10          De          conformidad con el literal e) del artículo 11 de la Ley 1328          de 2009 “se prohíbe las cláusulas o          estipulaciones contractuales que se incorporen en contratos de          adhesión que (…) establezca de manera previa y general          la Superintendencia Financiera de Colombia”.  

11          “Estímase insubsistente una disposición legal          por declaración expresa del legislador, ó por          incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó          por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia          a que la anterior disposición se refería”.  

12          Equivalentes          a 2023 a $52.024.240, suma que corresponde a los asuntos de mínima          cuantía, según lo previsto en el artículo 25          del Código General del Proceso.  

13          En la actualidad, dicho arbitraje solo funciona vía          compromiso, acordado después de acaecido el conflicto, debido          a que en la práctica, no se reconocen efectos a las cláusulas          compromisorias estipuladas en contratos en los que intervienen          consumidores.  

14          “El          amparo de pobreza se concederá, total o parcialmente, en los          términos del Código de Procedimiento Civil. Si hubiere          lugar a la designación del apoderado, esta se hará a          la suerte entre los abogados incluidos en la lista de árbitros          del respectivo centro de arbitraje, salvo que el interesado lo          designe. Sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre costas, el          amparado quedará exonerado de los honorarios y gastos del          tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte sufragar          lo que el amparado le hubiese correspondido pagar.  

15          Frente al particular, el parágrafo del artículo 1047          del Código de Comercio modificado por el artículo 2°          de la Ley 389 de 1997 establece que «en los casos en que no          aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones          del contrato aquéllas de la póliza o anexo que el          asegurador hay depositado en la Superintendencia Financiera para el          mismo ramo, amparo, modalidad de contrato y tipo de riesgo».      

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