STC4163 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4163-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC4163-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00511-01  

(Aprobado en sesión del  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 16 de marzo de 2023  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, en el amparo que promovió María  Cristina Fonseca Ramírez contra la Superintendencia de  Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de  reorganización No. 2096.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión  tomada por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de  reorganización de la sociedad Helicol S.A. a través de  la cual se le reconoció a Fernando Peña Baquero una  suma de más de $12.113.302.650 por un crédito laboral  y, en su lugar, se ordene tomar todas las medidas que considere  necesarias para la protección de sus derechos.  

Adujo,  en síntesis, que es trabajadora de Helicol S.A., sociedad cuya  reorganización se adelanta ante el Despacho accionado. Luego  de que se le remitiera a la Superintendencia un proceso ejecutivo  laboral en curso, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, en el cual se  pretendía la ejecución de unos valores reconocidos en  sentencia judicial, ese Despacho reconoció la acreencia  laboral a Fernando Peña Baquero por un valor mucho más  elevado al que se había condenado en proceso laboral, lo cual  genera un perjuicio irremediable en los trabajadores de la compañía,  toda vez que ellos serán los primeros afectados si no se  normalizan sus relaciones comerciales. Añadió que esa  judicatura incurrió en defecto orgánico por fallar un  tema que debía decidirse por el juez laboral, en vía de  hecho por defecto procedimental puesto que el acreedor no objetó  el proyecto de crédito inicialmente presentado, motivo por el  cual debía estarse a él y un defecto sustantivo por el  incumplimiento de los artículos 20 y 29 de la Ley 1116 de  2006.  

2.-          La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia se pronunció  sobre los hechos del amparo e indicó que no se cumplieron con  ninguno de los requisitos generales de procedencia de acciones de  tutela contra providencias judiciales. Añadió que no  existió defecto orgánico toda vez que, de acuerdo con  el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, es obligación  del juez del concurso resolver las excepciones propuestas dentro de  los procesos ejecutivos pendientes de decisión al momento de  la incorporación a la reorganización, así como  que, si bien el acreedor no presentó objeciones, de acuerdo  con esta norma, las excepciones pendientes de decisión en el  proceso ejecutivo serán tramitadas como objeciones para  efectos de la calificación y graduación de créditos.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad.  

4.-  Helicol S.A., vinculado al trámite, impugnó. Indicó  que, con la decisión tomada por la Superintendencia de  Sociedades, además de vulnerarse el debido proceso de dicha  compañía, se pone en riesgo la estabilidad de la  empresa, lo que afectaría necesariamente a sus trabajadores,  generándoles un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado por  falta de legitimación en la causa por activa, así como  por la falta de demostración de un perjuicio irremediable.  

1.-        En  tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del  Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de  este remedio excepcional la existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación,  de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. De suerte que «(…)  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis  agregado)”.  

Ahora,  cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial,  esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio  excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro  del proceso en el que se desarrolló la misma, así:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas,  naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente  proceso  o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no  fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación  jurídica para activar la jurisdicción constitucional  con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no  fueron parte en ella  (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

En  igual sentido, en sentencia STC4993-2018, reiterada en STC9841-2021,  esta última en un proceso similar al que acá se  estudia, esbozó la Sala:  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, la gestora del amparo no es parte  dentro del proceso de reorganización, sino que, como lo afirmó  desde su libelo, su interés radica en su calidad de  trabajadora de la compañía. En este orden de ideas, no  se cumple con la legitimación en la causa lo que impide el  estudio del fondo del asunto.  

2.-        Ahora  bien, en el escenario en el que se entendiera cumplido el primero de  los requisitos, no se demostró dentro del proceso los  supuestos para la existencia de un perjuicio irremediable. A pesar de  los esfuerzos argumentativos en ese sentido, lo cierto es que, en  otra tutela iniciada por Helicol S.A., se efectuó un análisis  constitucional sobre la misma decisión reprochada en este  amparo, en el que la Sala Laboral en segunda instancia concluyó  que no existió ningún yerro que invalidara la decisión  tomada por el Juez del concurso, así:  

Ante este  escenario, es inequívoco que la exposición de  argumentos del Superintendente  Delegado de Procedimientos de Insolvencia, dentro del asunto  controvertido, estuvo  apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico que  lo rige, es  decir, que con tal análisis se descarta la configuración  de los defectos endilgados.  

Entonces,  es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los  presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención  del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este  cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de  impartir justicia en uso de su competencia, de manera que no hay  lugar, a la intervención del juez de tutela para adoptar  medidas constitucionales urgentes.  

En  suma, el hecho de que la accionante no coincida con la valoración  probatoria de la accionada, o no lo comparta, no invalida  necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo  cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el  referido proveído deriva de un enfoque jurídico  respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida  mediante el derecho de amparo constitucional  (STL637-2023)  

Sumado  a ello, como lo indicó la Delegatura accionada en el informe  que se entiende rendido bajo juramento, el valor total del pasivo  reorganizable de la compañía frente a otros acreedores  asciende a $74.370.445.293, motivo por el cual no se aclaró el  perjuicio irremediable que supuestamente se le causaría con el  reconocimiento únicamente del pasivo laboral objeto de  estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *