STC4691 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4691-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4691-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01634-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Edificio Vista Verde  P.H.,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la  protección de sus prerrogativas  al debido proceso,  a la igualdad, a la defensa y a «la  seguridad jurídica de conformidad con los desarrollos  jurisprudenciales en la materia»,  que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del  proceso de sucesión intestada de José Evelio Restrepo  Botero, radicado 05615318400220190059500.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «revo[car]  la providencia judicial del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós emitida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la cual  resolvió revocar el auto materia de apelación dictado  en audiencia del 24 de agosto de 2022 por el Juez Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, ordenar que la actuación  procesal se retrotraiga a la notificación del demandado».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del proceso ejecutivo por obligación de no hacer que Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda. adelanta contra la aquí  accionante, el 7 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bucaramanga negó el mandamiento de pago, decisión  que confirmó el 7 de mayo de 2019 la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad, proveído que se dejó  sin efecto con fallo de tutela de 6 de septiembre de 2019 de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se  resolviera nuevamente la alzada, lo cual ocurrió el 18 de  septiembre de 2019, cuando el Tribunal revocó el auto de  primera instancia, lo que llevó a que el 15 de octubre  siguiente el juzgador a  quo  se inadmitiera la demanda, para finalmente librar el mandamiento de  pago el 25 de octubre posterior.  

2.2.        El  25 de febrero de 2020 el Juzgador a  quo  terminó el proceso tras considerar que hubo «indebida  acumulación de pretensiones»,  decisión que revocó su superior el 22 de octubre de ese  año, para que en su lugar se estudiara la posibilidad de  seguir adelante con la ejecución, orden ésta que  efectivamente impartió el 15 de marzo de 2021.  

2.3.        Sostiene  la gestora que se enteró de la existencia del proceso en marzo  de 2021 y acudió al mismo por intermedio de apoderado judicial  el 12 de abril siguiente mediante la solicitud de reducción de  medidas cautelares y acceso al expediente digital, solicitud ésta  reiterada el 18 de mayo posterior, no obstante, el 10 de junio del  mismo año se reconoció personería a su abogado y  se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de  ejecución, dice, «sin  haber garantizado aún el derecho al acceso al expediente»,  lo cual se logró solo hasta mediados del mes de julio, y  permitió que el día 19 de ese mismo mes se presentara  incidente de nulidad por indebida notificación.  

2.4.        Asegura  que el 16 de diciembre de 2021 el juzgado corrió traslado del  incidente de nulidad y el 24 de marzo de 2022 ordenó remitir  el expediente al reparto de sus homólogos de ejecución  de sentencias, proveído mantenido en reposición el 14  de julio siguiente, por lo cual se interpuso acción de tutela,  a instancias de la cual el 8 de agosto de 2022 la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó al estrado  resolver la nulidad, la cual entonces fue definida el 24 de agosto de  2022, accediéndose a la invalidación, no obstante, la  determinación fue apelada por la ejecutante y revocada el 16  de noviembre postrero por el Tribunal.  

2.5.          Afirma que la precitada determinación del Tribunal obedeció  a que el supuesto vicio quedó saneado porque no se alegó  con la primera intervención, pese a que en la misma se  advirtió que aún no se había podido revisar el  expediente digital y se pedía el link de acceso al mismo, pues  se advertía la posible existencia de una nulidad procesal,  revisión del decurso que se logró hasta el mes de julio  de 2021 por intermedio del enlace enviado a otro interviniente dentro  del juicio, sin que obre prueba en el expediente de que antes  conociera del mismo, lo que entonces debió conducir a estudiar  de fondo la solicitud de invalidación invocada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga corroboró que el 16 de noviembre de 2022 revocó  el auto de 24 de agosto anterior del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga, para entonces negar la nulidad procesal  invocada, sin que allí se incurriera en alguna causal de  procedencia del amparo.  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad informó  que luego de la precitada decisión de su superior, el 13 de  enero de 2023 ordenó remitir el expediente a los juzgados  civiles del circuito de ejecución de sentencias y se asignó  al Primero, donde se avocó conocimiento del mismo el 21 de  febrero siguiente.  

Agregó  que no le correspondía pronunciarse porque la solicitud de  protección se circunscribe a actuaciones de su superior.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que en el proveído con que se decidió revocar la  decisión de primer grado de decretar la nulidad del proceso  por indebida notificación, único sobre el que recaerá  el análisis porque dentro del proceso cerró la  discusión aquí traída, no se incurrió en  proceder que habilite la intervención excepcional del juez de  tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado comenzó  por citar las normas procesales que consideró aplicables al  caso y encontró que,  

Para  la Sala lo procedente en relación a la solicitud de nulidad de  que se viene hablando, era su rechazo de plano, toda vez que el aquí  ejecutado EDIFICIO VISTA VERDE PH, actuó en el trámite  sin proponer la indebida notificación de la que, con  posterioridad se dolió, invocando la respectiva causal de  nulidad.  

En  efecto, el 12 de abril de 2021 la prenombrada propiedad horizontal  por conducto de mandatario judicial, elevó solicitud de  reducción de la medida de embargo, decretada por auto del 18  de noviembre de 2019; a ello accedió el Despacho competente en  proveído del 16 de diciembre de 2021, confirmado por este  Tribunal el 14 de junio de 2022, tras haber sido recurrido por la  parte ejecutante.  

Ahora,  la solicitud anulatoria que aquí nos interesa fue allegada  mediante correo electrónico del 19 de julio de 2021, esto es,  poco más de tres meses después de haberse pedido la  disminución de la cautela.  

Para  el Tribunal, ese proceder, a no dudarlo, estructura el saneamiento de  la nulidad y, por ende, la imposibilidad de invocarla con  ulterioridad, de conformidad a los artículos 135 inciso 2 y  136 numeral 1 ibídem, toda vez que, precisamente, el  legislador castiga la dejadez de quien no alega la nulidad en su  primera intervención en el proceso de que se trate, y opta por  actuar en el caso, como acá ocurrió por parte del  ejecutado EDIFICIO VISTA VERDE PH, valido de su entonces abogado, con  el saneamiento de la misma y el rechazo del plano del incidente que  se llegare a proponer.  

Este  colofón ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo,  en sentencia del 25 de agosto de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro  Duque, en la que recordó lo que sigue:  

“El  Código General del Proceso contiene un catálogo de  nulidades en el artículo 133 y otras tantas diseminadas en  diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40in fine, 107, 121, 164)  siendo insubsanables las de «proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido,  pretermitir íntegramente la instancia» (parágrafo  art. 136 ibíd.), así como «la falta de  jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva» que  afecta lo actuado después de ser declaradas, excepto que antes  se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, será nula  (art. 16 ejusdem). Las demás vicisitudes se entienden  superadas si no se alegan a tiempo, es decir, con la primera  actuación del afectado, que es el único habilitado para  proponerlas, con la advertencia de que si constituyen excepción  previa deberán ser invocadas por esa vía, so pena de no  poderse plantear después porque el artículo 102  ejusdem, lo impide”. (Destacado nuestro).  

De  ahí que, en la especie que nos reúne, los argumentos  vertidos por el Juez a que su providencia no resultan admisibles,  puesto que, al margen de que se haya incurrido en la situación  que aquél advirtió, relativa al plazo corto -tres días-  que corrió entre la entrega de la citación para  notificación personal y la notificación por aviso, lo  cierto es que la causal de nulidad debió ser invocada por el  EDIFICIO VISTA VERDE PH en la primera ocasión en que acudió  al proceso, esto es, antes o de manera concomitante con la solicitud  de reducción de la medida cautelar que presentó el 12  de abril de 2021, máxime cuando es notorio que conocía  de la existencia el proceso, pues el 24 de marzo de 2021 había  acercado poder otorgado por la representante legal de la copropiedad  (archivo 017, cuaderno 03). Sin embargo, solo hasta el 19 de julio de  2021 se presentó el pedimento anulatorio de que aquí se  trata, momento para el que ya había ocurrido el saneamiento de  la nulidad conforme al numeral 1 del artículo 136 del Código  General del Proceso.  

Por  lo expuesto, la alzada que formuló por la parte demandante  prospera y, en consecuencia, el auto censurado se revocará en  su integridad.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las normas  procesales que rigen el caso, que la primera actuación de la  aquí accionante no consistió en alegar la nulidad por  indebida notificación, sino pedir la disminución de las  medidas cautelares, con lo cual convalidó el supuesto vicio,  temática sobre la cual la Sala ha precisado que,  

«(…)  A propósito del «saneamiento» por la referida  causa, que es uno de los principios orientadores de la figura  abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que  «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención,  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…)  De modo que es inviable  otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ.  STC8733-2017,  STC926-2020  y, STC4297-2020  entre muchas).  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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