STC4875 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4875-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4875-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00368-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Carolina Rodríguez formuló  frente a la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró  contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos  S.A., extensiva a la Sala de Descongestión No. 3 de la  homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación  y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, a las partes y a los intervinientes en el proceso  ordinario laboral con rad. 2016-00885-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  ordene a Colfondos S.A. «reconocer  la pensión de sobrevivencia a que t[iene]  derecho».  

En  sustento, adujo que comoquiera que la citada persona jurídica,  negó el reconocimiento de la prestación social aludida  por el fallecimiento de su hijo Edwin Modesto Silva Rodríguez  (q.e.p.d.), ella y su cónyuge Modesto Silva Vargas promovieron  el asunto objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que  se acreditó, que convivían con aquel, dependían  económicamente y hasta su deceso había superado con  holgura el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos 3  años, la Sala Especializada convocada no casó la  decisión del Tribunal aludido que absolvió a la  demandada de tal pretensión; en su criterio se realizó  una errada valoración probatoria, comoquiera que era claro que  su primogénito era el que proveía todo para su hogar,  máxime cuando el padre es una persona que tiene una «pérdida  de capacidad laboral de 57.78%»  y además tiene que practicarse diálisis 3 veces por  semana.  

2.        El  Magistrado de la Sala de Casación convocada, puntualizó  que la salvaguarda reclamada incumple con los requisitos de  procedibilidad.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que los razonamientos  expuestos en la determinación que puso fin al litigio  criticado  

(…)  corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

4.        La  gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual  insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Vale  la pena aclarar, que si bien el presente amparo se dirige contra  Colfondos S.A. y se pretende que se le ordene el reconocimiento de  una pensión de sobreviviente, lo cierto es que dicha temática  fue zanjada judicialmente en  el proveído de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Especializada en lo Laboral  de esta Corte que no casó la  sentencia del Tribunal que absolvió en últimas a la  Administradora de Pensiones y Cesantías referida de las  pretensiones dirigidas al reconocimiento de la citada prestación  social SL912-2022 (16 mar. 2022).  

Luego,  el análisis en el presente escenario se realizará  frente a tal determinación; y pronto se advierte la denegación  del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce  descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que  gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar los dos cargos enrostrados al  fallo de segunda instancia, que se enfilaron en demostrar el error de  hecho en la valoración de los medios de prueba en punto de la  dependencia económica de su menor hijo, puntualizó que  en relación a la presunta indebida valoración del  registro civil, la cédula de ciudadanía de la  demandante, las declaraciones extraprocesales de ambos demandantes y  una tercera, el balance general de resultados del progenitor, la  historia laboral del causante y los interrogatorios de parte, no  existió el yerro enrostrado comoquiera que estos «no  fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno, como  se desprende del texto del fallo cuestionado, salvo lo relativo a los  interrogatorios de parte (…),  que sí fueron examinados por el sentenciador plural»;  además que esos medios de prueba, de considerarse  «en  nada cambiarían en las inferencias del fallador, habida cuenta  que estas conducen únicamente a la acreditación del  nacimiento y edad de la demandante y, la fecha inicial de la  actividad laboral del afiliado fallecido en el año 2004, lo  que no guarda nexo alguno con la circunstancia fáctica  discutida en el proceso»;  así mismo las declaraciones extrajudiciales y de parte se  «tratan  de pruebas no calificadas para edificar un ataque en sede  extraordinaria».  

De  otro lado, advirtió que si bien el Tribunal «exigió  [erradamente]  la demostración de la cuantía y periodicidad de la  ayuda suministrada por el causante a sus progenitores para determinar  su relevancia»,  pese a que estaba demostrado inclusive por el informe allegado por la  AFP, lo cierto era que el yerro no tenía el alcance para  derruir la sentencia atacada  

por  cuanto de los distintos medios de convicción que analizó,  concluyó que los accionantes no demostraron la alegada  dependencia económica en relación con su descendiente  fallecido, pues halló que estos cuentan con tres propiedades  entre ellas dos locales comerciales, que generan ingresos, que las  otras hijas, realizaban aportes económicos al hogar, el  causante residía en lugar distinto al de sus padres y asumía  sus propios gastos; adicionalmente, Modesto Silva, percibe la suma  equivalente a un salario mínimo derivada de una pensión  de invalidez. Todo lo anterior se corrobora con el informe  investigativo (…),  suscrito por los actores, al que se anexaron las entrevistas que les  realizaron al igual que a varios testigos que dieron cuenta que el de  cujus vivía en lugar diferente al de sus padres y cancelaba  arriendo.  

En  el referido documento se anotó que Modesto Silva, ostentaba la  propiedad del local comercial denominado «Tornituercas»,  con actividad económica «comercio al por mayor de  materiales de construcción, artículos de ferretería,  pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería  y calefacción», con «estado de matrícula  activa, y su último año renovación fue en el  2015» que generaba entre $100.000 y $150.000 mensuales; y. la  demandante Carolina Rodríguez, era propietaria de un granero,  que funcionaba en un local ubicado «en Mercaneiva». En  adición a lo anterior, en dicho informe se señalan  otros ingresos de los accionantes por los aportes realizados  eventualmente por sus otras hijas, miembros del hogar, Jeimy, Enny y  Zaira Silva, en las sumas de $200.000 mensuales cada una.  

Concluyó  entonces que  

tal  como lo infirió el fallador plural, no se demostró que  el auxilio financiero suministrado por el causante a sus  progenitores, tuviera el alcance de relevante y significativo que les  garantizara una manutención y supliera sus necesidades básicas  para una vida en condiciones dignas.  Es decir, que el aporte  cumpliera con los requisitos señalados en la jurisprudencia  constitucional y laboral de esta Corporación, en cuanto a que:  i) debe ser cierta y no presunta; ii) que la participación  debe ser regular y periódica; y, iii) significativa (CSJ  SL1921-2019).  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se  tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran  aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial  del órgano de cierre laboral1,  sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente  mecanismo dicho análisis, auscultando los medios suasorios  parcialmente o pretendiendo que se les de una calidad y un alcance  inexistente.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente,  no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que:  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver entre otras CSJ SL4315-2021, SL1243-2019.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *