ATC488 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC488-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC488-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00035-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la solicitud de «Adicionar  (principalmente) o aclarar (subsidiariamente) la sentencia»  STC3679-2023, presentada por Diana  María Gil Bedoya y Sebastián Felipe A-Barlobanto,  en la acción de tutela que estos formularon contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el trámite de la referencia, los accionantes se quejaron del          Juzgado accionado          se negó a recibirle por correo electrónico la          contestación que había realizado frente a la demanda          ejecutiva en el proceso          ejecutivo radicado bajo el número          17001-31-03-002-2022-00182-00, el Tribunal Superior de Manizales          negó el amparo, por ausencia de la vulneración          denunciada, en la medida en que mediante auto de 20 de febrero de          2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, había          corrido traslado al allí ejecutante, de las excepciones          presentadas por la señora Gil Bedoya en memorial de 14 de          febrero anterior, y le había reconocido personería a          su abogado, decisión que impugnaron y confirmó esta          Sala en sentencia STC3679-2023.  

            

2. En          la solicitud que ahora se estudia, los accionantes señalaron          -nuevamente- que esta Sala «no          se pronunció sobre la presentación futura de          memoriales a través del correo-e institucional del          accio-nado, lo que es indispensable para actuaciones nuevas»,          por lo que reclamaron una opinión, ya favorable, ora negativa          sobre el tema.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          virtud de lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código          General del Proceso, aplicables al trámite de la acción          de tutela por la remisión contenida en el artículo 4°          del Decreto 306 de 19921,          la sentencia es susceptible de,  

i)  Aclaración  «cuando  contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella.»  (Se  subraya)  y,  

ii)  Adición  cuando «omita  resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.».  

            

2. Sobre          el particular, la jurisprudencia ha dicho que lo llamado a aclararse          es lo que aparece oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio          no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca          de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del          juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción          ininteligible o por el alcance de un concepto u oración,          respecto de la resolución consignada en el fallo. (CSJ          20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01, reiterado, entre otros, en          ATC438-2023).  

            

3. En          el fallo señalado por esta vía (STC3679-2023) con la          que se confirmó la impugnada en primera instancia, esta Corte          evidenció que el 14 de febrero de 2023, el abogado de la          accionante había recibido, en su correo electrónico,          constancia de recepción del mensaje de datos a través          del cual, había contestado la demanda varias veces          mencionada, cuyo traslado, además, ya se había          realizado al allí ejecutante por auto de 20 de febrero          siguiente. Así, corroboró la ausencia de la omisión          alegada y concluyó que ningún sentido tenía          emitir otros pronunciamientos sobre el particular, «pues,          cualquier ordenamiento que en tal sentido se hubiese realizado,          resultaba inoficioso.».  

4.  Ahora bien, frente a las puntuales manifestaciones realizadas por los  impugnantes, basta decir que en la sentencia referida la Sala indicó,  «Ahora,  frente a las manifestaciones realizadas en el escrito de impugnación,  mírese bien que el aplicativo de radicación de  memoriales con el que se mostraron inconformes los demandantes, fue  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo  CSJCAA20-25 del 26 de junio de 20202,  acto administrativo ante el que los interesados tuvieron la  oportunidad de presentar medios de impugnación, pero no lo  hicieron y, en cualquier caso, a esta acción no se aportó  ninguna prueba que permitiera inferir, razonablemente, que se  hubieran dirigido a dicha entidad, a plantear las quejas que  inapropiadamente trajeron a este medio residual y subsidiario, lo  cual, de todas formas, incumplió el requisito de la  subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela».  

            

5. En          ese orden, se          advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda          vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases o          conceptos que generen duda, además se abordó          íntegramente el problema jurídico planteado, y se          expusieron          de manera puntual las razones que motivaron la confirmación          de la sentencia de primera instancia.  

En  igual sentido lo que guarda relación con la petición de  adición, habida cuenta que fueron analizados todos los  argumentos de la impugnación, y no se observa que se hubiera  dejado de decidir sobre algún tema que, de conformidad con la  ley, debiera ser objeto de pronunciamiento.  

            

5. Por          lo expuesto, se negarán las solicitudes en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, NIEGA,  por  improcedentes, las  solicitudes  de «Adicionar  (principalmente) o aclarar (subsidiariamente) la sentencia»  presentadas  por Diana  María Gil Bedoya y Sebastián Felipe A-Barlobanto,  frente a la sentencia STC3679-2023, proferida dentro de la acción  que formularon contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.  

Por  la Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a  las partes e interesados a través del medio más  expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.  

2          “Por el cual se establecen y actualizan los canales y medios          técnicos electrónicos disponibles para la presentación          y radicación de las demandas, acciones de tutela, hábeas          corpus, y demás actuaciones judiciales que se radiquen a          partir del 1° de julio y/o de la fecha en que el Consejo          Superior de la Judicatura reanude en pleno los términos          judiciales, y se dictan otras disposiciones”      

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