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STC4875-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4875-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00368-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Carolina Rodríguez formuló frente a la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., extensiva a la Sala de Descongestión No. 3 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2016-00885-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se ordene a Colfondos S.A. «reconocer la pensión de sobrevivencia a que t[iene] derecho».
En sustento, adujo que comoquiera que la citada persona jurídica, negó el reconocimiento de la prestación social aludida por el fallecimiento de su hijo Edwin Modesto Silva Rodríguez (q.e.p.d.), ella y su cónyuge Modesto Silva Vargas promovieron el asunto objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que se acreditó, que convivían con aquel, dependían económicamente y hasta su deceso había superado con holgura el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos 3 años, la Sala Especializada convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que absolvió a la demandada de tal pretensión; en su criterio se realizó una errada valoración probatoria, comoquiera que era claro que su primogénito era el que proveía todo para su hogar, máxime cuando el padre es una persona que tiene una «pérdida de capacidad laboral de 57.78%» y además tiene que practicarse diálisis 3 veces por semana.
2. El Magistrado de la Sala de Casación convocada, puntualizó que la salvaguarda reclamada incumple con los requisitos de procedibilidad.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que los razonamientos expuestos en la determinación que puso fin al litigio criticado
(…) corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
4. La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Vale la pena aclarar, que si bien el presente amparo se dirige contra Colfondos S.A. y se pretende que se le ordene el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, lo cierto es que dicha temática fue zanjada judicialmente en el proveído de la Sala de Descongestión No. 3 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte que no casó la sentencia del Tribunal que absolvió en últimas a la Administradora de Pensiones y Cesantías referida de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la citada prestación social SL912-2022 (16 mar. 2022).
Luego, el análisis en el presente escenario se realizará frente a tal determinación; y pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los dos cargos enrostrados al fallo de segunda instancia, que se enfilaron en demostrar el error de hecho en la valoración de los medios de prueba en punto de la dependencia económica de su menor hijo, puntualizó que en relación a la presunta indebida valoración del registro civil, la cédula de ciudadanía de la demandante, las declaraciones extraprocesales de ambos demandantes y una tercera, el balance general de resultados del progenitor, la historia laboral del causante y los interrogatorios de parte, no existió el yerro enrostrado comoquiera que estos «no fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno, como se desprende del texto del fallo cuestionado, salvo lo relativo a los interrogatorios de parte (…), que sí fueron examinados por el sentenciador plural»; además que esos medios de prueba, de considerarse «en nada cambiarían en las inferencias del fallador, habida cuenta que estas conducen únicamente a la acreditación del nacimiento y edad de la demandante y, la fecha inicial de la actividad laboral del afiliado fallecido en el año 2004, lo que no guarda nexo alguno con la circunstancia fáctica discutida en el proceso»; así mismo las declaraciones extrajudiciales y de parte se «tratan de pruebas no calificadas para edificar un ataque en sede extraordinaria».
De otro lado, advirtió que si bien el Tribunal «exigió [erradamente] la demostración de la cuantía y periodicidad de la ayuda suministrada por el causante a sus progenitores para determinar su relevancia», pese a que estaba demostrado inclusive por el informe allegado por la AFP, lo cierto era que el yerro no tenía el alcance para derruir la sentencia atacada
por cuanto de los distintos medios de convicción que analizó, concluyó que los accionantes no demostraron la alegada dependencia económica en relación con su descendiente fallecido, pues halló que estos cuentan con tres propiedades entre ellas dos locales comerciales, que generan ingresos, que las otras hijas, realizaban aportes económicos al hogar, el causante residía en lugar distinto al de sus padres y asumía sus propios gastos; adicionalmente, Modesto Silva, percibe la suma equivalente a un salario mínimo derivada de una pensión de invalidez. Todo lo anterior se corrobora con el informe investigativo (…), suscrito por los actores, al que se anexaron las entrevistas que les realizaron al igual que a varios testigos que dieron cuenta que el de cujus vivía en lugar diferente al de sus padres y cancelaba arriendo.
En el referido documento se anotó que Modesto Silva, ostentaba la propiedad del local comercial denominado «Tornituercas», con actividad económica «comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción», con «estado de matrícula activa, y su último año renovación fue en el 2015» que generaba entre $100.000 y $150.000 mensuales; y. la demandante Carolina Rodríguez, era propietaria de un granero, que funcionaba en un local ubicado «en Mercaneiva». En adición a lo anterior, en dicho informe se señalan otros ingresos de los accionantes por los aportes realizados eventualmente por sus otras hijas, miembros del hogar, Jeimy, Enny y Zaira Silva, en las sumas de $200.000 mensuales cada una.
Concluyó entonces que
tal como lo infirió el fallador plural, no se demostró que el auxilio financiero suministrado por el causante a sus progenitores, tuviera el alcance de relevante y significativo que les garantizara una manutención y supliera sus necesidades básicas para una vida en condiciones dignas. Es decir, que el aporte cumpliera con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional y laboral de esta Corporación, en cuanto a que: i) debe ser cierta y no presunta; ii) que la participación debe ser regular y periódica; y, iii) significativa (CSJ SL1921-2019).
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral1, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis, auscultando los medios suasorios parcialmente o pretendiendo que se les de una calidad y un alcance inexistente.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que:
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver entre otras CSJ SL4315-2021, SL1243-2019.