STC4191 2023

MAYO

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STC4191-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4191-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00144-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de abril de  2023, en la acción de tutela que Wilson Rafael Ulloque Pérez,  actuando en nombre propio y en representación de la sociedad  Remat Ingeniería Limitada formuló contra el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citados Javier, Candelaria, Beatriz, Gloria y Yaqueline Ulloque  Pérez, Olga Beatriz Ulloque de Palacio y las demás  partes e intervinientes en el proceso de impugnación de acta  de asamblea con radicado 2022-00121-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada en el trámite referido.  

Manifestó,  en síntesis, que Javier  de Jesús, Candelaria, Beatriz María, Gloria Sofia y  Yaqueline Esther Ulloque Pérez, actuando en calidad de  herederos reconocidos del causante Jorge Luis Ulloque Pérez y  quien a su vez era socio mayoritario en la sociedad Remat Ingenieria  Ltda., promovieron proceso  de impugnación de acta de asamblea  contra de la Sociedad Remat Ingeniería Limitada, Olga Beatriz  Ulloque de Palacio y Wilson Rafael Ulloque Pérez.  

Sostuvo  que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla a quien  correspondió conocer del asunto, procedió a dar trámite  al proceso, ordenó la prestación de caución y  decretó las medidas cautelares solicitadas, omitiendo analizar  las exigencias legales para iniciar ese tipo de acciones, además  que se  pronunció de manera inmediata ante las peticiones de la parte  demandante,  mientras que, sobre las excepciones previas, nulidades, recursos y  demás actos contra las medidas cautelares no lo hace, y las  solicitudes presentadas por su apoderado judicial  no se cargaron oportunamente en el expediente digital de la Rama  Judicial -TYBA-.  

Señaló  que el auto de 8 de febrero de 2023, que aprueba la póliza  aportada y decretó las medidas cautelares lo recurrió y  no se consideró este recurso, como tampoco los demás  escritos que atacaban la validez del proceso, porque el Juzgado de  conocimiento remitió oficios a la Cámara de Comercio de  Barranquilla, para efectividad de las medidas cautelares, las que  causan perjuicios a la sociedad.  

Explicó  además, que quienes promovieron el referido proceso por haber  sido reconocidos en el proceso de sucesión adelantado en el  Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, carecían de  legitimación, porque «mediante  Auto de fecha 03 de marzo de 2023, se ratificó la declaración  de ilegalidad del proceso sucesorio antes mencionado y su  consecuencial archivo, los demandantes, carecen de legitimidad, para  la presente acción, toda vez que a la fecha no existe nuevo  proceso formal de sucesión ilíquida del finado señor  JORGE LUIS ULLOQUE PEREZ»  

Indicó  que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, a  fin de evitar un daño irreparable a sus derechos  fundamentales.  

2. En  consecuencia de lo narrado, solicitó suspender, (i)  las  medidas cautelares decretadas por el Juzgado accionado en el proceso  cuestionado y, (ii)  el trámite y efectos de los Oficios Remitido a la Cámara  de Comercio de Barranquilla, contra el Registro del Acta 51 de fecha  19 de noviembre de 2021, emanada de la Junta de socios de la sociedad  «REMAT  INGENIERIA LIMITADA REMAT LIMITADA».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, tras informar  las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, señaló  que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo para  resolver el asunto sometido a la presente acción de tutela, el  cual se encuentra en trámite, y señaló que la  interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento  inmediato de la medida cautelar decretada, porque se consideran  interpuestos en el efecto devolutivo, conforme lo preceptúa el  artículo 298 del Código General del proceso.  

2.  Javier de Jesús, Beatriz María y Gloria Sofía  Ulloque Pérez, solicitaron no tener en cuenta la acción  formulada por no ajustarse a la realidad los hechos alegados en  relación con los bienes dejados por el causante y que son  objeto de reparto entre todos los herederos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el  amparo, por falta del requisito de la subsidiariedad, tras señalar  que,  

(…)  a)  Contra el numeral 3º del auto fechado 28 de septiembre de 2022  (fls.1-3 ítem 31AutoResuelveReposición.pdf exp. proceso  verbal) que señaló el monto de la caución a la  parte demandante para acceder a las medidas cautelares, se concedió  recurso de apelación que se encuentra pendiente de ser  decidido por la Sala de Decisión Civil-Familia a cargo de la  señora Magistrada Dra. Yaens Castellón Giraldo (ítem  43-44ActaReparto2Instancia…pdf); b) Se encuentra pendiente  resolver acerca del recurso de reposición y subsidiario  apelación contra los numerales 4º, 5º y 6º del  auto fechado febrero 15 de 2023 que en su orden aceptó la  póliza judicial constituida por la parte demandante para  acceder a las medidas cautelares, y concedió la medida  cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones  contenidas en el Acta No.051 del 19 de noviembre de 2021 de la Junta  de Socios de la empresa REMAT LTDA (ítem 31 exp. verbal);  respecto del cual la señora jueza accionada manifiesta en su  informe (ítem 27InformeJ9ccto.pdf) haberlo resuelto de forma  negativa al recurrente y concedida la apelación en el efecto  devolutivo para ante el Despacho de la señora magistrada de  esta Sala Especializada Dra. Yaens Castellón Giraldo, sin que  de esto último aparezcan en el expediente digital puesto a  disposición de la Sala, las piezas procesales pertinentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante tras considerar que el a  quo  no se pronunció respecto a la forma en que se presentó  la acción de tutela, pues esta fue formulada como mecanismo  transitorio, para evitar un perjuicio irremediable por las decisiones  adoptadas por la autoridad accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la  totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento  procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido  al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  del señor Wilson  Rafael Ulloque Pérez se circunscribe  a que se suspenda la medida cautelar decretada en el proceso de  impugnación de actas de asamblea que se adelanta en el Juzgado  Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla  y consecuencialmente, el efecto de los oficios que las comunican a la  Cámara de Comercio.  

3.  Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte  la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente  confirmación del fallo de primer grado, por haberse formulado  la presente acción de tutela, de manera prematura.  

Se  afirma lo anterior, porque en el proceso verbal de impugnación  de acta de asamblea formulada por los señores Javier de Jesús,  Candelaria, Beatriz María, Gloria Sofia Yaqueline Esther  Ulloque Pérez, en calidad de herederos de su hermano señor  Jorge Luis Ulloque Pérez, contra de la Sociedad Remat  Ingeniería Limitada, Olga Beatriz Ulloque de Palacio y Wilson  Rafael Ulloque Pérez, se advierte que,  

Mediante  auto de 19 de junio de 2022 el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla  admitió la demanda verbal, y en providencia 28 de septiembre  de 2022, previo el decreto de la medida cautelar de suspensión  del acto impugnado, resolvió señalar el monto de  caución, decisión que fue recurrida en reposición  y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la parte  demandada, recursos que fueron resueltos en providencia del 15 de  febrero de 2023, mediante la cual se decidió,  

«Primero:  No reponer el numeral tercero del proveído de fecha veintiocho  (28) de septiembre de dos ml veintidós (2022), por las razones  expuestas.  

Segundo:  Conceder el recurso de apelación interpuesto de forma  subsidiaria, en el efecto devolutivo, en lo que respecta al numeral  tercero de la providencia impugnada que fija la caución.  

Tercero:  Negar la solicitud de fijar caución para evitar medidas  cautelares presentada por la demandada OLGA BEATRIZ ULLOQUE DE  PALACIO, conforme lo expuesto manteniéndose incólume la  determinación  

Cuarto:  Aceptar la póliza judicial N° 14-53-101002212 del 4 de  octubre de 2022 de Seguros del Estado S.A., aportada por la parte  demandante como caución para practicar medidas cautelares, por  ser suficiente.  

Quinto:  Ordenar la suspensión de los efectos del acta número  051 de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se registraron  los actos administrativos de inscripción números 414335  del 14 de diciembre de 2021 mediante la cual se procedió al  registro de la reforma estatutaria y designación de  representante legal de la sociedad REMAT INGENIERIA LIMITADA SIGLA  REMAT. Oficiar en tal sentido a la Cámara de Comercio de  Barranquilla.  

Sexto:  Tener notificada por conducta concluyente a la demandada OLGA BEATRIZ  ULLOQUE DE PALACIO, desde la fecha 26 de julio de 2022 en que  presentó el recurso de reposición contra el auto  admisorio, de conformidad con el artículo 301 del Código  General del Proceso (…)»  

El  apoderado judicial del aquí accionante recurrió en  reposición y apelación los numerales cuarto, quinto y  sexto de la citada providencia, sin que, hasta la fecha de radicación  de la presente acción, el Juzgado accionado hubiera proferido  pronunciamiento alguno.  

Además,  por la apelación que se concedió frente al auto de 28  de febrero anterior el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2023  remitió el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla.  

4.   Lo anterior significa, que el solicitante debe esperar a que se  resuelvan los recursos formulados, lo que hace prematura la acción  de tutela, habida cuenta que el amparo fue radicado el 23 de marzo de  2023, es decir, con posterioridad a la presentación de los  mencionados recursos, lo que le impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de la determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).  

5.  Finalmente, y frente al motivo de reparo que motivo la impugnación,  ha de señalarse que, tampoco  resulta viable el amparo de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al accionante, como quiera que no allegó  prueba para acreditarlo, puesto que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ.  STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y  STC1414-2023).  

6.  Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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