STC4103 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4103-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4103-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01552-00   

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Carlos Luis Chacón Contreras promovió contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad y  a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  540013153004-2022-00027-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó que se declare la nulidad del auto  emitido por el Tribunal accionado por medio del cual la magistratura  mantuvo incólume el mandamiento de pago emitido en el proceso  ejecutivo en comento. También solicitó que se declare  la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mencionado  proveído.  

Como  soporte de su pedimento adujo que C.I. EXCOMIN S.A.S. promovió  en su contra el proceso ejecutivo referido. El asunto le correspondió  al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que  se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. Contra dicha  determinación la parte demandante promovió recurso de  apelación y en virtud del mismo el Tribunal accionado revocó  la decisión y ordenó que se librara mandamiento de pago  (20 mayo 2022).  

A  pesar de lo anterior, el Juzgado accionado concedió el recurso  (26 septiembre 2022) y en consecuencia, el Tribunal dispuso revocar  la determinación y en su lugar, mantuvo incólume el  mandamiento de pago librado (31 marzo 2023). A juicio del censor, la  decisión es nula por la extemporaneidad del recurso; además,  no fue debidamente motivada.  

2.  El  Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  

La  sociedad ejecutante adujo que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el actor no promovió recurso de  reposición contra la decisión que concedió la  alzada del auto que negó el mandamiento. También  defendió la legalidad de la providencia emitida por el  Tribunal y señaló que lo aducido por el actor carece de  relevancia constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será denegado porque no satisface el  requisito de subsidiariedad; además, la decisión  emitida por el Tribunal accionado es razonable.  

Del  expediente coercitivo se evidencia que el aquí interesado no  promovió recurso alguno contra el auto que concedió la  alzada del auto que dejó sin valor y efecto el mandamiento  ejecutivo (23 septiembre 2022). Tal circunstancia permite afirmar  que, respecto de ese ítem, el amparo no satisface el requisito  de subsidiariedad. Al  respecto, memórese que, dada la naturaleza excepcional del  presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

De  otro lado, aunque el promotor del amparo manifestó que el  Tribunal accionado incurrió en deficiente motivación de  la providencia por medio de la cual resolvió el recurso  promovido contra la decisión que revocó el mandamiento  de pago.  Sin embargo, encuentra la Sala que tal afirmación no  corresponde a la realidad, habida cuenta que lo que advirtió  el cuerpo colegiado es que los argumentos acogido por el Juez de  primer grado para revocar el mandamiento de pago, debieron resolverse  en la sentencia y no, a través del recurso de reposición.  Sobre el particular el Tribunal precisó:  

(…)  los embates del deudor nada tienen que ver con las formalidades del  título ejecutivo. Según se aprecia, sus dudas e  incertidumbres están asociadas con el contrato celebrado y las  obligaciones que del mismo brotan para los contratantes. De allí  que considerase que no podía acudirse a esta especie de  litigio, pues la bilateralidad del convenio ajustado lo impedía.  Es más, en el colofón de este primer cargo hizo  ostensible que su queja apuntaba con situaciones propias del  contrato, según se observa a continuación:  

“Sobre  este primer punto se concluye que, el actor ha confundido la  prestación del contrato con la obligación derivada del  incumplimiento, que, como vimos son fuentes de obligaciones  distintas, esta ultima para proceder a su ejecución forzosa  debe ser reconocida por el deudor y probada por alguno de los medios  de prueba, aspecto que si no se tiene -como en el presente proceso-  debe ser pretendido en un proceso de carácter declarativo bajo  pretensiones de reconocimiento y condena en pago.”  

4.1.-  La a quo no advirtió la naturaleza de los cargos subyacentes a  la reposición y optó por seguir transitando sin reparos  por el sendero que le delineó el recurrente. Precisamente por  ello en su análisis no se circunscribió a revisar la  procedencia del documento y su autenticidad, sino que trascendió  los linderos que en ese momento procesal demarcaban su accionar.  Siguiendo el ritmo de la censura que estudiaba, se aventuró  ella también a escudriñar en los pormenores negociales,  haciendo análisis del texto del clausulado. Conducta esta por  demás incomprensible, pues en los prolegómenos de sus  considerandos dejó claro cuáles eran las diferencias  entre los requisitos formales y los sustanciales, así:  

(…)  

Pese  a ello, más adelante apuntaló sus conclusiones finales  en las siguientes explicaciones:  

De  la cláusula Segunda se desprenden algunas inconstancias tales  como que el vendedor se obliga a entregar la totalidad de la  producción de la mina al comprador, sin embargo, más  adelante se hacen limitaciones a dicha producción, hecho que  genera duda y como tal no establece con claridad cual es la verdadera  cantidad del producto, carbón a vender al demandante.  

Efectivamente  se señala que el comprador podrá solicitar al vendedor  que reduzca o aumente según su necesidad la producción  de carbón, es decir, no se compra ni se vende la totalidad del  carbón producido por la mina, sino que lo limita a las  necesidades del comprador, es decir, en determinados momentos no se  compraría la totalidad de la producción, como se dijo  en el auto inicial que negó el mandamiento de pago, no se  establece la cantidad exacta de carbón a vender y entregar por  el demandado a la sociedad demandante  

.  

No  existe entonces certeza, que cantidades de carbón debía  entregar el vendedor al demandante, especialmente desde el 1º de  septiembre de 2021, fecha a partir de la cual, según la  demanda, el demandado dejo de entregar carbón, teniendo en  cuenta que el contrato se celebró el 10 de diciembre de 2020 y  más aún, sin tener plena certidumbre de si el comprador  necesitaba menos o más producción.”.  

4.2.-  Es decir, aunque advirtió y era consciente de las cuestiones  que se corresponden con los denominados requisitos o presupuestos  formales del título, a la postre no solo se adentró en  un estudio de fondo del mismo, sino que revocó el mandamiento  porque en su sentir la obligación no era clara ni expresa.  Entonces, aspectos sustanciales y de fondo del crédito mismo  fueron recubiertos con el falso ropaje de requisitos formales. Y ese  inapropiado e ilegítimo entremezclamiento fue lo que condujo a  que por vía de reposición se revocara el mandamiento,  con sustento en argumentos que en puridad deben ser definidos en  sentencia.  

5.-  Equivocado fue también, por ende, aquello de darse a la tarea  considerar que en asuntos ejecutivos originados en compromisos  contractuales, la exigibilidad está condicionada a que el  ejecutante acredite más allá de toda duda que sí  cumplió su parte del trato. Así como que con prelación  tiene que agotarse un litigio de corte declarativo, en el cual se  decidiese lo concerniente con el incumplimiento de las cargas  negociales. E igualmente lo fue considerar que las cláusulas  penales no pueden cobrarse por la senda ejecutiva.  

Se  insiste que lo inapropiado consistió en abordar todos esos  aspectos en un auto en el que tan solo podría hacerse análisis  de cuestiones formales del título. En consecuencia, definir si  la obligación es clara, expresa y exigible, si la cláusula  penal es susceptible de ser satisfecha en este litigio y si hubo  incumplimientos también del ejecutante, son temas que se  proponen por excepciones perentorias y que por ende se desatan en  sentencia.  

(…).  

Téngase  en cuenta que el cuerpo colegiado no incurrió en falta de  motivación, sino que advirtió que lo alegado en el  recurso de reposición corresponde a un aspecto sustancial que  debe dilucidarse en la sentencia, postura que no luce irracional o  antojadiza. Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en  realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios  en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon  el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que  torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021)  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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