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STC4103-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4103-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01552-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Carlos Luis Chacón Contreras promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 540013153004-2022-00027-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se declare la nulidad del auto emitido por el Tribunal accionado por medio del cual la magistratura mantuvo incólume el mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo en comento. También solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mencionado proveído.
Como soporte de su pedimento adujo que C.I. EXCOMIN S.A.S. promovió en su contra el proceso ejecutivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. Contra dicha determinación la parte demandante promovió recurso de apelación y en virtud del mismo el Tribunal accionado revocó la decisión y ordenó que se librara mandamiento de pago (20 mayo 2022).
A pesar de lo anterior, el Juzgado accionado concedió el recurso (26 septiembre 2022) y en consecuencia, el Tribunal dispuso revocar la determinación y en su lugar, mantuvo incólume el mandamiento de pago librado (31 marzo 2023). A juicio del censor, la decisión es nula por la extemporaneidad del recurso; además, no fue debidamente motivada.
2. El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
La sociedad ejecutante adujo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no promovió recurso de reposición contra la decisión que concedió la alzada del auto que negó el mandamiento. También defendió la legalidad de la providencia emitida por el Tribunal y señaló que lo aducido por el actor carece de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será denegado porque no satisface el requisito de subsidiariedad; además, la decisión emitida por el Tribunal accionado es razonable.
Del expediente coercitivo se evidencia que el aquí interesado no promovió recurso alguno contra el auto que concedió la alzada del auto que dejó sin valor y efecto el mandamiento ejecutivo (23 septiembre 2022). Tal circunstancia permite afirmar que, respecto de ese ítem, el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, memórese que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
De otro lado, aunque el promotor del amparo manifestó que el Tribunal accionado incurrió en deficiente motivación de la providencia por medio de la cual resolvió el recurso promovido contra la decisión que revocó el mandamiento de pago. Sin embargo, encuentra la Sala que tal afirmación no corresponde a la realidad, habida cuenta que lo que advirtió el cuerpo colegiado es que los argumentos acogido por el Juez de primer grado para revocar el mandamiento de pago, debieron resolverse en la sentencia y no, a través del recurso de reposición. Sobre el particular el Tribunal precisó:
(…) los embates del deudor nada tienen que ver con las formalidades del título ejecutivo. Según se aprecia, sus dudas e incertidumbres están asociadas con el contrato celebrado y las obligaciones que del mismo brotan para los contratantes. De allí que considerase que no podía acudirse a esta especie de litigio, pues la bilateralidad del convenio ajustado lo impedía. Es más, en el colofón de este primer cargo hizo ostensible que su queja apuntaba con situaciones propias del contrato, según se observa a continuación:
“Sobre este primer punto se concluye que, el actor ha confundido la prestación del contrato con la obligación derivada del incumplimiento, que, como vimos son fuentes de obligaciones distintas, esta ultima para proceder a su ejecución forzosa debe ser reconocida por el deudor y probada por alguno de los medios de prueba, aspecto que si no se tiene -como en el presente proceso- debe ser pretendido en un proceso de carácter declarativo bajo pretensiones de reconocimiento y condena en pago.”
4.1.- La a quo no advirtió la naturaleza de los cargos subyacentes a la reposición y optó por seguir transitando sin reparos por el sendero que le delineó el recurrente. Precisamente por ello en su análisis no se circunscribió a revisar la procedencia del documento y su autenticidad, sino que trascendió los linderos que en ese momento procesal demarcaban su accionar. Siguiendo el ritmo de la censura que estudiaba, se aventuró ella también a escudriñar en los pormenores negociales, haciendo análisis del texto del clausulado. Conducta esta por demás incomprensible, pues en los prolegómenos de sus considerandos dejó claro cuáles eran las diferencias entre los requisitos formales y los sustanciales, así:
(…)
Pese a ello, más adelante apuntaló sus conclusiones finales en las siguientes explicaciones:
De la cláusula Segunda se desprenden algunas inconstancias tales como que el vendedor se obliga a entregar la totalidad de la producción de la mina al comprador, sin embargo, más adelante se hacen limitaciones a dicha producción, hecho que genera duda y como tal no establece con claridad cual es la verdadera cantidad del producto, carbón a vender al demandante.
Efectivamente se señala que el comprador podrá solicitar al vendedor que reduzca o aumente según su necesidad la producción de carbón, es decir, no se compra ni se vende la totalidad del carbón producido por la mina, sino que lo limita a las necesidades del comprador, es decir, en determinados momentos no se compraría la totalidad de la producción, como se dijo en el auto inicial que negó el mandamiento de pago, no se establece la cantidad exacta de carbón a vender y entregar por el demandado a la sociedad demandante
.
No existe entonces certeza, que cantidades de carbón debía entregar el vendedor al demandante, especialmente desde el 1º de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual, según la demanda, el demandado dejo de entregar carbón, teniendo en cuenta que el contrato se celebró el 10 de diciembre de 2020 y más aún, sin tener plena certidumbre de si el comprador necesitaba menos o más producción.”.
4.2.- Es decir, aunque advirtió y era consciente de las cuestiones que se corresponden con los denominados requisitos o presupuestos formales del título, a la postre no solo se adentró en un estudio de fondo del mismo, sino que revocó el mandamiento porque en su sentir la obligación no era clara ni expresa. Entonces, aspectos sustanciales y de fondo del crédito mismo fueron recubiertos con el falso ropaje de requisitos formales. Y ese inapropiado e ilegítimo entremezclamiento fue lo que condujo a que por vía de reposición se revocara el mandamiento, con sustento en argumentos que en puridad deben ser definidos en sentencia.
5.- Equivocado fue también, por ende, aquello de darse a la tarea considerar que en asuntos ejecutivos originados en compromisos contractuales, la exigibilidad está condicionada a que el ejecutante acredite más allá de toda duda que sí cumplió su parte del trato. Así como que con prelación tiene que agotarse un litigio de corte declarativo, en el cual se decidiese lo concerniente con el incumplimiento de las cargas negociales. E igualmente lo fue considerar que las cláusulas penales no pueden cobrarse por la senda ejecutiva.
Se insiste que lo inapropiado consistió en abordar todos esos aspectos en un auto en el que tan solo podría hacerse análisis de cuestiones formales del título. En consecuencia, definir si la obligación es clara, expresa y exigible, si la cláusula penal es susceptible de ser satisfecha en este litigio y si hubo incumplimientos también del ejecutante, son temas que se proponen por excepciones perentorias y que por ende se desatan en sentencia.
(…).
Téngase en cuenta que el cuerpo colegiado no incurrió en falta de motivación, sino que advirtió que lo alegado en el recurso de reposición corresponde a un aspecto sustancial que debe dilucidarse en la sentencia, postura que no luce irracional o antojadiza. Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021)
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS