STC4827 2023

MAYO

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STC4827-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4827-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00799-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que FACOLAMPR  S.A.S. en Reorganización instauró  contra el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, la  Inspección Sexta de Policía Urbana de Chía –  Cundinamarca, Arco Grupo Bancoldex S.A.S. Compañía de  Financiamiento, antes Leasing Bancoldex S.A., extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-022-2018-00193-00.  

1.-  La  libelista,  a través de apoderado, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al juzgado convocado revocar  «el  auto de fecha 2 de febrero de 2022, notificado por estado el pasado 3  de febrero de 2023, y en su lugar ordene la suspensión del  proceso en los términos del numeral 2 del parágrafo 1º  del artículo 8º del Decreto 560 de 2020 [en] concordancia  con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006»  y, a la autoridad policiva, anular «el  acta de fecha 12 de abril de 2022 por medio de la cual realizó  la diligencia de Restitución de tenencia de los bienes muebles  entregados a la sociedad FACOLAMPR S.A.S. por parte de ARCO GRUPO  BANCOLDEX».  

En  sustento adujo que Arco Grupo Bancoldex S.A. adelantó juicio  para obtener la restitución de la tenencia de una «línea  de pintura UV compuesta por programable con PLC, dimensiones:  L5550xA: 2600xA p: 2055, sistema eléctrico: 220v o  ultravioleta, con dos lámparas UV de 10.000 vatios de  potencia, reflectores con sistema de rotación dimensiones:  (LXAXP) 3590x2350x1000mm, sistema eléctrico 220V o 380V/50hz o  60HZ y peso 1350 KG», bienes  objeto del contrato de arrendamiento financiero suscrito el 9  de  diciembre de 2016, respecto de cuyos cánones incurrió  en mora.  

Indicó  que el despacho accionado accedió a las pretensiones de su  contendora (8 feb. 2021) y libró despacho comisorio para  llevar a cabo la entrega (24 feb. 2021), diligencia programada para  el 27 de mayo siguiente por la Inspección Sexta de Policía  urbana de Chía, sin éxito, como quiera que «para  el retiro de la máquina es necesario tener un montacargas,  demoler 30 metros de pared, un técnico especialista en la  máquina que debe ser traído desde Brasil» y  posteriormente, el acto fue pospuesto a solicitud de ambas partes en  aras de lograr un acuerdo.  

Aseveró  que el 17 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades  admitió la «negociación  de emergencia de un acuerdo de reorganización» requerido  por esa empresa,  decisión que comunicó al delegado, requiriendo la  suspensión de la «restitución  de tenencia»  (1  dic.); el exhorto fue devuelto al iudex  cognoscente para resolver (7 dic.) y, en proveído de 2 de  febrero de «2022»,  notificado por estado del 3 de febrero de 2023, desató  adversamente su postulación, porque «este  proceso terminó con sentencia ejecutoriada que accedió  a la pretensión restitutoria en febrero 8 de 2021, esto es  antes de la apertura del trámite en mención, por lo  cual, los efectos atrás relacionados no le son aplicables».  

Con  vista en lo anterior, el 12 de abril de 2023, culminó el acto  procesal pendiente.  

Dijo  no compartir la inaplicabilidad de los efectos jurídicos de la  actuación concursal al decurso censurado, por contradecir el  régimen de insolvencia y desconocer que «los  procesos judiciales no terminan con la sentencia, sino con su  ejecución efectiva»,  al punto que «cuando  el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 dispuso que no podía[n]  continuarse los procesos de restitución, no hizo alusión  exclusiva a aquellos que no tuvieren fallo, sino cualquier proceso de  tal estirpe y en el estado en que se encuentre».  

2.-  El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá destacó  que lo rebatido «es  la consecuencia natural del fallo de instancia, proferido antes de  que la entidad respectiva fuera aceptada en reorganización, de  manera que, aunque la Ley 1116 de 2006 prevea la suspensión de  este tipo de juicios, al haberse resuelto ya el litigio e insístase,  ejecutarse una orden derivada de la respectiva providencia, (…)  no  se está desacatando esa disposición».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por  incumplir el presupuesto de la «subsidiariedad»,  ya que FACOLAMPR S.A.S. «guardó  silencio absoluto»  frente  a la determinación desfavorable confutada (2 feb. 2023),  circunstancia que le impide elevar los respectivos reparos por esta  vía excepcional, máxime, cuando se encuentra consumado  el hecho que se acusa de vulnerador.  

2.-  La  impulsora se mostró insatisfecha, cuestionando que el a-quo  constitucional no reparara en que el litigio promovido en su contra  tuvo como origen la «falta  de pago de la renta mensual»,  luego, aun de haber refutado el auto del que se duele, no habría  sido oída; agregó que, un examen detenido al  expediente, le habría permitido evidenciar que «también  se agraviaron [sus]  derechos fundamentales (…)  en  cuanto a las notificaciones personales realizadas a los demandados  [pues,]  no se encuentran acordes a lo consagrado por el artículo 290 y  ss., del Código General del Proceso y el artículo 8 de  la Ley 2213 de 2022», por  cuanto las misivas fueron enviadas a una dirección equivocada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que  lo resuelto en primera instancia debe ser refrendado, porque  FACOLAMPR  S.A.S. no obró con la diligencia debida en el «proceso  de restitución de tenencia»  criticado  y  trajo  a esta instancia planteamientos inéditos.  

2.-  Inicialmente,  se precisa que  el  auto fechado como «febrero  dos (2) de dos mil veintidós (2022)» (Archivo  digital: 28AutoAgregaOrenaOficiar201800193(oficios).pdf),  en realidad data del 2 de febrero de 2023, si en cuenta se tiene que  la constancia secretarial que le precede (Archivo  digital: 27 INFORME ENTRADA AL DESPACHO.pdf),  tiene fecha del 12 de enero de 2023, luego, es claro que el año  de expedición que se consignó, obedeció a un  lapsus  calami, en  todo caso,  incapaz  de minar las garantías de la precursora.  

Ahora  bien, a través de esa providencia, el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá insistió en la  materialización de los mandatos de la sentencia dictada el 8  de febrero de 2021, porque la mismo quedó ejecutoriada «antes  de la apertura del trámite [de  reorganización],  por lo cual, los efectos atrás relacionados no le son  aplicables», lo  así resuelto, era pasible del remedio horizontal, a voces de  lo previsto en el artículo 318 del Estatuto Adjetivo.  

En  ese orden, correspondía a la organización inconforme  rebatir las motivaciones del iudex  natural  en ese escenario, para lo cual estaba facultada, teniendo en cuenta  que, contrario a lo aseverado en su escrito de impugnación, la  sanción prevista en el numeral 4º del artículo 384  ejusdem,  no  opera en pleitos como el sub  examine.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, tiene dicho que:  

(…)  la  aplicación analógica del proceso de restitución  de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del  C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta  viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha  diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales.  Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de  este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera  drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido  proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no  fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante  presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing.  De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el  desconocimiento del principio pro homine (…).  C.C. T-734-2013.  

Tesis  que fue acogida por esta Sala, entre otros, en STC  2 de agosto de 2017, exp. 2017- 00194-01; STC 1º de diciembre de  2016, exp. 2016-00424-01; STC 15 de abril de 2016, exp. 2016-4733;  STC 22 de mayo de 2015 exp. 2015-6302 y STC 31 de julio de 2019 exp.  2019-1066 citada en STC5878-2020,  donde se precisó:  

Aun  cuando el litigio de “restitución de leasing” se  rige por la mayoría de las pautas que orientan el de  “restitución de inmueble arrendado”, esa  circunstancia per se no autoriza extenderle el correctivo  cuestionado, diseñado, únicamente, para este último,  entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el  principio de nulla poena sine lege, esto es, ”no hay pena  [sanción] sin ley”; de modo que cualquier castigo,  sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por  consiguiente, en tales tópicos están proscritas las  interpretaciones por analogía.  

Y,  de manera más reciente, esta Corporación reiteró  que «pese  a que para la restitución de bienes entregados en leasing se  hac[e]  una remisión normativa a las disposiciones que regulan los  procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se  hac[e]  extensiva a la referida sanción» (CSJ  STC6735-2022, STC 22 may. 2015, rad. 2015-00796-01 y STC4523-2016).  

Así  las cosas, la quejosa tuvo la posibilidad de controvertir en la Lid  recriminada  las inconformidades que ahora revela en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de refutar la providencia comentada.  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado la herramienta que estaba a  su disposición para lograr ese propósito.  

Sobre  el punto, memórese que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023.  

Ello,  en atención a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1769-2023,  entre otras).  

Al  respecto, esta Colegiatura ha sostenido que, «ante  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide “una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de  1994 y T-612 de 2008)”»  (STC11339-2021,  citada en STC16001-2022 y STC1295-2023).  

La  Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación  con ese tema, así:  

(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente  (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  T-052 de 2022.  

4.-  Por último, la crítica de la recurrente, relativa a su  indebida vinculación al contradictorio, por cuanto el director  del rito aceptó que las notificaciones no fueron exitosas y  ordenó su emplazamiento, sin revisar «con  detenimiento las direcciones utilizadas por la demandante conforme al  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad accionada»,  constituye  un hecho nuevo no exteriorizado en el libelo genitor, por lo que, de  él no se enteró y habló el examinador primario  ni  los vinculados a  esta acción y por ende, no puede ser inspeccionado en esta  fase, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron discreparlo concretamente.  

Esta  Magistratura ha predicado sobre dicho tópico, que:  

[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra pettita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (…)»  CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017,  STC8838-2021 y STC5027-2022.  

5.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación del fallo  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los  razonamientos expuestos.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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