STC4602 2023

MAYO

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STC4602-2023

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente    

STC4602-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00289-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023, en la  acción de tutela que Ricardo Aranguren González formuló  contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite  al que fue vinculada la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe  Uribe y citadas a las partes e interesados en el proceso de sucesión  con radicado 2021-00319.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la defensa, debido proceso, «recta  administración de justicia» vivienda  e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que el 17 de marzo de 2023 se dejó en su domicilio ubicado  en la carrera 26 No. 27 – 45 sur de esta ciudad,  aviso en el que se informó que en el despacho comisorio N°  1747, el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá,  comisionó al  alcalde local de Rafael Uribe Uribe para llevar a cabo la diligencia  de secuestro de su inmueble, en el que se advirtió que «en  caso de no hacer la entrega voluntaria se procederá con la  diligencia de lanzamiento y que si para esta fecha y hora indicados  no se encuentra persona alguna quien atienda la diligencia y haga la  entrega de manera voluntaria, se procederá con el allanamiento  del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 112 y 113  del Código General del Proceso, con el apoyo de la fuerza  pública y demás entidades requeridas, de ser  necesario».  

Afirmó  que a la fecha no ha sido legalmente notificado de la existencia del  proceso de sucesión, para ejercer los derechos que le asisten  como cónyuge de la causante Ana Ruth Martínez Martínez.  

Expuso  que, tal como se observa en el certificado de tradición del  bien identificado con matrícula inmobiliaria N°  50C-133143, su difunta esposa no era la titular del derecho de  propiedad del aludido predio, por lo que no era procedente ordenar su  embargo y posterior secuestro.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar  que se suspenda la diligencia de secuestro ordenada practicar en las  irregulares condiciones antes anotadas y, a su vez, se ordenen las  medidas de saneamiento que la irregular situación que se  presenta amerita».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, informó  que conoce del proceso de sucesión de la causante Ana Ruth  Martínez Martínez, el que se declaró abierto el  20 de agosto de 2021, auto en el que ordenó además la  notificación de Ricardo Aranguren González por hallarse  acreditado que es cónyuge de la causante.  

Explicó  que, frente a la medida cautelar el accionante carece de legitimación  puesto que tal y como se establece del folio de matrícula del  inmueble, aquel no es propietario del bien cautelado, por tanto, no  se le ha afectado derecho alguno.  

2. La  Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe solicitó su  desvinculación ante la falta de legitimación en la  causa por pasiva, al no vulnerar las garantías fundamentales  aludidas por el actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo  constitucional al advertir la ausencia del requisito de la  subsidiariedad, en tanto que, lo pretendido por el accionante es la  suspensión de la diligencia de secuestro y que se adopten las  medidas de saneamiento en el proceso sucesorio, sin embargo, el  accionante no ha solicitado ante el juez natural lo aquí  expuesto, desconociendo  el carácter residual y excepcional de esta vía  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó bajo los  mismos argumentos alegados en el escrito inicial, esto es, que se  incurrió en error al ordenar el embargo y posterior secuestro  de un inmueble cuya titularidad no recae 100% en la causante, pues  tiene un derecho común y proindiviso con los demás  propietarios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría el desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, y revisado el escrito de  tutela, se advierte que la pretensión del señor Ricardo  Aranguren González, se circunscribió a que se suspenda  la diligencia de secuestro sobre el inmueble objeto de medida  cautelar en el proceso de sucesión de la causante Ana  Ruth Martínez Martínez y se adopten medidas de  saneamiento ante las «irregularidades»  presentadas en el citado juicio.  

3.  Así las cosas, se observa que la acción de tutela es  improcedente ante  la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, como quiera que, de la revisión del expediente, se tiene  que el alcalde Local de Rafael Uribe Uribe, en uso de la comisión  conferida por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, el  29  de marzo de 2023,  realizó la diligencia de secuestro del inmueble identificado  con folio de matrícula 50C-133143.  

[Derivado expediente digital.  CDO. DESPACHO COMISORIO. 00. COMISORIO1747.pdf. págs. 37 a 39]  

La  Corte ha sostenido que,  «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022 y,  STC3711-2023).  

Igualmente,  la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con este  tema,  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  (T-052  de 2022).  

En  tal evento, no hay lugar a proferir alguna «orden  de protección»  en virtud de la «consumación  del hecho»  que se alegó como motivo de este trámite.  

4.  Debe señalarse además, que en la aludida diligencia de  secuestro, el accionante tuvo la oportunidad de exponer ante el juez  de conocimiento los argumentos que alega en esta sede, tendientes a  impedir la realización de la medida y obtener «las  medidas de saneamiento»  que persigue, sin embargo, no se advierte que haya hecho uso de los  mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para oponerse,  tal como lo contempla el artículo 596 del Código  General del Proceso, pues así se advierte en el acta de la  diligencia en donde se señaló, que fue atendida por el  señor Ricardo Aranguren y que «no  habiendo oposición legal a resolver, este despacho local  declara LEGALMENTE SECUESTRADO BIEN INMUEBLE en los términos a  que se hizo referencia anteriormente».  

La  Corte en un caso similar, puntualizó,  

«Al  efecto, en STC2213-2021 se recordó que la  «diligencia de secuestro» (…), es la oportunidad  que ha diseñado el legislador para que los terceros que se  crean con «derechos» respecto los «bienes  cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez  «secuestrados» su invocación se torna  improcedente» (CSJ.  STC12867-2019, STC17284-2021)  

5.  Conforme  a lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por  las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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