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STC4164-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4164-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01511-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con el número No. 2021-00328.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, e igualdad «al trato jurídico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso reivindicatorio que el Banco de Occidente promovió en su contra, una vez notificado presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja demanda de reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 9-22 del municipio de Villa de Leyva.
Afirmó que, el Juzgado en sentencia de 28 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la acción principal, declaró infundada la excepción de mérito que propuso, y negó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que imploró en reconvención, porque no se cumplían los presupuestos para declararla pues no demostró la posesión exigida por la norma, y además dijo que la misma resultaba ambigua pues reconoció como poseedor a la sociedad Boyag Ltda.
Sostuvo que apeló la decisión con la finalidad que se declarará en su favor la pretensión de usucapión y se negara la reivindicación, y el Tribunal Superior de Tunja la confirmó en providencia de 1º de junio de 2022 con fundamento en que Boyag Ltda., se desprendió del derecho de dominio en favor del Banco de Occidente a través de la escritura pública No. 7255 de 29 de agosto de 2012, quien le entregó la tenencia cuando la sociedad suscribió el leasing financiero 180-84750, y «porque la posesión no está en cabeza de Jaime Bohórquez toda vez que éste no hizo parte del contrato de leasing con el Banco de Occidente, y actúo como representante legal de Boyag Ltda, es decir, el anterior titular del derecho de dominio».
Explicó que controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado porque considera que incurrió en defecto sustantivo puesto que existe incongruencia entre lo resuelto en la sentencia con la pretensión de reivindicación respecto al título y el modo en la transferencia del derecho de dominio sobre un bien inmueble objeto del leasing financiero, además que existió una interpretación normativa no razonable, errada o no motivada y desconoció el precedente judicial contenido en el fallo STC124-2021.
Aseguró que también se configuró un defecto fáctico pues no valoró el despacho comisorio No. 009 de acuerdo con las reglas de la sana crítica al no tener en cuenta que el predio objeto de restitución era diferente al pretendido en reivindicación, ni tampoco que Alfonso Ramírez se opuso a la entrega sin haber sido interrogado y además, fundamentó la decisión con la acreditación de la propiedad en una escritura pública, sin analizar otros medios de prueba.
Agregó que su apoderado formuló recurso extraordinario de casación, y esta Sala lo inadmitió.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2022 emitida por la sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja. Radicado No 2021-0328 (2018-006), para reanudar la actuación y, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, examine nuevamente el expediente No 2021-0328 (2018-006) y dicte la determinación a que haya lugar».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado judicial del Banco de Occidente respondió que la actuación adelantada en segunda instancia no es arbitraria, pues fue el resultado de la correcta interpretación de las normas aplicables al caso en estudio.
2. El Tribunal Superior de Tunja, guardó silencio.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 Revisado el link que contiene el proceso reivindicatorio No. 2021-00328 promovido por Banco de Occidente contra Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez, se advierte que el demandado una vez notificado, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, formuló excepciones previas así como de mérito, y presentó en reconvención demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
2.2 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de estos asuntos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia el 28 de junio de 2021 en la que resolvió,
«1º declarar infundada la excepción de Ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, propuesta por el demandado Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez.
2º Declarar que el Banco de Occidente es propietario del Lote de terreno junto con las edificaciones en el construidas, ubicado en la Carrera 9 No. 9 – 22 del Municipio de Villa de Leyva, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-14284.
(…)
5º. Declarar probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
6º Negar todas y cada una de las pretensiones presentadas en demanda de reconvención por el señor Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez contra Banco de Occidente S.A.»
Lo anterior, tras argumentar que el Banco de Occidente adquirió de Boyag Ltda., el derecho de dominio del predio objeto de la litis mediante escritura pública No. 7255 de 29 de agosto de 2012, sociedad que a su vez, celebró contrato de leasing financiero y al incumplir las obligaciones en proceso de restitución se declaró que la empresa demandada no cumplió y decretó la restitución, sin embargo, no se pudo materializar la entrega del predio a la entidad financiera, porque Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez lo ocupó.
En cuanto a la demanda de pertenencia en reconvención, sostuvo que no se cumplían los presupuestos de ley para tener por acreditada la posesión del señor Bohórquez Ibáñez sobre el inmueble, quien lo ha venido detentando por tres o cuatro años y, además resultaba ambigua porque los testigos reconocen es a la Boyag Ltda., como dueña de la propiedad.
2.4 El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 26 de octubre de 2022 confirmó la del a quo, y para lo anterior, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, empezó por explicar en qué consistía la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio según el artículo 2512 del Código Civil, señaló cuales eran los presupuestos para que se configurara de acuerdo con los cánones 2531 y 2531 ibidem, definió que se entiende por posesión y citó jurisprudencia de esta Sala relacionada con el punto.
En cuanto a la inconformidad manifestada por el demandante en reconvención, indicó que según las pruebas documentales estaba acreditado que la sociedad Boyag Ltda., a través de su representante legal Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez mediante contrato compró el 50% de los derechos sucesorales que le correspondían a María Osorio Rayo sobre el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 9-22 del municipio de Villa de Leyva, y el restante 50% lo adquirió mediante adjudicación en remate realizado el 4 de febrero de 2010 en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, posteriormente la sociedad vendió el predio al Banco de Occidente según escritura pública No. 7255 de 29 de agosto de 2012.
Señaló que la empresa suscribió con el banco contrato de leasing financiero por el término de 120 meses, mediante el cual se obligó a pagar un canon de arrendamiento por el uso del bien, y ante el incumplimiento la entidad financiera promovió proceso de restitución de inmueble que culminó con decisión que decretó la terminación del contrato, ordenó la restitución del predio al demandante, la diligencia se surtió el 2 de agosto de 2016, en la que se verificó la entrega real y material del bien al representante legal de la entidad bancaria, no obstante, el señor Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez de forma arbitraria cambio guardas y arrendó unos locales.
Explicó que Bohórquez Ibáñez no podía alegar la posesión desde el año 2006, ni se podía tener como cierta esa fecha, porque quien adquirió el derecho de dominio del lote fue la Boyag Ltda., sociedad de la cual él era el representante legal en ese momento, y a su vez reconoció dominio ajeno, cuando en el año 2012 suscribió con Banco de Occidente a nombre de la sociedad un contrato de leasing financiero.
Agregó que, era claro que el demandante en reconvención no ejerció actos de señorío, pues quien tenía esa potestad era la empresa que representaba, y si realizó ciertos actos dentro del predio no daban lugar a que ejerciera posesión.
Expuso que, analizada la prueba testimonial se podía concluir que los testigos no dieron cuenta del tiempo y la posesión que reclama Bohórquez Ibáñez, porque Juan Carlos Quevedo dijo que «el proyecto de construcción del centro comercial se construyó con recursos de Boyag que era la fuente de estos», a su vez, Jorge Andrés Medina en su declaración afirmó que no tenía claro con qué dinero se construyó el centro comercial, ni a nombre de quien estaba la licencia, que para el pago de arriendos se entendía con «don Jaime y Alfonso», y, por último, el empleado más cercano Ferney Rosero «manifiesta que inicio el levantamiento de esa edificación, sino que no le consta que existiera locales arrendados a pesar del largo tiempo que tenía trabajando para el señor JAIME ATALIVAR BOHORQUEZ».
Concluyó que no era procedente aceptar los argumentos de la apelación, cuando los testimonios no tenían claridad respecto de quien sufragó los gastos de la construcción si fue el accionante o la sociedad Boyag Ltda.
Sostuvo que con las pruebas documentales, se acreditó que el usucapiente reconoció dominio ajeno «porque todos los actos de señor y dueño los ejercía como representante legal de BOYAG, quien haciendo uso de estos efectúa un contrato de compraventa con el Banco de Occidente respecto del inmueble que hoy pretende adquirir bajo la figura de prescripción extraordinaria», además no fue parte como persona natural en el contrato de leasing celebrado entre Banco de Occidente y la sociedad Boyag Ltda, de donde se desprende que el bien se lo entregaron a la persona jurídica a título de tenencia.
Refirió que cuando se realizó la restitución del bien al banco, el señor Alfonso Ramírez quien se opuso, se identificó como contratista, y reconoció dominio ajeno sobre el predio, pero que pasados cinco días Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez regresó al inmueble y cambio las guardas, de donde se desprende que no ha ejercido una posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida como lo imploró.
En lo que atañe a los linderos, pues según el apelante no se cumplía el requisito de identidad para decretar la reivindicación, señaló que «si bien existían unas inconsistencia en los linderos también es afirmativo indicar que ese inmueble era el que figuraba en la escritura pública que le fue transferido al Banco de Occidente y por ello fue que el perito realizó las respetivas correcciones sin que ello implicara que no se tuviera claridad del predio demandado», además al demandar en reconvención aceptó que se trata del mismo inmueble que fue transferido al Banco de Occidente que pretende por usucapión.
2.5 Contra dicha determinación formuló el recurso de casación que, concedido el 21 de noviembre de 2022, esta Sala declaro inadmisible por extemporáneo el 3 de febrero de 2023.
3. Así las cosas, no advierte la Corte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el Tribunal Superior accionado al desatar la apelación formulada respecto de la pretensión de pertenencia en reconvención, lo hizo de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y se pronunció sobre los reparos formulados a la decisión por Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez, siendo el primero precisamente los medios probatorios practicadas con los que no se acreditaron los actos de señor y dueño.
En efecto, el funcionario judicial con la prueba testimonial recaudada expuso que, la posesión reclamada era ambigua pues no existía claridad si era ejercida por la sociedad o el demandante, ni podía efectuarse ese reconocimiento porque los actos de señor y dueño los ejerció como representante legal de Boyag Ltda.
Luego de analizar los medios probatorios en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, puesto que los testigos al rendir la declaración no tenían claro quien realizó y canceló el valor de las construcciones realizadas en el centro comercial, pues a diferencia de lo invocado por el accionante, afirmaron que había sido la sociedad Boyag Ltda.
Aunado a lo anterior, y contrario a lo alegado por el accionante, examinó el despacho comisorio No. 006, pues en la sentencia advirtió que en la diligencia de entrega quien se opuso fue Alfonso Ramírez quien afirmó ser contratista, y reconoció que el dueño del predio era la sociedad, (fl. 31 cuaderno No. 002 Demanda y anexos. Pdf Cuaderno Principal del expediente digital), oposición que fue rechazada de plano por la figura de la causahabiencia [artículo 309 Núm. 1 del Código General del Proceso], y según se observó revisado el expediente, esa providencia no fue apelada.
También destacó, que el término de prescripción tampoco se había cumplido, porque se alegó a partir de la diligencia de entrega, y lo que se evidenció fue que, pasados cinco días de realizada la restitución del inmueble al banco demandante, el aquí accionante ingresó de manera arbitraria al bien, cambió las guardas, arrendó unos locales, es decir que su posesión no fue pacífica y tranquila.
Así las cosas, la decisión atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, como tampoco revela defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante quien pretendía desconocer la existencia del derecho de dominio en cabeza del banco, frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
De igual manera, luego de analizar los medios probatorios en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de pertenencia demandada, y en este punto debe señalarse que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se evidenció un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
4. Finalmente, en lo que hace relación a la falta de aplicación por el Tribunal Superior accionado del fallo de tutela STC124-2021, se señala que además que allí se declaró improcedente el amparo, las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Atalivar Bohórquez Ibáñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS