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STC4191-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4191-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00144-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de abril de 2023, en la acción de tutela que Wilson Rafael Ulloque Pérez, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Remat Ingeniería Limitada formuló contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Javier, Candelaria, Beatriz, Gloria y Yaqueline Ulloque Pérez, Olga Beatriz Ulloque de Palacio y las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de acta de asamblea con radicado 2022-00121-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó, en síntesis, que Javier de Jesús, Candelaria, Beatriz María, Gloria Sofia y Yaqueline Esther Ulloque Pérez, actuando en calidad de herederos reconocidos del causante Jorge Luis Ulloque Pérez y quien a su vez era socio mayoritario en la sociedad Remat Ingenieria Ltda., promovieron proceso de impugnación de acta de asamblea contra de la Sociedad Remat Ingeniería Limitada, Olga Beatriz Ulloque de Palacio y Wilson Rafael Ulloque Pérez.
Sostuvo que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió conocer del asunto, procedió a dar trámite al proceso, ordenó la prestación de caución y decretó las medidas cautelares solicitadas, omitiendo analizar las exigencias legales para iniciar ese tipo de acciones, además que se pronunció de manera inmediata ante las peticiones de la parte demandante, mientras que, sobre las excepciones previas, nulidades, recursos y demás actos contra las medidas cautelares no lo hace, y las solicitudes presentadas por su apoderado judicial no se cargaron oportunamente en el expediente digital de la Rama Judicial -TYBA-.
Señaló que el auto de 8 de febrero de 2023, que aprueba la póliza aportada y decretó las medidas cautelares lo recurrió y no se consideró este recurso, como tampoco los demás escritos que atacaban la validez del proceso, porque el Juzgado de conocimiento remitió oficios a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para efectividad de las medidas cautelares, las que causan perjuicios a la sociedad.
Explicó además, que quienes promovieron el referido proceso por haber sido reconocidos en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, carecían de legitimación, porque «mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2023, se ratificó la declaración de ilegalidad del proceso sucesorio antes mencionado y su consecuencial archivo, los demandantes, carecen de legitimidad, para la presente acción, toda vez que a la fecha no existe nuevo proceso formal de sucesión ilíquida del finado señor JORGE LUIS ULLOQUE PEREZ»
Indicó que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de evitar un daño irreparable a sus derechos fundamentales.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó suspender, (i) las medidas cautelares decretadas por el Juzgado accionado en el proceso cuestionado y, (ii) el trámite y efectos de los Oficios Remitido a la Cámara de Comercio de Barranquilla, contra el Registro del Acta 51 de fecha 19 de noviembre de 2021, emanada de la Junta de socios de la sociedad «REMAT INGENIERIA LIMITADA REMAT LIMITADA».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, tras informar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, señaló que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo para resolver el asunto sometido a la presente acción de tutela, el cual se encuentra en trámite, y señaló que la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada, porque se consideran interpuestos en el efecto devolutivo, conforme lo preceptúa el artículo 298 del Código General del proceso.
