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STC4462-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4462-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00465-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, en adelante Triple A S.A. E.S.P., contra la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 1-2020-118277.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa promotora -a través de apoderado- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Narró que, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la sociedad extranjera Canal Extensia S.A.U. presentó demanda en su contra por la presunta infracción de derechos de autor por el uso sin licencia de un software que le fue concedido «de forma gratuita, definitiva y a perpetuidad». Relató que, admitida la demanda el 11 de noviembre de 2021, objetó razonadamente el juramento estimatorio, pues evidenció que la indemnización pretendía era abstracta. Refirió que la autoridad atacada -con auto No. 8 del 14 de octubre de 2022- desestimó la objeción planteada en razón a que los argumentos expuestos por la demandada no establecieron de manera concreta la inexactitud de la estimación. Frente a ello presentó recurso de reposición. No obstante, la accionada -con auto No. 11 del 30 de noviembre de la misma anualidad- lo desestimó. Expresó su disenso frente a las decisiones proferidas por la superioridad accionada. Recalcó la imposibilidad de recurrirla, motivo por el que acudió al Juez constitucional.
3. Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad debatida que revoque los autos proferidos el 14 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre siguiente. Y, en su lugar, emita una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La sociedad Canal Extensia S.A.U. afirmó que el juramento estimatorio cumple con lo establecido en el artículo 206 del C.G.P. Además, destacó que la objeción planteada por el demandado no establece con exactitud el defecto aritmético atribuido a su juramento estimatorio.
2. La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «ha respetado todas las garantías constitucionales y procesales en la causa que censura el solicitante de la tutela, pues le ha permitido ejercer sin tropiezo su derecho de contradicción, a través de los mecanismos propios que el CGP ha consagrado para controvertir las decisiones que considera le son desfavorables, lo que el tutelante utilizó como tuvo a bien». Asimismo, resaltó que «las decisiones tomadas en los autos 8 y 11 aquí referidos se efectuaron con apego a la normatividad vigente e incluso estuvieron soportadas en jurisprudencia y doctrina relacionada con la materia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo. Consideró que «las providencias cuestionadas no adolecen de defecto sustantivo alguno porque se encuentran suficientemente motivadas, y además se apoyan en la norma procesal aplicable al caso particular, esto, al art. 206 del C.G.P. en sus precedentes y en doctrina».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir, «la accionante nunca se encontró en posibilidad de hacer tal demostración aritmética, habida cuenta de que la licencia que es objeto de la controversia judicial fue concedida de forma gratuita a la hoy accionante».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso presente, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de la accionante, con ocasión de los autos proferidos el 14 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre siguiente, con los cuales no se dio trámite a la objeción del juramento estimatorio formulada por ella al interior del proceso debatido.
2.1. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con auto No. 11 del 30 de noviembre de 2022-1 resolvió confirmar la desestimación de la objeción al juramento estimatorio realizada por la accionante. Para ello, con apoyo en el artículo 206 del C.G.P., refirió que «Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación». Por lo tanto, puntualizó que para cumplir con esa exigencia no es necesario que el objetante realice una actividad probatoria, pues de lo único que debe ocuparse es de hacer una sustentación que explique la inexactitud que reprocha al juramento.
Por lo expuesto, no encontró acertada la afirmación tocante con que los argumentos expuestos como objeciones «no hubieren sido tenidos en cuenta, por falta de pruebas que debiere aportar el opositor ni porque fuere necesario realizar una profusa contraargumentación; sino que dichos argumentos no pudieron ser considerados porque de su estudio no se logró establecer que especificaran razonadamente una inexactitud en la cifra estimada». En otras palabras, destacó que «la demandada no sustentó razonadamente la existencia de una diferencia en el quantum del perjuicio cuantificado por su contraparte, que es en el fondo la exigencia de la norma referida, para que fuera considerada su objeción y proceder a concederle el término respectivo al demandante».
2.2. Respecto de la finalidad de la objeción al juramento estimatorio, expresó que el artículo 206 del C.G.P. establece que «el juramento hará prueba de su monto mientras no se objeta por parte contraria dentro del traslado respectivo. Así la norma reconoce la oportunidad que tiene el demandado de oponerse a la suma reclamada, no obstante, la ley procesal señala que dicha oposición debe cumplir con exigencias determinadas, concretamente la de especificar razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación».
2.3. Por último, resaltó las consecuencias que conlleva para las partes el juramento estimatorio. Y señaló que «la primera es para el demandado, pues en caso de no contradecir o refutar el juramento o, que sus argumentos no precisen la inexactitud requerida, la manifestación hecha bajo juramento se tendrá como medio de prueba del monto del daño. Y la segunda es para el demandante, en cuanto a que, si las objeciones propuestas concretan inexactitud y son consideradas, el juramento hecho perderá su valor probatorio, debiendo entonces aportar o solicitar las pruebas que demuestren el monto jurado, las cuales serán valoradas en conjunto con los demás medios probatorios decretados y practicados al momento de emitir decisión sobre el litigio».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del debate que osciló entre un enrostrado uso sin licencia de una obra de ingenio -software-, por un lado, y un señalado uso gratuito, definitivo y perpetuo, por otro lado. Todo lo anterior, con respecto del fracaso de la objeción del juramento estimatorio -formulada por la sociedad tutelante-.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6. Anexo 70. Auto 11 del 30 de noviembre de 2022.pdf. Expediente Proceso Verbal con radicado No. 1-2020-118277.