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STC4827-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4827-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00799-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que FACOLAMPR S.A.S. en Reorganización instauró contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, la Inspección Sexta de Policía Urbana de Chía – Cundinamarca, Arco Grupo Bancoldex S.A.S. Compañía de Financiamiento, antes Leasing Bancoldex S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-022-2018-00193-00.
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado convocado revocar «el auto de fecha 2 de febrero de 2022, notificado por estado el pasado 3 de febrero de 2023, y en su lugar ordene la suspensión del proceso en los términos del numeral 2 del parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 560 de 2020 [en] concordancia con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006» y, a la autoridad policiva, anular «el acta de fecha 12 de abril de 2022 por medio de la cual realizó la diligencia de Restitución de tenencia de los bienes muebles entregados a la sociedad FACOLAMPR S.A.S. por parte de ARCO GRUPO BANCOLDEX».
En sustento adujo que Arco Grupo Bancoldex S.A. adelantó juicio para obtener la restitución de la tenencia de una «línea de pintura UV compuesta por programable con PLC, dimensiones: L5550xA: 2600xA p: 2055, sistema eléctrico: 220v o ultravioleta, con dos lámparas UV de 10.000 vatios de potencia, reflectores con sistema de rotación dimensiones: (LXAXP) 3590x2350x1000mm, sistema eléctrico 220V o 380V/50hz o 60HZ y peso 1350 KG», bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero suscrito el 9 de diciembre de 2016, respecto de cuyos cánones incurrió en mora.
Indicó que el despacho accionado accedió a las pretensiones de su contendora (8 feb. 2021) y libró despacho comisorio para llevar a cabo la entrega (24 feb. 2021), diligencia programada para el 27 de mayo siguiente por la Inspección Sexta de Policía urbana de Chía, sin éxito, como quiera que «para el retiro de la máquina es necesario tener un montacargas, demoler 30 metros de pared, un técnico especialista en la máquina que debe ser traído desde Brasil» y posteriormente, el acto fue pospuesto a solicitud de ambas partes en aras de lograr un acuerdo.
Aseveró que el 17 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades admitió la «negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización» requerido por esa empresa, decisión que comunicó al delegado, requiriendo la suspensión de la «restitución de tenencia» (1 dic.); el exhorto fue devuelto al iudex cognoscente para resolver (7 dic.) y, en proveído de 2 de febrero de «2022», notificado por estado del 3 de febrero de 2023, desató adversamente su postulación, porque «este proceso terminó con sentencia ejecutoriada que accedió a la pretensión restitutoria en febrero 8 de 2021, esto es antes de la apertura del trámite en mención, por lo cual, los efectos atrás relacionados no le son aplicables».
Con vista en lo anterior, el 12 de abril de 2023, culminó el acto procesal pendiente.
Dijo no compartir la inaplicabilidad de los efectos jurídicos de la actuación concursal al decurso censurado, por contradecir el régimen de insolvencia y desconocer que «los procesos judiciales no terminan con la sentencia, sino con su ejecución efectiva», al punto que «cuando el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 dispuso que no podía[n] continuarse los procesos de restitución, no hizo alusión exclusiva a aquellos que no tuvieren fallo, sino cualquier proceso de tal estirpe y en el estado en que se encuentre».
2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá destacó que lo rebatido «es la consecuencia natural del fallo de instancia, proferido antes de que la entidad respectiva fuera aceptada en reorganización, de manera que, aunque la Ley 1116 de 2006 prevea la suspensión de este tipo de juicios, al haberse resuelto ya el litigio e insístase, ejecutarse una orden derivada de la respectiva providencia, (…) no se está desacatando esa disposición».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por incumplir el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que FACOLAMPR S.A.S. «guardó silencio absoluto» frente a la determinación desfavorable confutada (2 feb. 2023), circunstancia que le impide elevar los respectivos reparos por esta vía excepcional, máxime, cuando se encuentra consumado el hecho que se acusa de vulnerador.
2.- La impulsora se mostró insatisfecha, cuestionando que el a-quo constitucional no reparara en que el litigio promovido en su contra tuvo como origen la «falta de pago de la renta mensual», luego, aun de haber refutado el auto del que se duele, no habría sido oída; agregó que, un examen detenido al expediente, le habría permitido evidenciar que «también se agraviaron [sus] derechos fundamentales (…) en cuanto a las notificaciones personales realizadas a los demandados [pues,] no se encuentran acordes a lo consagrado por el artículo 290 y ss., del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», por cuanto las misivas fueron enviadas a una dirección equivocada.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser refrendado, porque FACOLAMPR S.A.S. no obró con la diligencia debida en el «proceso de restitución de tenencia» criticado y trajo a esta instancia planteamientos inéditos.
2.- Inicialmente, se precisa que el auto fechado como «febrero dos (2) de dos mil veintidós (2022)» (Archivo digital: 28AutoAgregaOrenaOficiar201800193(oficios).pdf), en realidad data del 2 de febrero de 2023, si en cuenta se tiene que la constancia secretarial que le precede (Archivo digital: 27 INFORME ENTRADA AL DESPACHO.pdf), tiene fecha del 12 de enero de 2023, luego, es claro que el año de expedición que se consignó, obedeció a un lapsus calami, en todo caso, incapaz de minar las garantías de la precursora.
Ahora bien, a través de esa providencia, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá insistió en la materialización de los mandatos de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, porque la mismo quedó ejecutoriada «antes de la apertura del trámite [de reorganización], por lo cual, los efectos atrás relacionados no le son aplicables», lo así resuelto, era pasible del remedio horizontal, a voces de lo previsto en el artículo 318 del Estatuto Adjetivo.
En ese orden, correspondía a la organización inconforme rebatir las motivaciones del iudex natural en ese escenario, para lo cual estaba facultada, teniendo en cuenta que, contrario a lo aseverado en su escrito de impugnación, la sanción prevista en el numeral 4º del artículo 384 ejusdem, no opera en pleitos como el sub examine.
Al respecto, la Corte Constitucional, tiene dicho que:
(…) la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine (…). C.C. T-734-2013.
Tesis que fue acogida por esta Sala, entre otros, en STC 2 de agosto de 2017, exp. 2017- 00194-01; STC 1º de diciembre de 2016, exp. 2016-00424-01; STC 15 de abril de 2016, exp. 2016-4733; STC 22 de mayo de 2015 exp. 2015-6302 y STC 31 de julio de 2019 exp. 2019-1066 citada en STC5878-2020, donde se precisó:
Aun cuando el litigio de “restitución de leasing” se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de “restitución de inmueble arrendado”, esa circunstancia per se no autoriza extenderle el correctivo cuestionado, diseñado, únicamente, para este último, entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, ”no hay pena [sanción] sin ley”; de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por consiguiente, en tales tópicos están proscritas las interpretaciones por analogía.
Y, de manera más reciente, esta Corporación reiteró que «pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hac[e] una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hac[e] extensiva a la referida sanción» (CSJ STC6735-2022, STC 22 may. 2015, rad. 2015-00796-01 y STC4523-2016).
Así las cosas, la quejosa tuvo la posibilidad de controvertir en la Lid recriminada las inconformidades que ahora revela en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de refutar la providencia comentada. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para lograr ese propósito.
Sobre el punto, memórese que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en atención a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido que, «ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC16001-2022 y STC1295-2023).
La Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con ese tema, así:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
4.- Por último, la crítica de la recurrente, relativa a su indebida vinculación al contradictorio, por cuanto el director del rito aceptó que las notificaciones no fueron exitosas y ordenó su emplazamiento, sin revisar «con detenimiento las direcciones utilizadas por la demandante conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada», constituye un hecho nuevo no exteriorizado en el libelo genitor, por lo que, de él no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a esta acción y por ende, no puede ser inspeccionado en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron discreparlo concretamente.
Esta Magistratura ha predicado sobre dicho tópico, que:
[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra pettita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027-2022.
5.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación del fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los razonamientos expuestos.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS