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STC4602-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4602-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00289-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Ricardo Aranguren González formuló contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe y citadas a las partes e interesados en el proceso de sucesión con radicado 2021-00319.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, «recta administración de justicia» vivienda e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 17 de marzo de 2023 se dejó en su domicilio ubicado en la carrera 26 No. 27 – 45 sur de esta ciudad, aviso en el que se informó que en el despacho comisorio N° 1747, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, comisionó al alcalde local de Rafael Uribe Uribe para llevar a cabo la diligencia de secuestro de su inmueble, en el que se advirtió que «en caso de no hacer la entrega voluntaria se procederá con la diligencia de lanzamiento y que si para esta fecha y hora indicados no se encuentra persona alguna quien atienda la diligencia y haga la entrega de manera voluntaria, se procederá con el allanamiento del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 112 y 113 del Código General del Proceso, con el apoyo de la fuerza pública y demás entidades requeridas, de ser necesario».
Afirmó que a la fecha no ha sido legalmente notificado de la existencia del proceso de sucesión, para ejercer los derechos que le asisten como cónyuge de la causante Ana Ruth Martínez Martínez.
Expuso que, tal como se observa en el certificado de tradición del bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-133143, su difunta esposa no era la titular del derecho de propiedad del aludido predio, por lo que no era procedente ordenar su embargo y posterior secuestro.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar que se suspenda la diligencia de secuestro ordenada practicar en las irregulares condiciones antes anotadas y, a su vez, se ordenen las medidas de saneamiento que la irregular situación que se presenta amerita».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, informó que conoce del proceso de sucesión de la causante Ana Ruth Martínez Martínez, el que se declaró abierto el 20 de agosto de 2021, auto en el que ordenó además la notificación de Ricardo Aranguren González por hallarse acreditado que es cónyuge de la causante.
Explicó que, frente a la medida cautelar el accionante carece de legitimación puesto que tal y como se establece del folio de matrícula del inmueble, aquel no es propietario del bien cautelado, por tanto, no se le ha afectado derecho alguno.
2. La Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no vulnerar las garantías fundamentales aludidas por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional al advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, lo pretendido por el accionante es la suspensión de la diligencia de secuestro y que se adopten las medidas de saneamiento en el proceso sucesorio, sin embargo, el accionante no ha solicitado ante el juez natural lo aquí expuesto, desconociendo el carácter residual y excepcional de esta vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó bajo los mismos argumentos alegados en el escrito inicial, esto es, que se incurrió en error al ordenar el embargo y posterior secuestro de un inmueble cuya titularidad no recae 100% en la causante, pues tiene un derecho común y proindiviso con los demás propietarios.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría el desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y revisado el escrito de tutela, se advierte que la pretensión del señor Ricardo Aranguren González, se circunscribió a que se suspenda la diligencia de secuestro sobre el inmueble objeto de medida cautelar en el proceso de sucesión de la causante Ana Ruth Martínez Martínez y se adopten medidas de saneamiento ante las «irregularidades» presentadas en el citado juicio.
3. Así las cosas, se observa que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión del expediente, se tiene que el alcalde Local de Rafael Uribe Uribe, en uso de la comisión conferida por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, el 29 de marzo de 2023, realizó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-133143.
[Derivado expediente digital. CDO. DESPACHO COMISORIO. 00. COMISORIO1747.pdf. págs. 37 a 39]
La Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022 y, STC3711-2023).
Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con este tema,
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). (T-052 de 2022).
En tal evento, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de la «consumación del hecho» que se alegó como motivo de este trámite.
4. Debe señalarse además, que en la aludida diligencia de secuestro, el accionante tuvo la oportunidad de exponer ante el juez de conocimiento los argumentos que alega en esta sede, tendientes a impedir la realización de la medida y obtener «las medidas de saneamiento» que persigue, sin embargo, no se advierte que haya hecho uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para oponerse, tal como lo contempla el artículo 596 del Código General del Proceso, pues así se advierte en el acta de la diligencia en donde se señaló, que fue atendida por el señor Ricardo Aranguren y que «no habiendo oposición legal a resolver, este despacho local declara LEGALMENTE SECUESTRADO BIEN INMUEBLE en los términos a que se hizo referencia anteriormente».
La Corte en un caso similar, puntualizó,
«Al efecto, en STC2213-2021 se recordó que la «diligencia de secuestro» (…), es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente» (CSJ. STC12867-2019, STC17284-2021)
5. Conforme a lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS