STC4164 2023

MAYO

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STC4164-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4164-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01511-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jaime  Atalivar Bohórquez Ibáñez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite  al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, y fueron  citadas  las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio  identificado con el número No.  2021-00328.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante a través de apoderado judicial invocó la          protección del derecho fundamental al debido proceso, e          igualdad «al          trato jurídico»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  en el proceso reivindicatorio que el Banco de Occidente promovió  en su contra, una vez notificado presentó ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Tunja demanda de reconvención de  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el  inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 9-22 del municipio de  Villa de Leyva.  

Afirmó  que, el Juzgado en sentencia de 28 de junio de 2021 accedió a  las pretensiones de la acción principal, declaró  infundada la excepción de mérito que propuso, y negó  la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que  imploró en reconvención, porque no se cumplían  los presupuestos para declararla pues no demostró la posesión  exigida por la norma, y además dijo que la misma resultaba  ambigua pues reconoció como poseedor a la sociedad Boyag Ltda.  

Sostuvo  que apeló la decisión con la finalidad que se declarará  en su favor la pretensión de usucapión y se negara la  reivindicación, y el Tribunal Superior de Tunja la confirmó  en providencia de 1º de junio de 2022 con fundamento en que  Boyag Ltda., se desprendió del derecho de dominio en favor del  Banco de Occidente a través de la escritura pública No.  7255 de 29 de agosto de 2012, quien le entregó la tenencia  cuando la sociedad suscribió el leasing financiero 180-84750,  y «porque  la posesión no está en cabeza de Jaime Bohórquez  toda vez que éste no hizo parte del contrato de leasing con el  Banco de Occidente, y actúo como representante legal de Boyag  Ltda, es decir, el anterior titular del derecho de dominio».  

Explicó  que controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Superior  accionado porque considera que incurrió en defecto sustantivo  puesto que existe incongruencia entre lo resuelto en la sentencia con  la pretensión de reivindicación respecto al título  y el modo en la transferencia del derecho de dominio sobre un bien  inmueble objeto del leasing financiero, además que existió  una interpretación normativa no razonable, errada o no  motivada y desconoció el precedente judicial contenido en el  fallo STC124-2021.  

Aseguró  que también se configuró un defecto fáctico pues  no valoró el despacho comisorio No. 009 de acuerdo con las  reglas de la sana crítica al no tener en cuenta que el predio  objeto de restitución era diferente al pretendido en  reivindicación, ni tampoco que Alfonso Ramírez se opuso  a la entrega sin haber sido interrogado y además, fundamentó  la decisión con la acreditación de la propiedad en una  escritura pública, sin analizar otros medios de prueba.  

Agregó  que su apoderado formuló recurso extraordinario de casación,  y esta Sala lo inadmitió.  

2.  Con sustento en lo anterior, solicitó  «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de  2022 emitida por la sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Tunja. Radicado No 2021-0328 (2018-006), para reanudar la  actuación y, en ejercicio de sus atribuciones legales y  constitucionales, examine nuevamente el expediente No 2021-0328  (2018-006) y dicte la determinación a que haya lugar».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y se  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          apoderado judicial del Banco de Occidente respondió que la          actuación adelantada en segunda instancia no es arbitraria,          pues fue el resultado de la correcta interpretación de las          normas aplicables al caso en estudio.  

            

2. El          Tribunal Superior de Tunja, guardó silencio.  

            

3. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

2.1  Revisado el link  que contiene el proceso reivindicatorio No. 2021-00328 promovido por  Banco de Occidente contra Jaime Atalivar Bohórquez  Ibáñez,  se advierte que el demandado una vez notificado, por intermedio de  apoderado judicial contestó la demanda, formuló  excepciones previas así como de mérito, y presentó  en reconvención demanda de prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio.  

2.2  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de estos asuntos,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja profirió  sentencia el 28 de junio de 2021 en la que resolvió,  

«1º  declarar infundada la excepción de Ausencia de requisitos para  la prosperidad de la acción reivindicatoria, propuesta por el  demandado Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez.  

2º  Declarar que el Banco de Occidente es propietario del Lote de terreno  junto con las edificaciones en el construidas, ubicado en la Carrera  9 No. 9 – 22 del Municipio de Villa de Leyva, identificado con el  Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-14284.  

(…)  

5º.  Declarar probada la excepción de inexistencia de los  presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio.  

6º  Negar todas y cada una de las pretensiones presentadas en demanda de  reconvención por el señor Jaime Atalivar Bohórquez  Ibáñez contra Banco de Occidente S.A.»  

Lo  anterior, tras argumentar que el Banco de Occidente adquirió  de Boyag Ltda., el derecho de dominio del predio objeto de la litis  mediante escritura pública No. 7255 de 29 de agosto de 2012,  sociedad que a su vez, celebró contrato de leasing financiero  y al incumplir las obligaciones en proceso de restitución se  declaró que la empresa demandada no cumplió y decretó  la restitución, sin embargo, no se pudo materializar la  entrega del predio a la entidad financiera, porque Jaime  Atalivar Bohórquez  Ibáñez  lo ocupó.  

En  cuanto a la demanda de pertenencia en reconvención, sostuvo  que no se cumplían los presupuestos de ley para tener por  acreditada la posesión del señor Bohórquez  Ibáñez  sobre el inmueble, quien lo ha venido detentando por tres o cuatro  años y, además resultaba ambigua porque los testigos  reconocen es a la Boyag Ltda., como dueña de la propiedad.  

2.4  El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 26 de octubre de 2022  confirmó la del a  quo,  y para lo anterior, luego de hacer un recuento de las actuaciones  procesales, empezó por explicar en qué consistía  la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio según  el artículo 2512 del Código Civil, señaló  cuales eran los presupuestos para que se configurara de acuerdo con  los cánones 2531 y 2531 ibidem,  definió que se entiende por posesión y citó  jurisprudencia de esta Sala relacionada con el punto.  

En  cuanto a la inconformidad manifestada por el demandante en  reconvención, indicó que según las pruebas  documentales estaba acreditado que la sociedad Boyag Ltda., a través  de su representante legal Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez  mediante contrato compró el 50% de los derechos sucesorales  que le correspondían a María Osorio Rayo  sobre el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 9-22 del  municipio de Villa de Leyva,  y el restante 50% lo adquirió mediante adjudicación en  remate realizado el 4 de febrero de 2010 en el Juzgado Tercero de  Familia de Tunja, posteriormente la sociedad vendió el predio  al Banco de Occidente según escritura pública No.  7255  de 29 de agosto de 2012.  

Señaló  que la empresa suscribió con el banco contrato de leasing  financiero por el término de 120 meses, mediante el cual se  obligó a pagar un canon de arrendamiento por el uso del bien,  y ante el incumplimiento la entidad financiera promovió  proceso de restitución de inmueble que culminó con  decisión que decretó la terminación del  contrato, ordenó la restitución del predio al  demandante, la diligencia se surtió el 2 de agosto de 2016, en  la que se verificó la entrega real y material del bien al  representante legal de la entidad bancaria, no obstante, el señor  Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez de forma  arbitraria cambio guardas y arrendó unos locales.  

Explicó  que Bohórquez Ibáñez no podía alegar la  posesión desde el año 2006, ni se podía tener  como cierta esa fecha, porque quien adquirió el derecho de  dominio del lote fue la Boyag Ltda., sociedad de la cual él  era el representante legal en ese momento, y a su vez reconoció  dominio ajeno, cuando en el año 2012 suscribió con  Banco de Occidente a nombre de la sociedad un contrato de leasing  financiero.  

Agregó  que, era claro que el demandante en reconvención no ejerció  actos de señorío, pues quien tenía esa potestad  era la empresa que representaba, y si realizó ciertos actos  dentro del predio no daban lugar a que ejerciera posesión.  

Expuso  que, analizada la prueba testimonial se podía concluir que los  testigos no dieron cuenta del tiempo y la posesión que reclama  Bohórquez Ibáñez, porque Juan Carlos Quevedo  dijo que «el  proyecto de construcción del centro comercial se construyó  con recursos de Boyag que era la fuente de estos»,  a su  vez, Jorge  Andrés Medina en su declaración afirmó que no  tenía claro con qué dinero se construyó el  centro comercial, ni a nombre de quien estaba la licencia, que para  el pago de arriendos se entendía con «don  Jaime y Alfonso»,  y, por  último, el empleado más cercano Ferney Rosero  «manifiesta  que inicio el levantamiento de esa edificación, sino que no le  consta que existiera locales arrendados a pesar del largo tiempo que  tenía trabajando para el señor JAIME ATALIVAR  BOHORQUEZ».  

Concluyó  que no era procedente aceptar los argumentos de la apelación,  cuando los testimonios no tenían claridad respecto de quien  sufragó los gastos de la construcción si fue el  accionante o la sociedad Boyag Ltda.  

