STC4836 2023

MAYO

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STC4836-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4836-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00880-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Rafael Pereira Cabral instauró  contra los Juzgados Segundo Civil Circuito de Ejecución y  Trece Civil Municipal de Ejecución, ambos de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2022-00250.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista requirió la guarda de los derechos a la  «intimidad,  habeas data y salud»,  para que se ordenara «corregir  la[s]  decisi[ones]  de [la]  tutela  [referenciada],  en el sentido de suprimir de ella[s]  cualquier tratamiento de datos personales sensibles no autorizada, o  cualquier descripción de información sensible aportada  por COLMÉDICA sobre diagnósticos o historia clínica».  

En  sustento adujo que promovió «acción  de tutela»  en contra de Colmédica Medicina Prepagada S.A. (rad.  2022-00250),  por negarse a practicarle un examen clínico especializado,  necesario para descartar el contagio de una enfermedad, decidida  favorablemente a sus intereses por el Juzgado Trece Civil Municipal  de Ejecución de Bogotá (9 sep. 2022).  

Indicó  que, al leer dicho pronunciamiento, observó que Colmédica,  al rendir el respectivo informe, comunicó sobre el diagnóstico  que le fue dado en su momento, sin que fuera consultado para  autorizar su revelación o mediara orden judicial para ello,  dado que es «información  médica sensible»,  por lo que lo rebatió solicitando que «se  censurara y excluyera la indebida publicidad de [esa]  información  sensible, estigmatizante y humillante, ya que fue compartida sin  cumplimiento de los requisitos que establece la ley para el  tratamiento de estos datos personales»;  sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe  se abstuvo de hacerlo, argumentando que «el  promotor desde el libelo tutelar había informado previamente  su diagnóstico, el cual, es relevante para efectos de amparar  su derecho a la salud, igualmente, facilita al juez de tutela  analizar la procedencia de emitir alguna orden ultra o extra petita,  dado que de acuerdo al diagnóstico se puede establecer si es o  no sujeto de especial protección constitucional, dado que  puede ser una enfermedad degenerativa, catastrófica o  huérfana, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Corte  Constitucional”».  

Aseveró  que lo alegado por dicho estrado no es cierto, pues «solo  allegó una orden médica con unos códigos en  números que ni entendía, no una afirmación en  mayúsculas describiendo una patología (…)  humillante y estigmatizante como lo hizo Colmédica»,  amén a que, si dicho dato era de obligado conocimiento del  fallador, «ello  no sanea el deber de cumplir con el debido tratamiento de datos  personales. Además, (…) lo hubiere podido solicitar con  orden judicial».  

En su  opinión, la conducta desplegada por las referidas autoridades  contraviene lo dispuesto en la sentencia «C-748/11»,  así como lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012,  circunstancia que torna viable el resguardo, máxime cuando «el  estrés y humillación de toda esta situación  derivó en un cuadro clínico [depresivo]».  

2.-  Los Juzgados  Segundo  Civil Circuito de Ejecución y Trece Civil Municipal de  Ejecución de Bogotá defendieron la legalidad de su  proceder, aunque, el primero, aclaró que «la  información remitida tanto el accionante como los accionados y  vinculados goza de reserva judicial, por lo cual, la sentencia no es  publicada en la página web ni en otro lugar público,  así como tampoco, se hizo mofa o actuación similar a la  que hace referencia, ya que simplemente corresponde al diagnóstico  médico por el cual le fue prescrito un examen médico,  el cual fue objeto de amparo y se aclaró que la información  era relevante a efectos que el juez de tutela emitiera decisión  ultra o extra petitta o verificara su situación de especial  protección constitucional».  

Colmédica  Medicina Prepagada S.A. se opuso al auxilio, tras manifestar que «no  ha incurrido en vulneración alguna respecto al tratamiento de  datos personales del accionante, toda vez que hizo mención del  diagnóstico como parte indispensable de la defensa judicial en  un litigio alusivo a la prestación de un servicio de salud  relacionado con este diagnóstico, y dirigió dicha  información a una entidad pública que la requería  para la expedición de una decisión judicial».  

El  Ministerio de Salud, la Adres, la Fundación Santafé y  la IPS Biotecgen S.A.S. pidieron su desvinculación, por no  tener injerencia alguna en los pedimentos del tutelante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda por no  cumplir el presupuesto de la  «subsidiariedad»  y por ser inexistente la vulneración denunciada, ya que, por  un lado, el pretensor «no  elevó la solicitud de ocultamiento de la información  que se recopilara en su trámite ante el juzgado que conoció  de la primera instancia y, por el contrario fue éste quien  suministró la información que califica como sensible y  penosa»  y, por el otro, «al  ser dicha inconformidad el soporte de la impugnación, el  funcionario de segundo grado a su modo dispuso la reserva, como así  lo comunicó en la respuesta que a esta actuación  ofreció, (…) situación que corroboró el  despacho (…), quien efectuó dicha verificación  en el sistema web y en el micrositio de los despachos judiciales, sin  que se hallara difusión del referido fallo, cuyo contenido se  acusa de sensible».  

Agregó  que, «si  bien el petente estima que la decisión fue publicitada y que  ello se extrae de las comunicaciones que se libraron al interior de  la acción de tutela, lo cierto es que los correos electrónicos  a los que se remitió la información corresponden a las  cuentas oficiales de la Rama Judicial y de las partes intervinientes,  situación que aleja la intencionalidad de humillar o  estigmatizar al promotor del amparo, sin que esto reste importancia a  los problemas de tipo sicológico por los que pudo verse  afectado».  

Por  último acotó que, «si  el accionante quiere obtener la certeza que de su caso no se brinde  ninguna información a terceros, necesariamente deberá  elevar esa solicitud al juez de la primera instancia para que, con  apoyo a los Acuerdos que acá se citan, se inicie el trámite  allí previsto, para que la entidad encargada, que no es el  funcionario Judicial, proceda a excluir la referida actuación  de la base de datos de la Rama judicial».  

2.-  Apeló el querellante reafirmándose en su queja,  añadiendo que «acá  no se está solicitando el “ocultamiento” del  proceso, sino “corregir  la decisión de tutela (…) en el sentido de suprimir de  ella cualquier tratamiento de datos personales sensibles no  autorizada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación de Rafael  Pereira Cabral,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  impugnado, pero por los motivos que pasan a explicarse.  

1.1.-  Memórese  que el precursor  pretende que se mande a los Juzgados  Segundo Civil Circuito de Ejecución y Trece Civil Municipal de  Ejecución de Bogotá, «corregir»  las determinaciones que adoptaron en el amparo n° 2022-00250, en  el sentido de «suprimir  (…) cualquier tratamiento de datos personales sensibles no  autorizada, o cualquier descripción de información  sensible aportada por COLMÉDICA sobre diagnósticos o  historia clínica»,  ya que, a su juicio, la inclusión de esas particularidades en  dichas resoluciones conculca las garantías esenciales  invocadas.  

Sin  embargo, del cartapacio remitido no se evidencia que el precursor  previamente haya elevado tales «solicitudes»  a los despachos recriminados -bajo  el cauce adecuado-  para provocar una manifestación que responda positiva o  negativamente a sus anhelos, esto es, en los precisos términos  del Acuerdo PSAA14-10279 de 22 de diciembre de 2014 (Por  el cual se aprueban las políticas y procedimientos de  Seguridad de la Información para la Rama Judicial),  y el Manual de Políticas de Seguridad de la Información  de la Rama Judicial, declaración que no puede anticipar el  «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios del iudex  natural, quien está llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido,  

(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y  STC4111-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que la mencionada aspiración  no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

1.2.-  Ahora,  si bien en sede de «impugnación»  el impulsor elevó aquel clamor, lo hizo exclusivamente en  relación con el «fallo»  de primer grado y ante el funcionario que no tenía competencia  para resolverlo, en tanto que el ad  quem  solo es el responsable o  encargado del tratamiento de datos -canon  3° de la Ley 1581 de 2012-  de su proveimiento, más no del emitido por el a  quo,  que lo es del suyo; de suerte que, como se concluyó, el  querellante no ha presentado ante las referidas  dependencias la  petición correspondiente, que, se itera,  son las obligadas a responderla.  

2.-  Como  colofón, el proveído opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las reflexiones consignadas en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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