2. Javier de Jesús, Beatriz María y Gloria Sofía Ulloque Pérez, solicitaron no tener en cuenta la acción formulada por no ajustarse a la realidad los hechos alegados en relación con los bienes dejados por el causante y que son objeto de reparto entre todos los herederos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, por falta del requisito de la subsidiariedad, tras señalar que,
(…) a) Contra el numeral 3º del auto fechado 28 de septiembre de 2022 (fls.1-3 ítem 31AutoResuelveReposición.pdf exp. proceso verbal) que señaló el monto de la caución a la parte demandante para acceder a las medidas cautelares, se concedió recurso de apelación que se encuentra pendiente de ser decidido por la Sala de Decisión Civil-Familia a cargo de la señora Magistrada Dra. Yaens Castellón Giraldo (ítem 43-44ActaReparto2Instancia…pdf); b) Se encuentra pendiente resolver acerca del recurso de reposición y subsidiario apelación contra los numerales 4º, 5º y 6º del auto fechado febrero 15 de 2023 que en su orden aceptó la póliza judicial constituida por la parte demandante para acceder a las medidas cautelares, y concedió la medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones contenidas en el Acta No.051 del 19 de noviembre de 2021 de la Junta de Socios de la empresa REMAT LTDA (ítem 31 exp. verbal); respecto del cual la señora jueza accionada manifiesta en su informe (ítem 27InformeJ9ccto.pdf) haberlo resuelto de forma negativa al recurrente y concedida la apelación en el efecto devolutivo para ante el Despacho de la señora magistrada de esta Sala Especializada Dra. Yaens Castellón Giraldo, sin que de esto último aparezcan en el expediente digital puesto a disposición de la Sala, las piezas procesales pertinentes».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante tras considerar que el a quo no se pronunció respecto a la forma en que se presentó la acción de tutela, pues esta fue formulada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable por las decisiones adoptadas por la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Wilson Rafael Ulloque Pérez se circunscribe a que se suspenda la medida cautelar decretada en el proceso de impugnación de actas de asamblea que se adelanta en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y consecuencialmente, el efecto de los oficios que las comunican a la Cámara de Comercio.
3. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, por haberse formulado la presente acción de tutela, de manera prematura.
Se afirma lo anterior, porque en el proceso verbal de impugnación de acta de asamblea formulada por los señores Javier de Jesús, Candelaria, Beatriz María, Gloria Sofia Yaqueline Esther Ulloque Pérez, en calidad de herederos de su hermano señor Jorge Luis Ulloque Pérez, contra de la Sociedad Remat Ingeniería Limitada, Olga Beatriz Ulloque de Palacio y Wilson Rafael Ulloque Pérez, se advierte que,
Mediante auto de 19 de junio de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda verbal, y en providencia 28 de septiembre de 2022, previo el decreto de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado, resolvió señalar el monto de caución, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la parte demandada, recursos que fueron resueltos en providencia del 15 de febrero de 2023, mediante la cual se decidió,
«Primero: No reponer el numeral tercero del proveído de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos ml veintidós (2022), por las razones expuestas.
Segundo: Conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, en el efecto devolutivo, en lo que respecta al numeral tercero de la providencia impugnada que fija la caución.
Tercero: Negar la solicitud de fijar caución para evitar medidas cautelares presentada por la demandada OLGA BEATRIZ ULLOQUE DE PALACIO, conforme lo expuesto manteniéndose incólume la determinación
Cuarto: Aceptar la póliza judicial N° 14-53-101002212 del 4 de octubre de 2022 de Seguros del Estado S.A., aportada por la parte demandante como caución para practicar medidas cautelares, por ser suficiente.
Quinto: Ordenar la suspensión de los efectos del acta número 051 de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se registraron los actos administrativos de inscripción números 414335 del 14 de diciembre de 2021 mediante la cual se procedió al registro de la reforma estatutaria y designación de representante legal de la sociedad REMAT INGENIERIA LIMITADA SIGLA REMAT. Oficiar en tal sentido a la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Sexto: Tener notificada por conducta concluyente a la demandada OLGA BEATRIZ ULLOQUE DE PALACIO, desde la fecha 26 de julio de 2022 en que presentó el recurso de reposición contra el auto admisorio, de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso (…)»
El apoderado judicial del aquí accionante recurrió en reposición y apelación los numerales cuarto, quinto y sexto de la citada providencia, sin que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, el Juzgado accionado hubiera proferido pronunciamiento alguno.
Además, por la apelación que se concedió frente al auto de 28 de febrero anterior el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2023 remitió el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla.
4. Lo anterior significa, que el solicitante debe esperar a que se resuelvan los recursos formulados, lo que hace prematura la acción de tutela, habida cuenta que el amparo fue radicado el 23 de marzo de 2023, es decir, con posterioridad a la presentación de los mencionados recursos, lo que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).
5. Finalmente, y frente al motivo de reparo que motivo la impugnación, ha de señalarse que, tampoco resulta viable el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que no allegó prueba para acreditarlo, puesto que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC1414-2023).
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS