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STC4836-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4836-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00880-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rafael Pereira Cabral instauró contra los Juzgados Segundo Civil Circuito de Ejecución y Trece Civil Municipal de Ejecución, ambos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2022-00250.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la guarda de los derechos a la «intimidad, habeas data y salud», para que se ordenara «corregir la[s] decisi[ones] de [la] tutela [referenciada], en el sentido de suprimir de ella[s] cualquier tratamiento de datos personales sensibles no autorizada, o cualquier descripción de información sensible aportada por COLMÉDICA sobre diagnósticos o historia clínica».
En sustento adujo que promovió «acción de tutela» en contra de Colmédica Medicina Prepagada S.A. (rad. 2022-00250), por negarse a practicarle un examen clínico especializado, necesario para descartar el contagio de una enfermedad, decidida favorablemente a sus intereses por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Bogotá (9 sep. 2022).
Indicó que, al leer dicho pronunciamiento, observó que Colmédica, al rendir el respectivo informe, comunicó sobre el diagnóstico que le fue dado en su momento, sin que fuera consultado para autorizar su revelación o mediara orden judicial para ello, dado que es «información médica sensible», por lo que lo rebatió solicitando que «se censurara y excluyera la indebida publicidad de [esa] información sensible, estigmatizante y humillante, ya que fue compartida sin cumplimiento de los requisitos que establece la ley para el tratamiento de estos datos personales»; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe se abstuvo de hacerlo, argumentando que «el promotor desde el libelo tutelar había informado previamente su diagnóstico, el cual, es relevante para efectos de amparar su derecho a la salud, igualmente, facilita al juez de tutela analizar la procedencia de emitir alguna orden ultra o extra petita, dado que de acuerdo al diagnóstico se puede establecer si es o no sujeto de especial protección constitucional, dado que puede ser una enfermedad degenerativa, catastrófica o huérfana, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional”».
Aseveró que lo alegado por dicho estrado no es cierto, pues «solo allegó una orden médica con unos códigos en números que ni entendía, no una afirmación en mayúsculas describiendo una patología (…) humillante y estigmatizante como lo hizo Colmédica», amén a que, si dicho dato era de obligado conocimiento del fallador, «ello no sanea el deber de cumplir con el debido tratamiento de datos personales. Además, (…) lo hubiere podido solicitar con orden judicial».
En su opinión, la conducta desplegada por las referidas autoridades contraviene lo dispuesto en la sentencia «C-748/11», así como lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, circunstancia que torna viable el resguardo, máxime cuando «el estrés y humillación de toda esta situación derivó en un cuadro clínico [depresivo]».
2.- Los Juzgados Segundo Civil Circuito de Ejecución y Trece Civil Municipal de Ejecución de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder, aunque, el primero, aclaró que «la información remitida tanto el accionante como los accionados y vinculados goza de reserva judicial, por lo cual, la sentencia no es publicada en la página web ni en otro lugar público, así como tampoco, se hizo mofa o actuación similar a la que hace referencia, ya que simplemente corresponde al diagnóstico médico por el cual le fue prescrito un examen médico, el cual fue objeto de amparo y se aclaró que la información era relevante a efectos que el juez de tutela emitiera decisión ultra o extra petitta o verificara su situación de especial protección constitucional».
Colmédica Medicina Prepagada S.A. se opuso al auxilio, tras manifestar que «no ha incurrido en vulneración alguna respecto al tratamiento de datos personales del accionante, toda vez que hizo mención del diagnóstico como parte indispensable de la defensa judicial en un litigio alusivo a la prestación de un servicio de salud relacionado con este diagnóstico, y dirigió dicha información a una entidad pública que la requería para la expedición de una decisión judicial».
El Ministerio de Salud, la Adres, la Fundación Santafé y la IPS Biotecgen S.A.S. pidieron su desvinculación, por no tener injerencia alguna en los pedimentos del tutelante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda por no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad» y por ser inexistente la vulneración denunciada, ya que, por un lado, el pretensor «no elevó la solicitud de ocultamiento de la información que se recopilara en su trámite ante el juzgado que conoció de la primera instancia y, por el contrario fue éste quien suministró la información que califica como sensible y penosa» y, por el otro, «al ser dicha inconformidad el soporte de la impugnación, el funcionario de segundo grado a su modo dispuso la reserva, como así lo comunicó en la respuesta que a esta actuación ofreció, (…) situación que corroboró el despacho (…), quien efectuó dicha verificación en el sistema web y en el micrositio de los despachos judiciales, sin que se hallara difusión del referido fallo, cuyo contenido se acusa de sensible».
Agregó que, «si bien el petente estima que la decisión fue publicitada y que ello se extrae de las comunicaciones que se libraron al interior de la acción de tutela, lo cierto es que los correos electrónicos a los que se remitió la información corresponden a las cuentas oficiales de la Rama Judicial y de las partes intervinientes, situación que aleja la intencionalidad de humillar o estigmatizar al promotor del amparo, sin que esto reste importancia a los problemas de tipo sicológico por los que pudo verse afectado».
Por último acotó que, «si el accionante quiere obtener la certeza que de su caso no se brinde ninguna información a terceros, necesariamente deberá elevar esa solicitud al juez de la primera instancia para que, con apoyo a los Acuerdos que acá se citan, se inicie el trámite allí previsto, para que la entidad encargada, que no es el funcionario Judicial, proceda a excluir la referida actuación de la base de datos de la Rama judicial».
2.- Apeló el querellante reafirmándose en su queja, añadiendo que «acá no se está solicitando el “ocultamiento” del proceso, sino “corregir la decisión de tutela (…) en el sentido de suprimir de ella cualquier tratamiento de datos personales sensibles no autorizada».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Rafael Pereira Cabral, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto impugnado, pero por los motivos que pasan a explicarse.
1.1.- Memórese que el precursor pretende que se mande a los Juzgados Segundo Civil Circuito de Ejecución y Trece Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, «corregir» las determinaciones que adoptaron en el amparo n° 2022-00250, en el sentido de «suprimir (…) cualquier tratamiento de datos personales sensibles no autorizada, o cualquier descripción de información sensible aportada por COLMÉDICA sobre diagnósticos o historia clínica», ya que, a su juicio, la inclusión de esas particularidades en dichas resoluciones conculca las garantías esenciales invocadas.
Sin embargo, del cartapacio remitido no se evidencia que el precursor previamente haya elevado tales «solicitudes» a los despachos recriminados -bajo el cauce adecuado- para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a sus anhelos, esto es, en los precisos términos del Acuerdo PSAA14-10279 de 22 de diciembre de 2014 (Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial), y el Manual de Políticas de Seguridad de la Información de la Rama Judicial, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien está llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido,
(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y STC4111-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que la mencionada aspiración no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».
1.2.- Ahora, si bien en sede de «impugnación» el impulsor elevó aquel clamor, lo hizo exclusivamente en relación con el «fallo» de primer grado y ante el funcionario que no tenía competencia para resolverlo, en tanto que el ad quem solo es el responsable o encargado del tratamiento de datos -canon 3° de la Ley 1581 de 2012- de su proveimiento, más no del emitido por el a quo, que lo es del suyo; de suerte que, como se concluyó, el querellante no ha presentado ante las referidas dependencias la petición correspondiente, que, se itera, son las obligadas a responderla.
2.- Como colofón, el proveído opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las reflexiones consignadas en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS