STC5220 2023

MAYO

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STC5220-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5220-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00070-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 24 de abril de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo  contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00018-00.  

3.  Solicitó la intervención de la «Procuradora  General Nación en Bogotá»  a fin de que «se  pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la  administración judicial»  por  cuanto no logra «que  se rechace acción popular 2022 0018».  Asimismo, pidió que se le ordene al Despacho accionado  «RECHAZAR  MI ACCION POPULAR 2023 18»  tal como lo hizo en «2023  00037»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó -por un lado-  que, el proceso de radicado «2023-00018,  obedece a una acción de tutela»  donde  no hay «intervención  del libelista».  Por otro, el expediente identificado con número «2022-0018»  corresponde  a una acción popular «impetrada  por el aquí accionante»,  la cual -luego de ser inadmitida- fue rechazada el «10  de febrero de 2022 (…) sin contar con reparos al respecto»2.  

2.  La  Procuraduría Regional de Caldas pidió su desvinculación  del trámite por cuanto «no  hubo, ni existe vulneración o amenaza a derecho fundamental  alguno por parte de la entidad»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Manizales declaró improcedente el amparo. De  manera preliminar, resaltó que «en  el escrito inicial se referenciaron dos radicados diferentes  (2022-00018, 2023-00018)»  y por ello solicitó a la accionada un informe detallado sobre  ambos procesos.  

Seguidamente,  consideró que «no  se evidencia la vulneración»  a  que hace referencia el actor por cuanto lo alegado «no  corresponde con la realidad, pues no es cierto que la acción  popular haya sido admitida, en relación con los demás  procesos a los que hace referencia»  y si «lo  que pretendía era el rechazo de su acción popular»  ello  ya ocurrió. Además, indicó que -de igual forma-  si se estuviera atacando «el  auto del 10 de febrero de 2022 que rechazó la acción  popular»  habría que concluirse la improcedencia del amparo ya que el  asunto «carece  de relevancia constitucional»,  el gestor omitió presentar «recurso  de reposición»  y, finalmente, dicha providencia «fue  dictada hace más de un año, situación que  permite concluir que tampoco acredita la inmediatez exigida»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a que la  accionada no ha rechazado su demanda de acción popular. De  manera preliminar, se destaca que el accionante en los hechos se  refirió al proceso de radicado 2022-00018-00 y en las  pretensiones al 2023-00018-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Esto,  comoquiera que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental  del promotor es inexistente. Ciertamente, lo que pretende el  accionante es el rechazo de la acción popular de radicado  2022-00018-00, pues aduce que fue admitida. Sin embargo, analizado el  expediente, se evidencia que -a diferencia de lo afirmado por el  gestor- el proceso nunca fue admitido. Por el contrario, la autoridad  cuestionada lo inadmitió -con proveído del 2 de febrero  de 20226-  y dado que no fue subsanada la demanda en los términos  señalados, se procedió a su rechazo -con auto del 10 de  febrero de 2022-7.  

Sobre  la inexistencia de la vulneración esta Corte ha predicado que,  para la «prosperidad»  del  amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en  STC10459-2022 y STC559-2023).  

En  el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional  requiere:  

El  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ  STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).  

3.  Sumado a lo anterior, en torno al proceso de radicado 2023-00018-00,  se evidencia la falta de legitimación del promotor, pues no es  el titular de los derechos cuya vulneración alega.  Ciertamente, el proceso cuestionado trata de una acción de  tutela donde el accionante no es parte ni tercero con interés  reconocido8.  Al respecto, esta Corporación ha dicho:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ  STC11419-2022. Reiterada en ATC950-2023, 8 feb., rad. 2023-00368-00).  

4.  Finalmente, de cara a la pretensión dirigida a la «Procuradora  General Nación»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionad, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “01CorreoRecibeTutela.pdf”.   

2          Archivo          “05RespuestaJuzgadoAccionado.pdf” y          “08RespuestaRequerimiento.pdf”.  

3          Archivo “09RespuestaProcuraduria.pdf”.   

4          Archivo          “12SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.   

5          Archivo          “16EscritoImpugnacion.pdf”.  

6          Archivo          “002. INADMITE ACCION POPULAR.pdf” Expediente digital          acción popular 2022-00018-00.  

7          Archivo          “004. RECHAZA ACCION.pdf” ibidem.  

8          Archivo          “006AutoRemitePorCompetencia.pdf” expediente digital          rad. 2023-00018-00.  

      

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