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STC4163-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC4163-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00511-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió María Cristina Fonseca Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización No. 2096.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización de la sociedad Helicol S.A. a través de la cual se le reconoció a Fernando Peña Baquero una suma de más de $12.113.302.650 por un crédito laboral y, en su lugar, se ordene tomar todas las medidas que considere necesarias para la protección de sus derechos.
Adujo, en síntesis, que es trabajadora de Helicol S.A., sociedad cuya reorganización se adelanta ante el Despacho accionado. Luego de que se le remitiera a la Superintendencia un proceso ejecutivo laboral en curso, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, en el cual se pretendía la ejecución de unos valores reconocidos en sentencia judicial, ese Despacho reconoció la acreencia laboral a Fernando Peña Baquero por un valor mucho más elevado al que se había condenado en proceso laboral, lo cual genera un perjuicio irremediable en los trabajadores de la compañía, toda vez que ellos serán los primeros afectados si no se normalizan sus relaciones comerciales. Añadió que esa judicatura incurrió en defecto orgánico por fallar un tema que debía decidirse por el juez laboral, en vía de hecho por defecto procedimental puesto que el acreedor no objetó el proyecto de crédito inicialmente presentado, motivo por el cual debía estarse a él y un defecto sustantivo por el incumplimiento de los artículos 20 y 29 de la Ley 1116 de 2006.
2.- La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia se pronunció sobre los hechos del amparo e indicó que no se cumplieron con ninguno de los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Añadió que no existió defecto orgánico toda vez que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, es obligación del juez del concurso resolver las excepciones propuestas dentro de los procesos ejecutivos pendientes de decisión al momento de la incorporación a la reorganización, así como que, si bien el acreedor no presentó objeciones, de acuerdo con esta norma, las excepciones pendientes de decisión en el proceso ejecutivo serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
4.- Helicol S.A., vinculado al trámite, impugnó. Indicó que, con la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades, además de vulnerarse el debido proceso de dicha compañía, se pone en riesgo la estabilidad de la empresa, lo que afectaría necesariamente a sus trabajadores, generándoles un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado por falta de legitimación en la causa por activa, así como por la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
1.- En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis agregado)”.
Ahora, cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
En igual sentido, en sentencia STC4993-2018, reiterada en STC9841-2021, esta última en un proceso similar al que acá se estudia, esbozó la Sala:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
Revisado el asunto encuentra la Sala que, la gestora del amparo no es parte dentro del proceso de reorganización, sino que, como lo afirmó desde su libelo, su interés radica en su calidad de trabajadora de la compañía. En este orden de ideas, no se cumple con la legitimación en la causa lo que impide el estudio del fondo del asunto.
2.- Ahora bien, en el escenario en el que se entendiera cumplido el primero de los requisitos, no se demostró dentro del proceso los supuestos para la existencia de un perjuicio irremediable. A pesar de los esfuerzos argumentativos en ese sentido, lo cierto es que, en otra tutela iniciada por Helicol S.A., se efectuó un análisis constitucional sobre la misma decisión reprochada en este amparo, en el que la Sala Laboral en segunda instancia concluyó que no existió ningún yerro que invalidara la decisión tomada por el Juez del concurso, así:
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, dentro del asunto controvertido, estuvo apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, que con tal análisis se descarta la configuración de los defectos endilgados.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia en uso de su competencia, de manera que no hay lugar, a la intervención del juez de tutela para adoptar medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que la accionante no coincida con la valoración probatoria de la accionada, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional (STL637-2023)
Sumado a ello, como lo indicó la Delegatura accionada en el informe que se entiende rendido bajo juramento, el valor total del pasivo reorganizable de la compañía frente a otros acreedores asciende a $74.370.445.293, motivo por el cual no se aclaró el perjuicio irremediable que supuestamente se le causaría con el reconocimiento únicamente del pasivo laboral objeto de estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS