ATC487 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC487-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC487-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00186-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala de Casación Penal el 2 de marzo de 2023, en la acción  de tutela que Julián Andrés Molina Loaiza formuló  contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de  Colombia y el Área Jurídica Proyecto UNCSJ, si no fuera  porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al trabajo, debido proceso, a acceder a cargos          públicos y al principio de meritocracia, presuntamente          vulnerados por los accionados.  

Informó,  que  el 24 de julio de 2022, día en el que presentaría la  prueba psicotécnica, de conocimiento, competencia y aptitud de  la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, para la que se inscribió  en el cargo de juez promiscuo municipal, falleció su padre,  motivo por el que no contó con toda su capacidad de  concentración para resolver el respectivo cuestionario y lo  llevó a perder el examen.  

Agregó,  que no obstante haber puesto en conocimiento de las accionadas su  situación a través de los recursos existentes, no  accedieron a realizarle una prueba supletoria, pese de encontrarse en  un escenario diferente a la de los demás participantes, lo que  afectó sus derechos constitucionales.  

            

2. La          Sala de Casación Penal negó el amparo por ausencia del          requisito de la subsidiariedad, así como de un perjuicio          irremediable con las características necesarias para activar          el mecanismo de manera excepcional.  

            

3. Inconforme,          el accionante insistió en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala Penal carecía de competencia para adelantar esta acción,          en tanto que fue interpuesta por un empleado que pertenece a la          jurisdicción ordinaria, en el cargo de «Secretario»          del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, como se pudo          constatar del escrito de tutela y los anexos allegados con este.  

            

2. En          tal virtud, la especialidad de lo contencioso administrativo es la          competente para dirimir la controversia suscitada, de conformidad          con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del          artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala,  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura (…)  serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a  la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados  judiciales,  que  pertenezcan  o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.».  [Énfasis  no original]  

3. Así          las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado en          aplicación del artículo 138 del Código General          del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria          de falta de competencia»,          y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la          autoridad competente, la que, para el presente caso, por haberse          dirigido -además- contra el Consejo Superior de la Judicatura          (la de mayor jerarquía de las accionadas1)          es el Consejo          de Estado.  

            

4. Debe          tenerse presente, que          esta Sala, desde el auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01)          retomado, entre otros, en ATC1486-2022,          ATC138-2023 y ATC338-2023,          ha venido reiterando que,  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        DECLARAR  LA  NULIDAD  de la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de  marzo de 2023,  en el  asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        ORDENAR  la remisión de las diligencias a la  oficina encargada del reparto ante el Consejo de Estado, para que  asuma el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:        COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Numeral 11° Artículo 1° del Decreto 333 de 2021.      

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