STC4462 2023

MAYO

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STC4462-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4462-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00465-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2023, con la cual se  denegó la acción de tutela promovida por la sociedad de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, en  adelante Triple A S.A. E.S.P., contra la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor –  Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 1-2020-118277.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La empresa promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

2.  Narró que, ante la Dirección Nacional de Derechos de  Autor, la sociedad extranjera Canal Extensia S.A.U. presentó  demanda en su contra por la presunta infracción de derechos de  autor por el uso sin licencia de un software que le fue concedido «de  forma gratuita, definitiva y a perpetuidad». Relató  que, admitida la demanda el 11 de noviembre de 2021, objetó  razonadamente el juramento estimatorio, pues evidenció que la  indemnización pretendía era abstracta.  Refirió  que la autoridad atacada -con auto No. 8 del 14 de octubre de 2022-  desestimó la objeción planteada en razón a que  los argumentos expuestos por la demandada no establecieron de manera  concreta la inexactitud de la estimación. Frente a ello  presentó recurso de reposición. No obstante, la  accionada -con auto No. 11 del 30 de noviembre de la misma anualidad-  lo desestimó. Expresó su disenso frente a las  decisiones proferidas por la superioridad accionada. Recalcó  la imposibilidad de recurrirla, motivo por el que acudió al  Juez constitucional.  

3.  Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En  consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad debatida  que revoque los autos proferidos el 14 de octubre de 2022 y el 30 de  noviembre siguiente. Y, en su lugar, emita una nueva decisión.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La sociedad Canal Extensia S.A.U. afirmó que el juramento  estimatorio cumple con lo establecido en el artículo 206 del  C.G.P. Además, destacó que la objeción planteada  por el demandado no establece con exactitud el defecto aritmético  atribuido a su juramento estimatorio.  

2.  La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de  Derechos de Autor, luego de relatar sus actuaciones, expresó  que «ha  respetado todas las garantías constitucionales y procesales en  la causa que censura el solicitante de la tutela, pues le ha  permitido ejercer sin tropiezo su derecho de contradicción, a  través de los mecanismos propios que el CGP ha consagrado para  controvertir las decisiones que considera le son desfavorables, lo  que el tutelante utilizó como tuvo a bien».  Asimismo, resaltó que «las  decisiones tomadas en los autos 8 y 11 aquí referidos se  efectuaron con apego a la normatividad vigente e incluso estuvieron  soportadas en jurisprudencia y doctrina relacionada con la materia».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  denegó el amparo. Consideró que «las  providencias cuestionadas no adolecen de defecto sustantivo alguno  porque se encuentran suficientemente motivadas, y además se  apoyan en la norma procesal aplicable al caso particular, esto, al  art. 206 del C.G.P. en sus precedentes y en doctrina».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Insiste en los argumentos plasmados en  el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues en su sentir, «la  accionante nunca se encontró en posibilidad de hacer tal  demostración aritmética, habida cuenta de que la  licencia que es objeto de la controversia judicial fue concedida de  forma gratuita a la hoy accionante».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso presente, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró el derecho fundamental de la accionante,  con ocasión de los  autos proferidos el 14 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre  siguiente, con los cuales no se dio trámite a la objeción  del juramento estimatorio formulada por ella al interior del proceso  debatido.  

2.1.  Ciertamente,  la autoridad cognoscente -con auto No. 11 del 30 de noviembre de  2022-1  resolvió confirmar la desestimación de la objeción  al juramento estimatorio realizada por la accionante. Para ello, con  apoyo en el artículo 206 del C.G.P., refirió que «Solo  se considerará la objeción que especifique  razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación».  Por lo tanto, puntualizó que para cumplir con esa exigencia no  es necesario que el objetante realice una actividad probatoria, pues  de lo único que debe ocuparse es de hacer una sustentación  que explique la inexactitud que reprocha al juramento.  

Por  lo expuesto, no encontró acertada la afirmación tocante  con que los argumentos expuestos como objeciones «no  hubieren sido tenidos en cuenta, por falta de pruebas que debiere  aportar el opositor ni porque fuere necesario realizar una profusa  contraargumentación; sino que dichos argumentos no pudieron  ser considerados porque de su estudio no se logró establecer  que especificaran razonadamente una inexactitud en la cifra  estimada». En  otras palabras, destacó que «la  demandada no sustentó razonadamente la existencia de una  diferencia en el quantum del perjuicio cuantificado por su  contraparte, que es en el fondo la exigencia de la norma referida,  para que fuera considerada su objeción y proceder a concederle  el término respectivo al demandante».  

2.2.  Respecto de la finalidad de la objeción al juramento  estimatorio, expresó que el artículo 206 del C.G.P.  establece que «el  juramento hará prueba de su monto mientras no se objeta por  parte contraria dentro del traslado respectivo. Así la norma  reconoce la oportunidad que tiene el demandado de oponerse a la suma  reclamada, no obstante, la ley procesal señala que dicha  oposición debe cumplir con exigencias determinadas,  concretamente la de especificar razonadamente la inexactitud que se  le atribuye a la estimación».  

2.3.  Por último, resaltó las consecuencias que conlleva para  las partes el juramento estimatorio. Y señaló que «la  primera es para el demandado, pues en caso de no contradecir o  refutar el juramento o, que sus argumentos no precisen la inexactitud  requerida, la manifestación hecha bajo juramento se tendrá  como medio de prueba del monto del daño. Y la segunda es para  el demandante, en cuanto a que, si las objeciones propuestas  concretan inexactitud y son consideradas, el juramento hecho perderá  su valor probatorio, debiendo entonces aportar o solicitar las  pruebas que demuestren el monto jurado, las cuales serán  valoradas en conjunto con los demás medios probatorios  decretados y practicados al momento de emitir decisión sobre  el litigio».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Esto  es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no  podría recibirse como una autoridad natural, a propósito  del debate que osciló entre un enrostrado uso sin licencia de  una obra de ingenio -software-, por un lado, y un señalado uso  gratuito, definitivo y perpetuo, por otro lado. Todo  lo anterior,  con respecto del fracaso de la objeción  del juramento estimatorio -formulada por la sociedad tutelante-.  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho. En  efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

4.  En  definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-6. Anexo 70. Auto 11 del 30 de noviembre de 2022.pdf.          Expediente Proceso Verbal con radicado No. 1-2020-118277.      

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