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STC5220-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5220-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00070-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00018-00.
3. Solicitó la intervención de la «Procuradora General Nación en Bogotá» a fin de que «se pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la administración judicial» por cuanto no logra «que se rechace acción popular 2022 0018». Asimismo, pidió que se le ordene al Despacho accionado «RECHAZAR MI ACCION POPULAR 2023 18» tal como lo hizo en «2023 00037»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó -por un lado- que, el proceso de radicado «2023-00018, obedece a una acción de tutela» donde no hay «intervención del libelista». Por otro, el expediente identificado con número «2022-0018» corresponde a una acción popular «impetrada por el aquí accionante», la cual -luego de ser inadmitida- fue rechazada el «10 de febrero de 2022 (…) sin contar con reparos al respecto»2.
2. La Procuraduría Regional de Caldas pidió su desvinculación del trámite por cuanto «no hubo, ni existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno por parte de la entidad»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Manizales declaró improcedente el amparo. De manera preliminar, resaltó que «en el escrito inicial se referenciaron dos radicados diferentes (2022-00018, 2023-00018)» y por ello solicitó a la accionada un informe detallado sobre ambos procesos.
Seguidamente, consideró que «no se evidencia la vulneración» a que hace referencia el actor por cuanto lo alegado «no corresponde con la realidad, pues no es cierto que la acción popular haya sido admitida, en relación con los demás procesos a los que hace referencia» y si «lo que pretendía era el rechazo de su acción popular» ello ya ocurrió. Además, indicó que -de igual forma- si se estuviera atacando «el auto del 10 de febrero de 2022 que rechazó la acción popular» habría que concluirse la improcedencia del amparo ya que el asunto «carece de relevancia constitucional», el gestor omitió presentar «recurso de reposición» y, finalmente, dicha providencia «fue dictada hace más de un año, situación que permite concluir que tampoco acredita la inmediatez exigida»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a que la accionada no ha rechazado su demanda de acción popular. De manera preliminar, se destaca que el accionante en los hechos se refirió al proceso de radicado 2022-00018-00 y en las pretensiones al 2023-00018-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Esto, comoquiera que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente. Ciertamente, lo que pretende el accionante es el rechazo de la acción popular de radicado 2022-00018-00, pues aduce que fue admitida. Sin embargo, analizado el expediente, se evidencia que -a diferencia de lo afirmado por el gestor- el proceso nunca fue admitido. Por el contrario, la autoridad cuestionada lo inadmitió -con proveído del 2 de febrero de 20226- y dado que no fue subsanada la demanda en los términos señalados, se procedió a su rechazo -con auto del 10 de febrero de 2022-7.
Sobre la inexistencia de la vulneración esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en STC10459-2022 y STC559-2023).
En el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional requiere:
El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).
3. Sumado a lo anterior, en torno al proceso de radicado 2023-00018-00, se evidencia la falta de legitimación del promotor, pues no es el titular de los derechos cuya vulneración alega. Ciertamente, el proceso cuestionado trata de una acción de tutela donde el accionante no es parte ni tercero con interés reconocido8. Al respecto, esta Corporación ha dicho:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC11419-2022. Reiterada en ATC950-2023, 8 feb., rad. 2023-00368-00).
4. Finalmente, de cara a la pretensión dirigida a la «Procuradora General Nación», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “01CorreoRecibeTutela.pdf”.
2 Archivo “05RespuestaJuzgadoAccionado.pdf” y “08RespuestaRequerimiento.pdf”.
3 Archivo “09RespuestaProcuraduria.pdf”.
4 Archivo “12SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
5 Archivo “16EscritoImpugnacion.pdf”.
6 Archivo “002. INADMITE ACCION POPULAR.pdf” Expediente digital acción popular 2022-00018-00.
7 Archivo “004. RECHAZA ACCION.pdf” ibidem.
8 Archivo “006AutoRemitePorCompetencia.pdf” expediente digital rad. 2023-00018-00.