AC 1430 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1430-2023 (2023-01783-00)

        

AC1430-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01783-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  el Despacho Segundo  Promiscuo Municipal de Villamaría,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA  S.A. contra Jhonatan Quintero Gallego.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del  proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero  de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  -con  proveído del 27 de marzo de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

Revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es VILLAMARIA-  CALDAS, lo  que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que  genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y  en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción…   

…cuando  se presenta una colisión de competencia entre dos fueros  privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde  presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala  cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el  artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes» sobre  cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un  debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la  defensa.2  (Negrillas del texto original).  

   

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de  Villamaría -con auto del 27 de abril de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Destacó que:  

la  parte demandante optó porque su acreencia se tramitara en el  lugar de cumplimiento de la obligación en el mismo proceso y  no le es dado al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá  D.C desprenderse del conocimiento de la acción basado en el  hecho de que el demandado tiene su domicilio en Villamaría  desconociendo el querer de accionar en el lugar del cumplimiento.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de  distinto distrito judicial -Bogotá y Manizales-, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el  presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C (REPARTO)»,  de conformidad con el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la  carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución».  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estableció «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré»  y el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma: «Yo,  Jhonatan Quintero Gallego, mayor con domicilio en Villamaría  (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento  que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA  S.A., o a su orden, en  sus oficinas de Bogotá»4  (Se  resalta).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Villamaría.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          9-11, archivo “01DemandaYAnexos.pdf”.  

2          Archivo          “05RechazaDemanda.pdf”.  

3          Archivo          “07AutoProvocaConflic.Negat.Competencia.pdf”.  

4          Folio          19, archivo “01DemandaYAnexos.pdf”.      

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