Sostuvo  que con las pruebas documentales, se acreditó que el  usucapiente reconoció dominio ajeno   «porque  todos los actos de señor y dueño los ejercía  como representante legal de BOYAG, quien haciendo uso de estos  efectúa un contrato de compraventa con el Banco de Occidente  respecto del inmueble que hoy pretende adquirir bajo la figura de  prescripción extraordinaria»,  además no fue parte como persona natural en el contrato de  leasing celebrado entre Banco de Occidente y la sociedad Boyag Ltda,  de donde se desprende que el bien se lo entregaron a la persona  jurídica a título de tenencia.  

Refirió  que cuando se realizó la restitución del bien al banco,  el señor Alfonso Ramírez quien se opuso, se identificó  como contratista, y reconoció dominio ajeno sobre el predio,  pero que pasados cinco días Jaime Atalivar Bohórquez  Ibáñez regresó al inmueble y cambio las guardas,  de donde se desprende que no ha ejercido una posesión  pacífica, tranquila e ininterrumpida como lo imploró.  

En  lo que atañe a los linderos, pues según el apelante no  se cumplía el requisito de identidad para decretar la  reivindicación, señaló que «si  bien existían unas inconsistencia en los linderos también  es afirmativo indicar que ese inmueble era el que figuraba en la  escritura pública que le fue transferido al Banco de Occidente  y por ello fue que el perito realizó las respetivas  correcciones sin que ello implicara que no se tuviera claridad del  predio demandado»,  además  al demandar en reconvención aceptó que se trata del  mismo inmueble que fue transferido al Banco de Occidente que pretende  por usucapión.  

2.5  Contra dicha determinación formuló el recurso de  casación que, concedido el 21 de noviembre de 2022, esta Sala  declaro inadmisible por extemporáneo el 3 de febrero de 2023.  

3.  Así las cosas, no advierte la Corte amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez  que el Tribunal Superior accionado al desatar la apelación  formulada respecto de la pretensión de pertenencia en  reconvención, lo hizo de  acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio, y se pronunció sobre  los reparos formulados a la decisión por Jaime  Atalivar Bohórquez Ibáñez,  siendo el primero precisamente los medios probatorios practicadas con  los que no se acreditaron los actos de señor y dueño.  

En  efecto, el funcionario judicial con la prueba testimonial recaudada  expuso que, la posesión reclamada era ambigua pues no existía  claridad si era ejercida por la sociedad o el demandante, ni podía  efectuarse ese reconocimiento porque los actos de señor y  dueño los ejerció como representante legal de Boyag  Ltda.  

Luego  de analizar los medios probatorios en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, concluyó que no se  acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión  de pertenencia, puesto que los testigos al rendir la declaración  no tenían claro quien realizó y canceló el valor  de las construcciones realizadas en el centro comercial, pues a  diferencia de lo invocado por el accionante, afirmaron que había  sido la sociedad Boyag Ltda.  

Aunado  a lo anterior, y contrario a lo alegado por el accionante, examinó  el despacho comisorio No. 006, pues en la sentencia advirtió  que en la diligencia de entrega quien se opuso fue Alfonso Ramírez  quien afirmó ser contratista, y reconoció que el dueño  del predio era la sociedad, (fl.  31 cuaderno No. 002 Demanda y anexos. Pdf Cuaderno Principal del  expediente digital),  oposición que fue rechazada de plano por la figura de la  causahabiencia [artículo  309 Núm. 1 del Código General del Proceso], y  según se observó revisado el expediente, esa  providencia no fue apelada.  

También  destacó, que el término de prescripción tampoco  se había cumplido, porque se alegó a partir de la  diligencia de entrega, y lo que se evidenció fue que, pasados  cinco días de realizada la restitución del inmueble al  banco demandante, el aquí accionante ingresó de manera  arbitraria al bien, cambió las guardas, arrendó unos  locales, es decir que su posesión no fue pacífica y  tranquila.  

Así  las cosas, la decisión atacada  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, como  tampoco revela defecto sustantivo, fáctico o de otra índole  que amerite la intervención del fallador constitucional, de  tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el  accionante quien  pretendía desconocer la existencia del derecho de dominio en  cabeza del banco, frente  a la decisión que le resultó adversa a sus intereses,  no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional  en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento  procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez  natural (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

De  igual manera, luego  de analizar los medios probatorios en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, concluyó que no se  acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión  de pertenencia demandada,  y en este punto debe señalarse que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se evidenció  un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

4.  Finalmente, en  lo que hace relación a la falta de aplicación por el  Tribunal Superior accionado del fallo de tutela  STC124-2021,  se señala que además que allí se declaró  improcedente el amparo, las determinaciones allí adoptadas son  inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Atalivar  Bohórquez Ibáñez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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